REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001060
Parte Demandante: CLUB HIPICO CARACAS, S.C., inscrito ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Octubre de 1.947, anotada bajo el Nº 51, folio 98 del Protocolo Primero, Tomo 5, Protocolo modificado íntegramente conforme a documento protocolizado ante esa misma Oficina de Registro en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 6, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Leonardo Alcoser yPedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113 y 122.774, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil GIMNASIO BUDO-KAN DE VENEZUELA, constituida por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 02 de mayo de 1.994, bajo el Nº 49, Tomo 18, protocolo primero, en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.268.
Apoderado Judicial:Abogado Ulises C. Guardia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.436.
Motivo: Desalojo (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio por desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, intentado por la sociedad mercantil CLUB HIPICO CARACAS, S.C., en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO BUDO-KAN DE VENEZUELA, el 23 de febrero de 2024, se publicó la decisión definitiva de primera instancia, mediante la cual se declaró:
“(…)
Primero: CON LUGAR la acción de desalojo que incoara la sociedad civil CLUB HIPICO CARACAS, S.C., en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO BUDO-KAN DE VENEZUELA, identificadas al inicio del fallo. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil GIMNASIO BUDO-KAN DE VENEZUELA hacer formal entrega a la parte demandante sociedad civil CLUB HIPICO CARACAS, S.C., del bien inmueble arrendado, constituido por una franja de terreno, el galpón donde funciona el Gimnasio, y otra edificación que sirve de oficina, conserjería y depósito en él construidos, ubicado en las instalaciones del CLUB HÍPICO CARACAS, completamente desocupado libre de personas y cosas. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa (…)”
En fecha 08 y 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión sin que se ofreciera fianza.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandada ejerció recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por este Despacho, sin dar fianza para responder de los daños que se pudieran generar o causar sobre el bien inmueble y de sus frutos.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por la parte actora, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Así el poder cautelar, deviene de la función jurisdiccional que tiene por objeto la composición de litigios de manera definitiva y, a los fines de su eficacia, deben adoptarse las medidas necesarias en procura que lo decidido pueda realmente materializarse en la esfera jurídica del ganancioso, siendo que, la garantía de la tutela judicial no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales y proponer sus pretensiones, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas cautelares capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, evitando que dentro del mismo una de las partes cause una lesión irreparable en los derechos de la otra.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…)
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)”.
Ahora bien, el secuestro es una medida cautelar que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Sin embargo, de acuerdo al precepto parcialmente trascrito, el legislador autorizó que en los casos en que se haya dictado una sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa, éste apelare de la misma sin dar fianza a los fines de responder de la cosa y de los frutos. Esta medida de secuestro siempre va a tener por objeto la cosa litigiosa y el legislador fijó los supuestos en los cuales procede. De allí que en cada una de ellas se debe encontrar los supuestos de procedencia y en consecuencia el peligro de infructuosidad o el periculum in mora como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.
En el caso que nos ocupa y para el primero supuesto, el fumus bonis iuris viene dado por la sentencia que ordena al poseedor, es decir, a la parte demandada a hacer entrega de la cosa litigios; en este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo reseñado por el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 385 y 386, donde expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro:
“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 81281 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente… (omissis)…si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…(omissis)…”.
Según lo expresado por ese autor, en la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo taxativamente situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados. Por lo tanto, en este caso, para la procedencia de la medida solicitada debe verificarse la ocurrencia de los presupuestos propios de la causal invocada.
Siendo ello así, tenemos que este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2024, dictó sentencia definitiva sobre el mérito del asunto, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo del local comercial y condenó a su poseedor a entregárselo al arrendador y éste, en lugar de cumplir con dicho dispositivo, ejerció el recurso de apelación sin ofrecer fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, con lo cual se cumple con el presupuesto de la causal de secuestro antes transcrita.
Sobre esta causal de la medida de secuestro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº del 19 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 703, en su parte pertinente, señaló:
(…) Esta Sala observa que el fundamento para que dicha medida fuera acordada, fue la falta de fianza por parte del ciudadano…, quien resultó perdidoso con la decisión de primera instancia, lo cual –según alegan los accionantes- estaba ajustado a derecho en la medida en que se daba el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Esta Sala observa que, el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:
...omissis...
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; aunque sea inmueble.”.
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que puede ser decretada la medida de secuestro sobre un bien inmueble objeto del litigio, toda vez que la parte que resulta vencida en primera instancia apela de la decisión y no presta fianza para responder de la cosa y sus frutos.
En el presente caso, tal como lo reconocen los apoderados de……., fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que decidiera la demanda incoada por los…y no consta en autos ningún documento del cual pueda esta Sala derivar que efectivamente se haya prestado la fianza que tal disposición señala.
