Exp. Nº AP71-R-2023-000550
Solicitud de Titulo Supletorio/Definitiva.
Apelación/Con Lugar “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: MARJORIE MAY MEJIA BARON,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DOORYN ORONOZ,abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo elN° 69.880.
TERCERO INTERVINIENTE:IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.212.818.
APODERADO JUDICIALDEL TERCERO INTERVINIENTE:HECTOR MARTINEZ SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.128.193.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO. (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA)-
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2023, por la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, debidamenteasistida por el abogado MANUEL ASSAD, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de tercera interesada, en contra delasentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de título supletorio por ella incoada, en contra de la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON.-
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 25 de octubre de 2023, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa AP71-R-2023-000550, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho; fijando los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
La representación judicial de la parte recurrente en fecha 08 de septiembre de 2023, presentó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, la representación judicial de la ciudadana IRAIDA LOVERA, consignó ante la sede de este despacho, copias simples del documento de titularidad de las tierras, donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto del presente litigio.-
Estando dentro de la oportunidad señalada, este tribunal para resolver, considera previamente:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juiciopor nulidad de título supletorio, a raíz de la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.966.547, asistida por el abogado DOORYN ORONOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.880, en fecha 27 de septiembre de 2022, la cual fue admitida en fecha 10 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que posterior a su admisión, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, declaró Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, titular de la cedula de identidad N° V-17.966.547, sobre las bienhechurías ubicadas en el sector Monte Piedad, entre las Calles Real de la Planicie y el Descanso, casa N° 11-21, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral N° 01-01-22-U01-006-021.
Posterior a ello, en fecha 01 de marzo de 2023, compareció ante la sede del Tribunal de Municipio, la ciudadana Iraida Virginia Lovera Falcon, titular de la cedula de identidad Nº V-6.212.818, debidamente asistida por el profesional del derecho Hector Martinez Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.193, para solicitar la nulidad del documento que cursa al expediente AP-31-F-S-2022-005888, de fecha 27 de septiembre de 2022, a nombre de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, antes identificada.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2023, el A-quo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena la apertura de una articulación probatoria de 08 días de despacho, bajo los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte tercera interviniente, ratifico los escritos documentales por ella aportados y consigno otros medios probatorios que a su criterio pudieran ser necesarios para la resolución del presente conflicto, luego en esta misma fecha la representación judicial de la parte solicitante del título supletorio consigno sus pruebas documentales para la resolución del presente conflicto; luego, el Juzgador de Municipio mediante auto de esta misma fecha, admite en cuanto lugar a derecho, las pruebas documentales aportadas por ambas partes.
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2023, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de título supletorio incoada por laciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, en contra del título supletorio interpuesto por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON.
Contra la referida decisión en fecha 19 de septiembre de 2023, fue ejercido recurso de apelación por la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, debidamente asistida por el abogado MANUEL ASSAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2023, ordenando mediante oficio la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere su conocimiento a esta alzada, que para decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
IV.-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la resolución, se estableció, que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia; es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia en el caso in comento, la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en unasolicitud de titulo supletorio, interpuesta por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.966.547, debidamente asistida por el abogado DOORYN ORONOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.880, propuesta mediante escrito de solicitud de fecha 27 de septiembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, consagrado en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución, emanada de la Sala Plenadel Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles para conocer de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales, que alude la referida resolución, delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE, para conocer de la incidencia surgida en lasolicitud de titulo supletorio, introducido por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.966.547, debidamente asistida por el abogado DOORYN ORONOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.880, interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional, tan especialísima competencia.-
V.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defirió al conocimiento a esta alzada, de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, debidamente asistida por el abogado MANUEL ASSAD,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró sin lugar la demanda por nulidad de título supletorio incoada por la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, en contra de la solicitud de título supletorio interpuesta por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Se inició la presente solicitud por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2022, por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.966.547, asistida por el abogado DOORYN ORONOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.880. En fecha 10 de octubre de 2022, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo el día 18 de octubre de 2022.
En fecha 18 de octubre de 2022, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MATILDE CONTRERAS PABON y DOUGLAS JOSE CHIRINO BOLIVAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.846.778 y V-10.115.920, respectivamente, y rindieron declaraciones.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se decretó Titulo Supletorio a favor de la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.966.547.
En fecha 01 de marzo de 2023, compareció la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.212.818, asistida por el abogado HECTOR MARTINEZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.193, a los fines de solicitar la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO.
Este Tribunal, por auto dictado en fecha 11 de abril de 2023, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los alegatos formulados por la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, antes Identificada. Asimismo, se libraron oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la División de Investigaciones contra el Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 19 de mayo de 2023, ambas partes promovieron pruebas documentales y por cuanto, las mismas, no son contraria a derecho, fueron admitidas, salvo su apreciación o no en el pronunciamiento de Ley correspondiente.
La ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON fundamentó su petitorio, en los siguientes términos:
En fecha 01 de marzo de 2023, compareció la ciudadana IRAIDA VIRGINEA LOVERA FALCON, antes identificada, asistida por el abogado HECTOR MARTINEZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.193, mediante la cual solicito la nulidad absoluta del título supletorio, Identificado con el N° AP31-F-S-2022-005888, de fecha 27/09/2022, a nombre de la ciudadana: Marjorie May Mejía Barón, titular de la cédula de identidad V-17.966.547, que engañosamente fue emitido por este honorable tribunal; que a su decir, fue forjado todo lo concerniente a una vivienda ubicada en la Calle Real de la Planicie y el Descanso, casa Nro. 21, Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador. Caracas, y que legítimamente, el referido inmueble le pertenece a la ciudadana Marina Falcón de Grau, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 1.749.760.
