REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2015-000796
PARTE ACTORA: LUCY JOSEFINA ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.903.688.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados Fermín Monsalve y Jesus Enrique Arenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 204.343 y 200.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, EDWAR MARIO SIJNTE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.831.363, V-14.287.475 y V-17.965.730, respectivamente, y la sociedad financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en el Decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014, cuya última modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nro. , tomo 71-A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20005187-6.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Belkys Yajaira Infante Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.481, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados EDWAR MARIO SIJNTE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, designado al ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, y la sociedad financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra-Venta, Daños Morales y Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inició mediante escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2015, por la Abogada Marisabel Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUCY JOSEFINA ALCALA, en contra de los ciudadanos ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, EDWAR MARIO SIJNTE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, y la sociedad financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 16 de junio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar las compulsas, y asimismo, solicitó se oficiara al Saime y al Cne, a fin de que informara el último registro del co-demandado ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, se libraron las compulsas a los co-demandados EDWAR MARIO SIJNTE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS.
En fechas 13 de octubre y 18 de noviembre de 2015, fueron incorporadas a los autos las resultas de los oficios librados al Saime y al Cne.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó las compulsas de citación libradas a los co-demandados EDWAR MARIO SIJNTE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, sin firmar.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada por carteles; siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2016, hasta tanto constara en autos las resultas de la citación del co-demandado ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad financiera BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL. Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de que emitiera la opinión respectiva.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó las resultas de citación del co-demandado ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, la cual resultó infructuosa ya que le fue imposible ubicar el domicilio procesal del mismo.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció la parte actora consignando los fotostatos necesarios para citar al BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL y a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles, siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 06 de abril de 2017, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que practicara la citación del co-demandado ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, previa consignación de los fotostatos requeridos.
Agotada la citación personal de los demandados, en fecha 09 de abril de 2018, se ordenó librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignada las publicaciones respectivas por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018.
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, designando a la Abogada Ingrid del Valle Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2023, me aboque al conocimiento de la causa; y asimismo, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, se designó al Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, como nuevo defensor judicial de la parte demandada, el cual se dio por notificado por diligencia de fecha 23 de mayo de 2023.
En fecha 31 de mayo de 2023, compareció la parte actora, consignando los fotostatos correspondientes para la citación del defensor judicial; lo cual fue acordada por auto de fecha 02 de junio de 2023.
En fecha 14 de julio de 2023, comparecieron los ciudadanos EDWAR MARIO SIJNTE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, se dieron por citados del juicio; asimismo confirieron poder Apud Acta a la Abogada Belkys Yajaira Infante Pulido, y consignaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en esa misma fecha el defensor judicial Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; haciendo lo propio el defensor judicial Abogado Pablo David Borges, mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2023; siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2023.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, este Juzgado pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la representación judicial de la parte actora que, su representada en Diciembre del año 1996, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.12.831.363, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados socorriéndose mutuamente, abundamiento de unión concubinaria su poderdante y su concubino el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, en fecha el día 31 de Marzo del año 2000, tramitaron la Constancia de Concubinato por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual acompañaron al libelo con la Letra “B”.
Que su patrocinada, en el transcurso de su convivencia, junto con su concubino el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, realizaron la opción compra venta de un inmueble constituido por un apartamento a ser destinado como vivienda principal, distinguido con el N° A-1201, situado en el piso N° 12 del Bloque 54-H, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertados del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados, (64,25 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, Cocina-Lavadero, un (01) baño, dos (02) dormitorios y sus linderos son: PISO: Con techo del Apartamento A-1101; TECHO: Con piso del Apartamento A-1301; NORTE: Con pasillo común de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento A-1200; OESTE: Con el Apartamento B-1202.
Que la firma de la referida opción, se realizó el día 15 de Junio de 2001, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento bajo el cual se manifiesta la voluntad de adquisición de un bien que formaría parte del patrimonio de la unión estable hecho, por lo cual su representada aportó dinero para la firma del documento que acompaño al presente libelo en Copia Certificada distinguida con la Letra "C".
Que en fecha 23 de agosto de 2001, el concubino de su representada firmó el documento de compra-venta del inmueble ut supra descrito en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrito bajo el N° 48, Tomo 09 del Protocolo Primero, el cual consignaron en copia certificada con la Letra "D".