Siendo ello así, el hecho de que la medida haya sido decretada el mismo día en que se oyó la apelación, no le resta validez, en virtud de que en el caso de autos se configuró el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.
Es por tal razón que, esta Sala estima que el Juzgado Sexto de Primera Instancia actuó apegado a las normas procesales al dictar la medida tantas veces mencionada, y por tanto, mal podía con ocasión de un amparo sobre el cual ya existía cosa juzgada, y sobre cuya admisión o inadmisión no se había pronunciado, suspender posteriormente, la medida de secuestro que se encontraba en fase de ejecución, como se desprende del propio texto del auto accionado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que han sido vulnerados los derechos invocados por los apoderados de los Hermanos Capuchinos, y en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo solicitada, quedando en plena vigencia la medida de secuestro decretada, la cual deberá ser ejecutada. Así se decide (…)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 229 del 30 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Carlos ObertoVelez, sentenció:
“ (…)
A pesar de la deficiencia de técnica encontrada, esta Sala extremando su labor observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
“Se decretará el secuestro:
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
De conformidad con el precitado artículo, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
1) Que exista una cosa litigiosa
2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
En el caso bajo decisión, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, con lugar la acción que por resolución de contrato interpuso la parte actora, dio por resuelto dicho contrato y ordenó hacer entrega a la actora de dos inmuebles objeto de la acción de compraventa que fue declarada resuelta. La anterior decisión fue apelada por el poseedor de la cosa litigiosa sin dar fianza.
Estos requisitos de procedencia fueron evaluados por el Juez Superior, al momento de confirmar la medida decretada y dicha decisión, al parecer de esta Sala, se encuentra totalmente ajustada a derecho. En efecto como previamente se señaló, se cumplieron en el caso bajo estudio los presupuestos fácticos para la procedencia de la medida decretada, a saber: 1) la existencia de la cosa litigiosa (los inmuebles objeto del contrato de opción de compra venta), 2) la existencia de una sentencia definitiva de primera instancia que ordenó hacer entrega a la actora de los dos inmuebles, objeto de la opción de compraventa y, 3) la existencia de una apelación por parte del poseedor de los inmuebles sin mediar fianza. Visto lo anterior, es concluyente para esta Sala determinar que el sentenciador de la recurrida correctamente aplicó e interpretó el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuando confirmó la medida de secuestro decretada.
De lo anterior se concluye que no fueron infringidos los artículos 288, 589 y 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve”.
Vale además advertir que el decreto de una medida de secuestro con fundamento en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ha sido en varias oportunidades atacado por vía de amparo constitucional y así ha dado lugar a diversos pronunciamientos del Máximo Tribunal, destacamos que en sentencia 13 de Julio 2005 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, señala que tal decreto no puede considerarse una extralimitación de funciones del juez, así:
“…De tal forma que, la sola circunstancia de que los hechos denunciados como violatorios de garantías constitucionales estén fundados en el temor de la aplicación de una consecuencia derivada de una norma (específicamente ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) es suficiente para declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que una actuación amparada expresamente por la ley, no puede considerarse como una extralimitación de funciones por parte de aquel a quien le toca aplicarla, aunado al hecho de que la norma le ofrece posibilidad al recurrente de que mediante la presentación de una fianza, evite ser despojado del inmueble objeto de litigio, que afirma es su vivienda, o si lo prefiere, ejerza los recursos ordinarios de ley.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la presente solicitud de amparo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así las cosas, y en vista de los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se tiene que en el presente caso, se dan los supuestos legales para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, por cuanto en fecha 23 de febrero de 2024, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo y se condenó al arrendatario a entregar el inmueble a su arrendador; la existencia del inmueble dado en arrendamiento como objeto litigioso y en fechas 08 y 27 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, todo lo cual ha procedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así queda establecido.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:PROCEDENTEla solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actorade conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.6° de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decretaMEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble:
• Un (1) inmueble constituido por una franja de terreno, el galpón donde funciona el Gimnasio, y otra edificación que sirve de oficina, conserjería y depósito en él construidos, ubicado en las instalaciones del CLUB HÍPICO CARACAS, terreno que tiene una superficie aproximada de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (687Mts2), y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Las Américas de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts); SUR: Con terrenos propiedad del Club, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts); ESTE: Con un talud en corte de once metros (11Mts) de largo; y OESTE: Con un talud en corte de treinta metros (30Mts) de largo. .
Segundo:Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que materialice la medida de secuestro aquí decretada,debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda y custodia del demandante.
Tercero:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
JT/ga*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001060
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