A los fines del tribunal determinar la cualidad de la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, antes identificada, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de marzo de 2023, la referida ciudadana asistida de abogado consigno original de CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DE SUCESIONES MARIA ESTEFANIA FALCON DE GRAU, cursante a los folios 88 al 98, donde se desprende que la solicitante de la nulidad del título supletorio ostenta la cualidad de heredera de la Sucesión de MARIA ESTEFANIA FALCON DE GRAU.
…Omisis…
Ahora bien, de la Jurisprudencia anteriormente citada se evidencie que la solicitud de nulidad de titulo supletorio a través de la jurisdicción voluntaria no es factible ya que lo correspondiente es interponer la acción reivindicatoria o restitutoria por la vía interdictal, a través de una demanda contenciosa, ya que si la acción tiene como finalidad la nulidad del título sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso la ley ordena su no admisión, en este sentido este tribunal en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente citado declara SIN LUGAR LA NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO Solicitado por la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.212.8 18, en contra del título supletorio Interpuesto por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V 17.966.547, en fecha 27 de septiembre de 2022 y decretado en fecha 17 de noviembre de 2022.
Por tal virtud, se hace innecesario analizar las pruebas cursantes a los autos y alegatos de partes. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA NULIDAD DEL TÍTULO SU PLETORIO solicitado por la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V 6.212.818, en contra del título supletorio Interpuesto por la ciudadela MARJORIE MAY MEJIA BARON, venezolana y titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.966.547, en fecha 27 de septiembre de 2022 y decretado en Fecha 17 de noviembre do 2022…”
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Dados los términos establecidos en la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, este sentenciador para resolver traer a colación los argumentos expuestos en los informes promovidos por la representación judicial de la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, como fundamento de su petición de nulidad; los cuales fueron explanados en los términos que siguen:
“…el ciudadano, ARNALDO JOSÉ LOVERA FALCÓN, en una oportunidad se presentó ante sus hermanas y les expuso que tenía una pareja, la cual estaba en estado de gravidez y al no tener la solvencia económica, ni empleo para el momento, le pidió a sus hermanas que le prestaran el espacio de la vivienda sucesoral que habían heredado por parte de su madre fallecida, mientras el resolvía su situación económica, de empleo y de inmueble para llevarse a su pareja a otra vivienda, ya que él estaba muy consciente que el inmueble es una herencia familiar.
Es de resaltar el hecho de que en una oportunidad las herederas, hermanas del (señor Arnaldo Lovera) se dirigieron a él para hacerle la observación de que ya para ese momento no solo estaba en la vivienda su pareja sino que también él había permitido que la familia (madre y hermana de su pareja) se fuesen a vivir con ellos sin previa consulta a sus hermanas como herederas legitimas también del inmueble, lo que trajo como consecuencia en una reunión entre hermanos se le solicitó que pidiera a esas personas que desocuparan la vivienda y a él que resolviera su situación con su pareja lo más pronto posible, esto sucedió a mediado del año 2020.
En el mismo mes de noviembre del año 2020, el señor Arnaldo se acercó a la Sra. IRAIDA LOVERA para informarle que ya estaba en vías de resolver su situación de vivienda a su pareja, que ya estaba en conversación para adquirir un inmueble, lamentablemente en el año 2021 fallece el señor ARNALDO LOVERA, a consecuencia del Covid 19.
Fallecido el señor Arnaldo sus hermanas y demás hijos del señor, efectuaron una reunión con la Sra. Marjorie Mejía, donde se le ofreció brindarle el apoyo y ayuda en todo lo que ella necesitara y les fuera posible, haciéndole saber que dos de las herederas (hermanas del Sr. Armando Lovera) regresarían a la vivienda a lo cual ella acepto sin ninguna objeción, expresando estar de acuerdo y reconociendo el derecho que tienen las hermanas del señor Arnaldo sobre la vivienda como herederas legítimas, por lo cual se le solicito a la Sra., Marjorie que sus familiares desocuparan la vivienda, cosa que se le había solicitado al señor Arnaldo que hiciera.
La sorpresa de mí representada Sra. Iraida Lovera, fue que a los días de haberse efectuado esta reunión familiar con la Sra. Marjorie Mejía y haber expuesto los puntos en los cuales la Sra. Mejía expreso estar de acuerdo le llego una citación de la Policía Comunal realizada por la ciudadana: DayeryVaimar Mejía Barón (hermana de la Sra. Marjorie), a lo cual mi representada se apersonó, como no se llegó a un acuerdo respecto al tiempo que ella solicitó para desocupar la vivienda (un año y seis meses) el caso paso a Fiscalía (03°) Municipal bajo el número de expediente Nº SMC-2659-2021 cuyo instrumento reposa en el expediente de demanda. Una vez presentadas las partes en fiscalía, se dictaminó bajo mutuo acuerdo y donde la Sra. Dayery, se comprometió ante el fiscal que se retiraría de la vivienda de Sucesión Marina Falcón, en un lapso no mayor de cuatro (04) meses, acuerdo que la ciudadana en referencia desacató totalmente en virtud que la Sra. Marjorie le informó a la Sra. Iraida que su hermana había salido de la vivienda, días después se comprobó que era falsa la información suministrada por la Sra. Maryorie.
Cuando mi representada fue a tomar posesión de la vivienda se consigue que la Sra. Marjorie Mejía cambió todos los cilindros de la reja y puerta de entrada a la casa expresando que la casa es de ella y que ninguna de las hermanas del Sr. Arnaldo (su pareja fallecido) iban a ingresar a la vivienda, dada las circunstancias se comunicó con un herrero para que quitara los cilindros para poder ingresar a la vivienda, a lo cual la Sra., