REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de marzo de 2024
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000243.
Parte Actora:DANIEL JOSE PENA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.374.104.
Apoderados Judiciales:Abogados Alberto Chuqui, José Danilo Montes y Rosa Virginia Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.843, 163.440 y 129.878, respectivamente.
Parte Demandada:ANA PEREIRA PONTES y ANA KARINA ARVELO PEREIRA,la primera de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. E-81.245.277 y V-16.902.125, respectivamente.
Apoderados Judiciales: AbogadosRosa Virginia Villamizar, Arturo Martínez Jiménez y Mayrene Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.129.878, 27.412 y 270.845, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa incoara el ciudadanoDANIEL JOSE PENA APONTE, en contra de lasciudadanasANA PEREIRA PONTES y ANA KARINA ARVELO PEREIRA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 25 de abril de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, y por auto del 04 de mayo de 2022, se ordenó librar la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de la negativa de la citación.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal ordeno desglosar el escrito consignado por la parte demandante, y agregarlo al cuaderno respectivo.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de que parte demandada se dio por citada.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal ordeno el desglose del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte intimada en fecha 03 de agosto de 2022, el cual fue incorporado en el expediente principal, ordenándose agregarlo al cuaderno correspondiente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal suspendió el presente juicio por un lapso de 30 días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal insto al profesional de derecho a indicar con precisión las fechas de las cuales solicitaba el cómputo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, este Tribunal libró cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2022, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2023.
En fecha 16 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento con relación a la presente causa.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que la presente demanda tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare la certeza para despejar la duda que existe respecto al tiempo de duración arrendaticia habida entre la parte actora como parte arrendataria y la parte demandada como parte arrendadora, señalando que la relación arrendaticia entre las partes devino en un tiempo indeterminado, ya que señala que lo peticionado es una declaración de certeza que establezca que la temporalidad arrendaticia que existe en la relación locativa entre la parte actora y la parte demandada es a tiempo indeterminado.
Que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, que la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un local comercial y una extensión de terreno, ubicado en el kilómetro 14 de la Carretera que conduce desde Caracas al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas, para ser destinado al servicio de mantenimiento y limpieza de automóviles, camiones y todo tipo de vehículo (auto lavado), así como la venta de lubricantes, detergentes y productos químicos para tales fines.
Que en base a lo que contractualmente convinieron las partes, la primera relación arrendaticia habría finalizado el 12 de febrero de 2006, sin embargo la parte demandante desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 1 de noviembre de 2007, continuo en el uso y disfrute del inmueble arrendado bajo un contrato de índole verbal, considerado a tiempo indeterminado, pero que en fecha 02 de noviembre de 2007, ambas partes convinieron en documentar la relación arrendaticia por un nuevo periodo de tiempo de cinco (05) años más.
Que la segunda relación contractual habría finalizado el día 02 de noviembre de 2012, pero que la parte actora desde el 03 de noviembre de 2012 hasta el 18 de marzo de 2013, continuo en el uso y disfrute del inmueble arrendado bajo un contrato de índole verbal, considerando a tiempo indeterminado, pero que pese a ello, en fecha 19 de marzo de 2013, ambas parte convinieron en documentar la relación arrendaticia por otro nuevo periodo de tiempo de cinco (05) años más.
Que en fecha 19 de marzo de 2018, las ciudadanas Ana Pereira Pontes y Ana Karina Arvelo Pereira, convinieron con la parte demandante en suscribir otro contrato de arrendamiento, aduciendo que la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada data desde hace más de dieciséis (16) años continuos, de manera consensuada y admitida por las arrendadoras.
Que se evidencia que ambas partes convinieron desde un principio en vincularse a través de una relación arrendaticia con temporalidad indeterminada, y que además se suma a ello el hecho que la relación locativa data desde hace más de quince (15) años.
Que en fecha 05 de febrero de 2019, la parte actora fue notificada a través de la Notaria Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento que habían suscrito ante la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Estado Miranda, el día 19 de marzo de 2018.
