REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000194
Parte Actora: ZUCARLY MERCEDES MARQUEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.350.324.
Apoderados Judiciales: Abogados José Salazar Marval, José David Salazar González, Rosmarvic Salazar León y Nailliw Esther Sarabia Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 270.635, 75.010 y 270.634, respectivamente.
Parte Demandada: SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.415.445.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Daños y Perjuicios (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de daños y perjuicios que incoara la ciudadana ZUCARLY MERCEDES MARQUEZ BELISARIO, en contra de la ciudadana SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 29 de febrero de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2024, se libró la compulsa y, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medida.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el escrito libelar, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus bonis iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador también impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que el maestro Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Finalmente, y en cuanto al requisito del periculum in damni, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.

Continúa afirmando el autor en otra de sus obras:
“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’. Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”.
En atención a las anteriores consideraciones, se observa que la parte actora solicitó el decreto de una serie de medidas cautelares, entre nominadas e innominadas, fundamentando su protección cautelar en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, consta en autos que la accionante acompañó junto a su escrito libelar, ciertas documentales específicamente acta constitutiva de la sociedad mercantil “SPA & BOUTIQUE DOLLY C.A.,” en la cual se observa que la parte demandante es propietaria en partes iguales de la referida sociedad, de donde emerge al menos en apariencia la presunción del buen derecho, -sin que tal consideración pueda entenderse como una opinión adelantada sobre el fondo de lo controvertido- quedando así satisfecho el primero de los requisito. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de daños y perjuicios, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, se declara procedente la tutelar cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Con relación al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa que la peticionante expresa la necesidad de abrir el local y poder dar continuidad a su objeto mercantil y actividades relacionadas para el ejercicio efectivo del control, protección y administración de la empresa, observando este Tribunal que conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, se verifica la posibilidad de realizar de manera judicial, la designación de un administrador judicial con facultades limitadas, comprendiendo dicha limitante, a la mera administración simple de los asuntos cotidianos de la empresa. Por tanto, considera este sentenciador que de la necesidad alegada se desprende la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses en perjuicio de la accionante, considera oficioso y necesario el nombramiento de un Administrador Ad-Hoc en la sociedad mercantil “SPA & BOUTIQUE DOLLY C.A.,Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar nominada efectuada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ZUCARLY MERCEDES MARQUEZ BELISARIO, en el juicio que por daños y perjuicios incoara en contra de la ciudadana SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, identificadas al inicio del presente fallo. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
• Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio N° 3 denominado SAN MARTÍN del CONJUNTO RESIDENCIAL ISLAS CIES, el cual está situado en la urbanización La Alameda con frente a las calles A y T, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, construido sobre un lote de terreno, el cual es producto de la integración de las parcelas Números 27 y 28,-con-una superficie aproximada de cinco mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (5.866,95 Mts. 2), cuyas características generales, linderos, medidas y demás determinaciones que identifican plenamente dicho edificio, constan claramente indicadas en el Documento de Condominio, que se cita más adelante y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, a los efectos de Ley. El apartamento objeto de esta venta está distinguido con las letras y números "T" tres rayas cuatro "B" (N° T3-4B) se encuentra ubicado en el piso cuatro (4) del mencionado edificio, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (143,86 Mts. 2), se compone de las siguientes dependencias: hall de entrada, salón comedor, terraza, dos (2) dormitorios con closets, un (1) dormitorio con vestier y baño privado, un (1) baño común, dormitorio de servicio con baño privado, cocina, lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con zona verde del condominio que da a la parcela No 26; SUR: en parte con zona de escaleras y ascensores, y en parte, con el apartamento N° T3-4A; ESTÉ: con fachada del edificio que da a la calle "T" y OESTE: con fachada del edificio que da a la zona verde privada del conjunto. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el No. 2022-487, matricula No. 242.13.16.2.7815.
• El cien por ciento (100%) de las acciones suscritas y pagadas por la ciudadana SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, en la sociedad mercantil “SPA & BOUTIQUE DOLLY C.A., ubicada en Edificio el Edificio Torre JWM, Local No. 1, Nivel Planta Baja, ubicado entre Calle Venezuela con calle Mohedano, El Rosal, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2022, bajo el No. 18, Tomo 323-a, Expediente 223-44114, tal y como consta en documento inscrito ante el referido Registro, en fecha 06 de octubre de 2023, bajo el No. 17, Tomo 856-A.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,y en tal sentido se ordena abrir el local y dar continuidad al objeto mercantil de la empresa SPA & BOUTIQUE DOLLY C.A., ubicada en Edificio el Edificio Torre JWM, Local No. 1, Nivel Planta Baja, ubicado entre Calle Venezuela con calle Mohedano, El Rosal, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se ordena nombrar un Administrador Judicial ad hoc de la referida empresa.
Cuarto: Conforme a la declaratoria anterior, se designa como Administrador Judicial ad hoc de la sociedad mercantil de la empresa SPA & BOUTIQUE DOLLY C.A., al ciudadano LUIS MANUEL BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.880.782, contador público e inscrito enel colegio C.P.C bajo el No. 68.368, quien en caso de aceptar el cargo recaído en su persona, deberá juramentarse ante este Órgano Jurisdiccional, y posterior a ello cumplir con la tarea del cual ha sido designado, esto es, proceda a efectuar los actos simples de administración, y pueda darle continuidad al objeto social y comercial de la empresaantes mencionada, durante el transcurso del presente litigio, con el ánimo de evitar la continuidad de un presunto daño patrimonial en perjuicio de la accionante.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorio en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO





Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000194