Que el mismo es adquirido mediante el aporte de dinero proveniente del caudal común entre ellos y un préstamo hipotecario otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a favor del concubino de su representada, quedando asentado que la naturaleza del inmueble es de vivienda principal.
Que en fecha 29 de Noviembre de 2001, su representada y su concubino el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ contrajeron matrimonio (Legalizaron la unión concubinaria), conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, ante Jefatura del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, según consta en los libros de la Parroquia Higuerote del año 2001, siendo que el Acta de Matrimonio aparece asentada con el número 41, la cual acompañaron al libelo en copia certificada con la Letra "E".
Que transcurrieron varios años en el que la vida de convivencia matrimonial era en un ambiente agradable, de confianza y amor, hasta mediados del año 2005, donde el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, decidió abandonar el hogar, eliminando todo contacto y conversación entre su representada y él.
Que a partir del 02 de octubre del año 2006, su representada, actuando como buen padre de familia para la protección del patrimonio de ambos cónyuges, tal y como lo establece el Artículo 165 del Código Civil comenzó a cancelar las cuotas del Préstamo Hipotecario adquirido por el Esposo para la compra del inmueble antes descrito como destino de vivienda principal, en vista de que el mismo forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, anexando al libelo los depósitos bancarios signados con las letras "F, G, H, I, JY K”, y a su vez sufragó todos los gastos inherentes al mantenimiento del inmueble que figura como vivienda principal.
Que el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ actuando de manera fraudulenta, dolosa y en flagrante violación a las leyes que rigen la materia, en fecha 18 de Julio de 2011, procedió en dar en venta pura y simple, como en efecto lo hizo a los ciudadanos EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA Y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, el inmueble que perteneció en principio a la comunidad concubinaria y luego a la comunidad conyugal, vendiéndolo como de su única y exclusiva propiedad, identificándose como de estado civil soltero para poder materializar la operación de venta, sin la debida autorización de su cónyuge, causándole, un grave daño, tanto material como moral, ya que él tenía pleno conocimiento que no podía vender sin el consentimiento de su cónyuge.
Que los compradores a su vez actuaron de mala fe, dado que tenían conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial.
Que dicho alegato consta en el Documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 2011.1.1.11.1315, correspondiente al folio real del año 2011, en fecha 18 de julio de 2011, el cual anexan al presente libelo en Copia Certificada, signada con la Letra “L”.
Que con la firma del documento protocolizado, se vulneró lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, a saber: "Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal..."
Que siendo ello así, en nombre de su representada solicita se declare la nulidad del contrato de compraventa del inmueble antes descrito e identificado que es propiedad de la comunidad conyugal habida entre la ciudadana LUCYS JOSEFINA ALCALA y el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, contrato que fue celebrado entre el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ y los ciudadanos EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA Y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, mediante documento otorgado por ante el Registro Público Sexto del Circuito Municipio Libertador en fecha 18 de julio de 2011, inserto bajo el No 2011.3003, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No 2019.1.1.11.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, dicho documento se otorgó sin existir el consentimiento expreso que exige la Ley por parte de su representada en la cualidad de cónyuge del vendedor, por lo que esta falta de consentimiento de las partes, vicia el acto, convirtiendo la causa en ilícita por dolo de una de las partes.
Que en fecha 08 de Diciembre de 2011, su representada acudió a instancia judiciales a los fines de obtener el reconocimiento de los derechos que posee sobre el inmueble en cuestión, siendo distribuida la causa asignándose el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signándose el número de causa AP11-V-2011-001464, siendo el objeto de la misma una Acción Mero Declarativa de Derecho en contra del ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ.
Que fundamentan la presente pretensión en los artículos 168, 767, 1141,1142 y 1346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional.
Que finalmente aclaran que el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, sin autorización alguna de su representada decidió dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA Y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, quienes conocían de vista, trato y comunicación a su representada, y sabían que la misma era su esposa; que dichos ciudadanos jamás vieron el apartamento para la compra del mismo, dado que ya conocían el lugar, obrando de mala fe al aceptar firmar un documento de venta sin tener la voluntad expresa por parte de su representada para la firma del mismo.
Que tomando en consideración lo anterior, el documento se encuentra viciado de nulidad debido a que la venta a la cual hace referencia no fue consentida por una de los co-propietarios del inmueble objeto del litigio, partiendo del hecho de que no podía su esposo el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, efectuar venta alguna a los ciudadanos EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA Y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, supra identificados, debido a que el mismo es producto de la comunidad concubinaria formalizada en fecha 31 de Marzo del año 2000, y luego pasó a ser parte del patrimonio de la comunidad conyugal.
Que en el presente caso, no existe el consentimiento de su representada lo cual se encuentra viciado por el dolo efectuado por el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, el cual como es referido en nuestra doctrina patria, implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída, por lo que –a su decir- se observa que ambas condiciones fueron consumadas, incurriendo en el dolo por la inejecución de la obligación que consiste en su deliberado incumplimiento, es decir, el ciudadano antes mencionado estaba en la obligación de informar a su esposa de la realización de la venta del inmueble que funge como vivienda principal del matrimonio, para poder tener el consentimiento de la misma y poder efectuar una venta cumpliendo con todas las formalidades.
Que sin embargo, el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ obró con animus decipiendi (la intención de engañar) al realizar la venta del inmueble con ausencia de su esposa. No siendo sino hasta finales del año 2011, cuando su representada se enteró que el inmueble en referencia lo había enajenado a una de sus amistades, quienes esperan hasta ese año para iniciar una serie de actos de violencia en contra de su representada para entrar a la fuerza al apartamento.
Que en virtud de los hechos y el derecho anteriormente señalado, se evidencia la ocurrencia de una causa ilícita, solicitando que en la definitiva sea declarada con lugar con todos pronunciamientos de Ley, a través de sentencia definitivamente firme se decrete la nulidad del contrato de compraventa otorgado ante Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No 2011.1.1.11.1315, correspondiente al folio real del año 2011, en fecha 18 de julio de 2011, siendo que el efecto natural de la acción de nulidad será la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad.
Qué asimismo, solicita que se le cancele a su representada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000, Bs.), es decir, la cantidad de 266.666,66 UT, por los conceptos de Daño Moral y Daños y Perjuicios calculado prudencialmente por la actividad de mala fe que han desarrollado los ciudadanos EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, en sus afanes de apropiarse del apartamento, lo cual ha provocado en su representada una terrible situación de angustia, tomando en consideración el dolor y la angustia que ha tenido que soportar, ante la perspectiva de quedarse en la calle y tener que ir a vivir en un rancho o peor aún, sin contar con los recursos necesarios para pagar un alquiler, y esta angustia y sufrimiento está fundamentada en el hecho cierto de 2 intentos de desalojos arbitrarios y violentos, que gracias a los vecinos de la zona, evitaron que dichos ciudadanos ejercieran violencia física en contra de su representada, teniendo que cargar con los gastos de las reparaciones de los daños que le han hecho al inmueble cada vez que se acercan a amenazar e insultar a su representada, aparte del sufrimiento provocado a su mandante, la han sometido a la burla y al escarnio público, por cuanto la honorabilidad de su representada ha quedado por el suelo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta que en fecha 14 de julio de 2023, el defensor judicial Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabagado bajo el No. 295.183, designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, solicitando además se declarara sin lugar la demanda incoada.
Por su parte, en esa misma fecha comparecieron los ciudadanos EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, debidamente asistidos por la Abogada Belkys Yajaira Infante Pulido, presentando escrito de contestación de demanda, alegando que, en el último trimestre del año 2009, se encontraban en la búsqueda de un inmueble en la Parroquia del 23 de enero, ya que siempre han vivido en dicha Parroquia y la conocen, por lo que procedieron a buscarla por los clasificados del periódico Últimas Noticias, encontrando el aviso de venta del Inmueble situado en la Urbanización 23 de enero, bloque 54, Zona H Sierra Maestra, piso 12, apartamento 1201-A, de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; contactando al vendedor el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, agendando una cita para conocer el inmueble.
Que visitaron el inmueble en cuestión, el cual se encontraba libre de personas y pocos muebles, comenzando la negociación después de ver el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal (ahora Distrito Capital), el 23 de agosto de 2001, bajo el N°.48, Tomo 09, Protocolo 1°, donde le daba la cualidad de propietario, la cual anexaron marcada con la letra "B".
Que en principio el valor del inmueble era por la cantidad de Bs. 180.000,00, tal y como se puede observar del contrato de opción de compra venta anexa, marcada con la letra "C", firmada ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 06 de enero de 2010, quedando inserto bajo el No.25, tomo 01, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que se encontraban solicitando un Préstamo Hipotecario, ante el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, manteniendo constante comunicación con el vendedor que les extendiera un poco la espera, ya que había pasado mucho tiempo y aún no habían obtenido respuesta favorable de la entidad bancaria, para el préstamo hipotecario, por lo que el precio del inmueble cambio a la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual aceptaron la venta y se protocolizó a derecho el día 18 de julio del 2011, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°.2011.3003, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.219.1.1.11.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual anexan marcado con la letra "D", bajo una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal.
Que al salir del Registro, en ese momento el vendedor les entregó un juego de llaves y les informó que le otorgaran un tiempo para que su esposa sacara del apartamento unas cosas, al cual accedieron, ya que también se encontraban ocupados con los trámites para un viaje a la Ciudad de la Habana-Cuba, previamente planificado como ayuda a través del Palacio Blanco de Gobierno de Miraflores, a través del convenio Cuba-Venezuela que existía para ese año, por el tratamiento médico del ciudadano EDWARD MARIO SIJNTE PEÑA, que tiene una Discapacidad motora: Paraplejia Flácida a Nivel Lumbar L1 a D12, con Perforación del Riñón Izquierdo, anexando a tal efecto el informe médico y carnet de discapacidad marcado con la letra "E".
Que ya como propietarios de buena fe del inmueble, han realizado todo lo concerniente ante ciertas instituciones para tener al día la documentación legal que los acredita como propietarios.
Que al dejar transcurrir varios meses por encontrarse ocupados con los tratamientos médicos, se dirigieron a su apartamento muy emocionados y felices ya que concretaron lo que toda pareja desea y quiere, que es tener su propio apartamento para conformar su hogar y aún más, con la facilidad que les permitiría la movilización en la silla de ruedas, ya que el apartamento se ubicaba en un pasillo, al salir del ascensor sin necesidad de utilizar escaleras.
Que se sorprendieron al utilizar las llaves que les había dado el vendedor, porque no abrió la cerradura, inmediatamente llamaron al vendedor y les informó que tenía un pequeño problema con su esposa que le dieran tiempo para solucionarlo y entregarles las nuevas llaves, ya que su esposa había cambiado la cerradura.
Que dejaron una nota con sus números telefónicos por debajo de la puerta para que la esposa se comunicara con ellos, y al comunicarse les informó que ella no tenía para donde irse, y que su esposo no le había dado parte de la venta, además de no haber consentido dicha venta, ya que también vendió el carro y tampoco le dio lo correspondiente al vehículo.
Que en varias oportunidades se dirigieron al apartamento, a pesar de sus trabajos bajo dependencia y la condición médica, para mediar con la señora; y en su desesperación llegaron a irrumpir en 2 oportunidades entrando al apartamento y conviviendo con ella por aproximadamente 3 días, lo cual fue incomodo dicha estadía.
Que la señora de repente les decía que si les iba a entregar, luego que no se retiraría del inmueble, y le manifestaron que no era su culpa, ya que ellos actuaron y compraron de buena fe, entendiendo que el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, compró y vendió como soltero, que ella debía de reclamarle y realizar las acciones que correspondan en contra de su esposo.
Que la ciudadana LUCY JOSEFINA ALCALA, los amedrentó con vecinos e incluso un vecino armado a las afueras del inmueble trato de intimidar la presencia de ellos, manifestando que éramos unos estafadores, por lo que se retiraron ante esa situación tan hostil, ya que no tomaron en cuenta qué había una persona con discapacidad intentando de manera brusca rodar la silla de ruedas con la finalidad de tirarla al suelo.
Que todo lo que han realizado para que les sea entregado el inmueble que con tanto sacrificio pagaron, ha sido insuficiente e inoperante; que anexan soportes marcados con las letras "H", "I"; "J"; "K", "L", emitidos por la Defensa Pública y Sub Delegación del CICPC; así como también realizaron demandas civiles, ante los Tribunales de Municipio, sin justicia para ellos, asuntos:-AP31-V-2012-004696, ante el Tribunal 4° de Municipio por Desalojo; -AP31-S-2014-002894, ante el Tribunal 5° de Municipio por Entrega Material Sobre Bienes y -AP31-V-2014-000923, ante el Tribunal 13° de Municipio por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, y que después de la promesa del vendedor de entregarles las nuevas llaves no se han podido comunicar más con él.
Que como personas responsables y de buena fe, han cumplido con el préstamo otorgado por la Entidad Bancaria hasta su finiquito, a pesar de no haber ocupado el inmueble y sin la mala fe para que la entidad bancaria accionara la hipoteca de 1° grado que pesaba sobre dicho inmueble, para lo cual anexan Carta de Finiquito emitida por el Banco el 28 de agosto de 2020, marcada con la letra "M", además de la Cédula Catastral de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Alcaldía de Caracas a su nombre, marcada con la letra "N", Carta de Liberación de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular para hábitat y Vivienda (anteriormente INAVI), igual a nombre de ellos, marcada con la letra "Ñ" y Documento Protocolizado de la Liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°.2011.3003, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.219.1.1.11.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, anexado y marcado con la letra "O".
Que en todo este caminar de tratar de recuperar el inmueble que compraron en el 2011, hace ya 12 años, se sienten estafados por el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ y la ciudadana LUCIS JOSEFINA ALCALÁ; que creen que se confabularon para estafarlos ya que aún permanecen casados, por lo que, anexan acta de matrimonio solicitada el 02 de septiembre 2022, sin nota marginal de divorcio, marcado con la letra "P", por lo que presumen que aún siguen casados y de acuerdo a conversaciones con vecinos les dijeron que el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ se encuentra en Colombia y la ciudadana LUCIS JOSEFINA ALCALÁ ha viajado a Colombia en varias oportunidades.
Que en la causa signada con el No. AP11-V-2011-001464, de Acción Mero Declarativa, la cual anexan con la letra "Q", en los alegatos de la ciudadana LUCIS JOSEFINA ALCALÁ, esta manifiesta que tenía problemas con su esposo desde el 2006 y que ya la había amenazado en varias oportunidades con vender el inmueble, hechos estos, que debió haberla alertado para actuar en el reconocimiento oportuno de su unión concubinaria y así reconocerla como dueña también del inmueble, como efectivamente le reconocieron en el 2017.
Que se preguntan por qué la referida ciudadana no accionó en su debido momento, que es su culpa por omisión, además de que creen que ella debe accionar legalmente es contra de su esposo que fue el que recibió y administró el dinero de la comunidad conyugal.
Que toda esta situación ha hecho que su relación matrimonial se fragmente, por la situación económica, al tener que ahorrar los pagos del préstamo hipotecario, pagos de arriendos de vivienda, pagos de abogados para lograr la restitución del inmueble entre otras, y los esposos MANZANO ALCALÁ les han causado un Daño Patrimonial a su comunidad conyugal.
Qué asimismo, señalan que tienen el carácter legítimo de propietarios y que el documento de venta fue debidamente protocolizado como lo establece la normativa jurídica, que el documento que presento en su oportunidad el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, indicaba que el mismo tenía el estado civil de soltero, por lo que evidentemente se perfeccionó la tradición legal del inmueble sin el consentimiento de la ciudadana LUCIS JOSEFINA ALCALÁ, que como se indicó anteriormente fue a través de una acción mero declarativa del año 2017, que se le otorga la condición de concubina con el ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, esto es, muchísimos años después de la venta
que les realizarán, por lo que indudablemente, son los legítimos dueños del inmueble.
Que no han incurrido en ningún tipo de daño moral ni mucho menos algún tipo de perjuicio en contra de la ciudadana LUCIS JOSEFINA ALCALÁ, por el contrario, son ellos los afectados, al no poder disfrutar del bien inmueble, al haber tenido que erogar un préstamo, es decir, cancelar el mismo con los intereses y demás, por el inmueble que legalmente adquirieron y que ha sido imposible disfrutarlo.
Que por todas las anteriores consideraciones, reconvienen en la presente demanda y solicitan se perfeccione la venta con la entrega material del bien inmueble.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda y marcado con la letra “B”, copia simple de Constancia de Concubinato, de fecha 31 de marzo de 2000, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, quedando acreditando la una unión estable de hecho de los ciudadanos ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ y LUCYS JOSEFINA ALCALA. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de opción de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento a ser destinado como vivienda principal, distinguido con el N° A-1201, situado en el piso N° 12 del Bloque 54-H, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertados del Distrito Capital, de fecha 15 de Junio de 2001, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2001, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, quedando acreditando que los ciudadanos ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ y LUCYS JOSEFINA ALCALA, realizaron una opción de compra-venta del inmueble objeto de controversia. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrito bajo el N° 48, Tomo 09 del Protocolo Primero, de fecha 23 de Agosto de 2001, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, evidenciándose que el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, adquirió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1201, situado en el piso N° 12 del Bloque 54-H, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Marcada con la letra “E”, copia certificada de Acta de Matrimonio No. 41, expedida por la Jefatura del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, según consta en los libros de la Parroquia Higuerote del año 2001, asentada con el número 41, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial de los ciudadanos ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ y LUCYS JOSEFINA ALCALA. Así se decide.
Marcado con las letras “F, G, H, J y K”, copias simples de los vouchers bancarios de la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal C.A., los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, quedando acreditado que la ciudadana LUCY JOSEFINA ALCALA, realizó varios depósitos bancarios con ocasión al pago del crédito hipotecario que adquirió el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, en su condición de cónyuge de la referida ciudadana. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 2011.1.1.11.1315, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 18 de julio de 2011, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose el contenido del documento por medio del cual el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, dio en venta pura y simple a los ciudadanos EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1201, situado en el piso N° 12 del Bloque 54-H, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble éste objeto del contrato cuya nulidad es pretendida. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, copias simples del libelo de demanda y auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, sustanciada y tramitada ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia, según asunto signado con el No. AP11-V-2014-001464, solicitada por la ciudadana LUCY JOSEFINA ALCALA, las cuales se valoran conformen al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda, sobre los cuales ya se emitió valoración. Así se establece.
Parte demandada:
Conjuntamente con la contestación de la demanda y marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal (ahora Distrito Capital) el 23 de agosto de 2001, bajo el N°.48, Tomo 09, protocolo 1°, sobre el cual este Tribunal ya emitió su valoración al respecto. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 06 de enero de 2010, quedando inserto bajo el N°.25, tomo 01, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del contrato de compra-venta protocolizado el día 18 de julio del 2011, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2011.3003, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.219.1.1.11.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, bajo una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, sobre el cual este Tribunal ya emitió su valoración al respecto. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, Informe médico del ciudadano EDWARD MARIO SIJNTE PEÑA de fecha 25 de mayo de 2021. Al respecto, considera quien suscribe que si bien se lee en el informe la discapacidad motora del referido ciudadano, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcados con las letras "H", "I"," J"; "K", "L", convocatorias emitidas por la Defensa Pública y Sub Delegación del CICPC, los cuales fueron consignadas por los co-demandados para demostrar las acciones ejercidas para tratar de recuperar el inmueble objeto de controversia; sin embargo, considera quien suscribe que los referidos documentos no guardan relación con la nulidad pretendida, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, carta de finiquito de fecha 28 de agosto de 2020, expedida por el Banco del Tesoro.
Marcado con la letra “N”, cédula catastral de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Alcaldía de Caracas.
Marcado con la letra “Ñ”, carta de liberación de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular para hábitat y Vivienda.
Marcado con la letra “O”, documento protocolizado de la Liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°.2011.3003, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.219.1.1.11.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Al respecto, considera quien suscribe que aunque las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en nada aportan con relación al hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Marcado con la letra “P", copia simple del Acta de Matrimonio No. 41, expedida por la Jefatura del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, de los ciudadanos ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ y LUCYS JOSEFINA ALCALA, sobre la cual este Juzgador ya emitió valoración. Así se decide.
Marcado con la letra “Q”, copia simple de sentencia de fecha 05 de abril de 2017, expediente signado con el No. AP11-V-2011-001464, dictada en el juicio de Acción Mero Declarativa, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la existencia de la comunidad conyugal, de los ciudadanos ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ y LUCYS JOSEFINA ALCALÁ. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el sub examine, observa quien suscribe que la acción incoada en el presente asunto, es la nulidad de contrato de venta de un bien perteneciente a la comunidad, en la cual la parte demandante, demanda a los ciudadanos ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, para que sean condenados en nulidad de la venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1201, situado en el piso N° 12 del Bloque 54-H, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue vendido en fraude a sus derechos y sin su consentimiento, solicitando además los daños y perjuicios ocasionados por su desleal acto; por su parte los co-demandados EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, alegaron que nunca tuvieron conocimiento que el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, estaba casado y que dicho bien perteneciere a comunidad conyugal alguna, por lo que la correspondiente protocolización de la venta efectuada en fecha 18 de julio del 2011, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2011.3003, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.219.1.1.11.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, fue realizada con todos los parámetros legales correspondientes.
Sobre los puntos debatidos en la presente litis, conviene analizar lo siguiente: el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
Así mismo, el artículo 1.142 eiusdem, establece que:
“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
De la trascripción de las normas se colige que los contratos, como convención celebrada entre dos o más sujetos, cumplen con un cúmulo de exigencias expresamente determinadas por nuestra legislación vigente para su existencia, es decir, los ordinales contenidos en el artículo 1.141; ello pues, con la finalidad de que los contratos suscritos adecuen su funcionamiento y objeto al ordenamiento jurídico y no contravengan al mismo, esto sin el ánimo de incidir sobre la materia en que versen las precitadas convenciones, las cuales pueden variar, siempre que las mismas cumplan con los requisitos ya reseñados.
Así tenemos que la nulidad de los contratos tendría cabida cuando una infición lesiona la naturaleza prístina de los mismos; y que la anulabilidad constituye un vicio que trasgrede el interés particular subsanable.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción de nulidad absoluta, ya que la venta efectuada en el contrato de compra-venta del inmueble ampliamente identificado, efectuada entre el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ y los ciudadanos EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el N° 2011.3003, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.219.1.1.11.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, fue realizada sin el consentimiento de la cónyuge LUCYS JOSEFINA ALCALA, en razón de ello mal pudo el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, disponer de la totalidad del bien inmueble cuando el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales habida durante la unión estable de hecho declarada judicialmente entre el antes referido ciudadano y la ciudadana LUCYS JOSEFINA ALCALA, no evidenciándose que en la venta haya participado esta última o haya dado autorización expresa a su cónyuge para disponer del bien inmueble, por ende hubo ausencia de consentimiento, por lo cual falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento, y por ello el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes.
En razón de lo anterior, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era poseedora de ese derecho, sino que fue realizada tal negociación sin su consentimiento, lo cual vicia el contrato tantas veces mencionado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad y nulidad absoluta. Así se decide.
Por otro lado, concluye este Juzgador que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra-venta objeto del presente litigio, presenta vicios en el consentimiento, que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, ya que la venta realizada como bien se indicó fue hecha sin el consentimiento de la cónyuge LUCYS JOSEFINA ALCALA, por lo tanto, visto que la actora aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento que el documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1201, situado en el piso N° 12 del Bloque 54-H, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta como documento registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de julio de 2011, bajo el N° 2011.3003, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.219.1.1.11.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, se encuentra afectado de nulidad; aunado que en el presente caso, la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran, razones por las cuales debe declararse con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta interpuesta por la ciudadana LUCYS JOSEFINA ALCALA, con todos los pronunciamientos de Ley, tal y como será expuesta en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000, Bs.), por conceptos de daños morales y daños y perjuicios; este sentenciador debe señalar que no se logró evidenciar de las probanzas traídas a los autos, que la parte actora haya demostrado la mala fe de los compradores EDWARD MARIO SIJNTYE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, para que recaiga en ellos la responsabilidad civil pretendida, por lo que, quien suscribe desestima tal alegato. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMNENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, daños morales y daños y perjuicios, incoada por la ciudadana LUCY JOSEFINA ALCALA, en contra de los ciudadanos ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, EDWAR MARIO SIJNTE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, y la sociedad financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se desestiman los daños morales y daños y perjuicios solicitados por la ciudadana LUCYS JOSEFINA ALCALA, y se declara CON LUGAR la nulidad de contrato de compra-venta que incoara la ciudadana LUCYS JOSEFINA ALCALA, en contra de los ciudadanos ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, EDWAR MARIO SIJNTE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, por consiguiente, se declara NULO el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano ANDRES VICENTE MANZANO GONZALEZ, como vendedor, y los ciudadanos EDWAR MARIO SIJNTE PEÑA y YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS, como compradores, protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de julio de 2011, bajo el N° 2011.3003, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.219.1.1.11.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que recae sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1201, situado en el piso N° 12 del Bloque 54-H, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, se ordena la protocolización íntegra del presente fallo ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorio en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2015-000796
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