Que tomando en cuenta el tiempo en que duró la relación locativa, es decir, más de quince (15) años, el tiempo de la prorroga legal que le correspondía a la parte actora a su decir es era de tres (03) años, según lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no obstante arguye que la notificación materializada nada dice en relación con los demás años anteriores en que duro el vínculo contractual.
Que vista la notificación del contrato suscrito en fecha 19 de marzo de 2018, la cual a su decir se realizó en fecha 05 de febrero de 2019, la parte actora ha continuado en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, sin oposición de la arrendadora al punto que ha recibido sin problema alguno todas las pensiones de arrendamiento causadas después de haberse practicado el desahucio del referido contrato.
Que la parte demandante en ningún momento ha dejado de honrar el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento, las cuales realiza a través de transferencias bancarias a cuenta de la arrendadora, por lo que a su decir se encuentra en estado absoluto de solvencia.
Que las partes desde un inicio convinieron en unirse en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, dada la circunstancia de la celebración continua y sucesiva de varios contratos de arrendamiento, es decir, el animus contrahendi fue de hacerlo de manera indeterminada desde un principio, aunado al hecho del transcurso del tiempo en que la parte actora estuvo contractualmente vinculado sin que constara por escrito el contrato locativo, es decir, que extinguiéndose los contratos escritos la parte actora continuaba en el disfrute del inmueble bajo un contrato verbal; que en el transcurso de más de quince (15) años de la relación locativa y la falta de oposición de la parte demandada en el uso y disfrute del inmueble arrendado después de efectuada la notificación notarial y consecuente cobro de las pensiones de arrendamiento mensuales hasta la presente fecha, lo cual conlleva a que la situación jurídica en relación a la temporalidad arrendaticia corresponde a un vínculo contractual cuyo tiempo de duración es a tiempo indeterminado, razón por la cual la parte actora pide que así sea declarado mediante la incoación de la presente demanda de mera certeza.
Que el contrato de arrendamiento se encuentra reconducido en aplicación de lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, arguyendo que la relación arrendaticia se transformó en una a tiempo indeterminado, por lo que a su decir las accionesjudiciales varían tomando en cuenta la temporalidad arrendaticia, por lo que en el caso de autos y con vista a la decisión de la parte demandada de haber notificado su voluntad de no renovar más el contrato de arrendamiento cuando la relación arrendaticia ya estaba transformada en una a tiempo indeterminado, la parte actora considera necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional para que declare la certidumbre de la temporalidad arrendaticia entre la parte actora y las arrendadoras Ana Pereira Pontes y Ana Karina Arvelo Pereira.
Por ultimo solicitó se declarara lo siguiente:
 Que se declare que la relación arrendaticia habida entre la parte actora y las ciudadanas Ana Pereira Pontes y Ana Karina Arvelo Pereira, es a tiempo indeterminado.
 La falta de validez de la notificación notarial practicada por la Notaría Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, el día 19 de marzo de 2018, notificada a la parte actora.
 Que la parte actora continúe en la posesión, goce y disfrute del inmueble que se le dio en arrendamiento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló que se está en presencia de una acción mero declarativa que persigue determinar la existencia o no de una situación jurídica, es decir, la determinación de si la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo.
Que la doctrina ha establecido que para la procedencia de una acción mero declarativa existe un requisito sine qua non, y ello es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Que la parte actora pretende que se declare que es arrendatario a tiempo indeterminado en la relación arrendaticia de un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías allí construidas, con una superficie aproximada de terreno de Dos Mil Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados Con Cinco Centímetros (2.231.5, Mts2) el cual se encuentra ubicado en el Km 14 de la carretera del Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado para servicio de mantenimiento y limpieza de automóviles, camiones y todo tipo de vehículos (auto lavado), así como la venta de lubricantes, detergentes y productos químicos para tales fines, y que al ser arrendatario a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prorroga legal no aplica, a los fines de la finalización y desocupación del inmueble, lo cual a su decir, ello no se ajusta a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo indeterminado, y que consecuentemente no aplica la figura de la prorroga legal, lo cual a su decir no puede ser dilucidado mediante una mero declarativa, sino mediante el trámite de la acción regida por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que con relación a los planteamientos contenidos en el escrito libelar, que se vinculan a la vigencia de un contrato de arrendamiento, la demanda propuesta resulta inadmisible, ya que a su decir existe una ley especial en materia inquilinaria que regula y contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda.
Que este Tribunal no debe obviar, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que el arrendatario dispone hasta de medios de jurisdicción graciosa como antes se señaló, si lo pretendido por certeza fáctica, es de hacer del conocimiento de su arrendador o del propietario del inmueble arrendado, lo concerniente a su actual condición como inquilino del inmueble comercial, no siendo necesario ni idóneo procesalmente la interposición de una acción que por su naturaleza especial está caracterizada por una serie de exigencias que, en modo alguno se observan configuradas en la presente demanda.
Que si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, resulta a su decir suficiente estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia y de acuerdo a la duración de la relación, precisar el tiempo, el cual comenzara a correr, vencido como fuere el lapso contractualmente establecido; no obstante la parte actora de forma contradictoria reconoce y aclara al señalar en el libelo de demanda el lapso de prorroga legal que le corresponde.
Que no existe ninguna duda que deba aclarar este Tribunal, sino que existe una narrativa errática y confusa de la relación arrendaticia en el libelo de la demanda, donde se reconoce por una parte la existencia de los contratos de arrendamientos donde se determinó la relación arrendaticia durante el inicio y el final de la misma, y por la otra, se señala que no existieron contratos escritos que determinaran la duración de los contratos arrendamientos.
Que atendiendo a los elementos facticos y jurídicos, debe declararse inadmisible la demanda que por acción mero declarativa se intenta.
Que el demandante pretende a través de una acción mero declarativa que se le declare la certeza de un hecho y a la misma vez que se le declare la falta de validez de un documento público (notificación de no renovación de contrato, lo cual a su decir configura una inepta acumulación de pretensiones, ya que el Tribunal competente para conocer de la validez o no de dicha notificación es el Tribunal de Municipio de conformidad con lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que con relación al fondo de la demanda, aceptan y convienen que la parte demandada mantiene una relación arrendaticia con la parte actora, sobre un inmueble descrito en el libelo de demanda, desde el 12 de enero de 2001 y el demandante debió entregar el 21 de marzo de 2022, lo cual a su decir evidencia el franco incumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de marzo 2018.
Que aceptan, convienen y reconocen los instrumentos de contratos de arrendamientos a tiempo determinado suscritos por la parte demandada con la parte actora.
Que el actor plantea que por medio de esta acción mero declarativa, este Juzgado declare que la relación arrendaticia entre las parteses a tiempo indeterminado, lo cual niegan, rechazan y contradicenya que aducen que de los hechos narrados por la parte actora, la mismatenía conocimiento previo de que le correspondía tres años de prorroga legal y que siempre fue atención de las partes fijar límites en el tiempo de la relación arrendaticia, arguyendo que siempre se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento donde se fijó el tiempo de duración del contrato de arrendamiento.
Que en razón de ello, la parte demandada le notificó de forma autentica al demandante su deseo de no renovación del contrato de arrendamiento, operando de pleno derecho el lapso de prorroga legal a la que alude el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, es decir, de tres (03) años, en virtud de que la relación arrendaticia inició en fecha 12 de enero del año 2001 y suscribió el último contrato de arrendamiento en fecha 19 de marzo de 2018 con fecha de vencimiento para el día 21 de marzo de 2019, teniendo una duración de 18 años hasta el momento de la notificación de no renovación de contrato en fecha 05 de febrero de 2019 realizado por la parte demandada.
Que quedó plenamente establecido que el demandante ha incumplido con la entrega del inmueble a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de marzo de 2018.
Que con relación a la solicitud de demandante de declarar la falta de validez de la notificación Notarial practicada por la Notaría Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, el día 19 de marzo de 2019, la parte demandada niega, rechaza y contradice que la misma sea invalida, ya que aduce que la notificación fue realizada de conformidad a lo previsto por las partes en la cláusula Tercera de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de marzo de 2018, con treinta (30) días de anticipación como mínimo al vencimiento del año.
Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora continúe en la posesión, goce y disfrute del inmueble que se le dio en arrendamiento, ya que al vencimiento del contrato y de la prorroga legal, el demandante debía entregar dicho inmueble de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato.
Que quedó plenamente evidenciado y demostrado que la relación arrendaticia existente entre la parte demandada y la parte actora nunca se indeterminó, sino más bien, llegó a su terminó de conformidad a lo pactado de forma bilateral y consensuada por las partes en el último contrato de arrendamiento suscrito, lo que a su decir tiene validez, en razón de lo pactado y establecido por la Ley Subjetiva que rige la materia, por lo que debe declararse necesariamente Sin Lugar la demanda intentada.
Por ultimo solicitó fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido la parte actora en una inepta acumulación de pretensiones, sobre lo cual se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, expediente No. AA20-C-2018-000360, estableció respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo que sigue:

“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa) …”

El anterior criterio, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ocasiones, estableciendo que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar que eventualmente existan fallos contradictorios en casos en los cuales haya una relación de conexidad, accesoriedad o continencia. De allí que, necesariamente deba verificarse si la acumulación efectuada en el escrito libelar se encuentre ajustada a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento y sean del conocimiento de un mismo Tribunal, ello, de acuerdo a lo contemplado en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma antes aludida es lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones.
Señalado lo anterior, procede quien decide a revisar el petitorio realizado por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, en este sentido, se observa que en el capítulo IV de su escrito el demandante solicitó lo que sigue:
“…PRIMERO: En que se declare que la relación arrendaticia habida entre ellas y mi mandante Daniel José Pena Aponte, conforme se explicó en el presente libelo de la demanda, es a TIEMPO INDETERMINADO.
SEGUNDO: En la falta de validez de la notificación notarial practicada por la Notaría Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, el día 19 de marzo de 2018, notificada a mi mandante DANIEL JOSÉ PENA APONTE.
TERCERO: Que mi mandante continúe en la posesión, goce y disfrute del inmueble que se le dio en arrendamiento.
CUARTO: En que sean condenadas en costas conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Conforme a lo anterior se evidencia que los particulares “Segundo” y “Tercero” del petitorio del libelo de demanda pueden ser satisfechos a través de otro ejercicio distinto que la acción mero declarativa, debido a que mediante la misma el actor pretende que se le reconozca un derecho y la cual tiene como requisito sine qua non que solamente procederá cuando sea la única vía para lograr satisfacer los intereses, lo cual no es el caso de autos, ya que los particulares antes mencionados pueden ser satisfechos a través de la acción de cumplimiento de contrato.
En ese sentido, este sentenciador considera preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de octubre de 2022, expediente No. AA20-C-2022-000012, el cual establece lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
(…) Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950…”

Siendo ello así, y visto que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, al constatarse que el actor acumuló en su demanda de acción mero declarativa, primero, que se estableciera que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado, segundo, en la declaración de la validez de la notificación notarial practicada por la Notaría Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador y por último que, la parte actora continuara en posesión, goce y disfrute del inmueble que se le dio en arrendamiento;por lo que, tal y como lo delatara la parte demandada, al no haber interpuesto una acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:INADMISIBLE la demanda que por Acción Mero Declarativa incoara el ciudadanoDANIEL JOSE PENA APONTE, en contra de las ciudadanas ANA PEREIRA PONTES y ANA KARINA ARVELO PEREIRA,todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC


GABRIELA AQUINO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC


GABRIELA AQUINO








Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000243
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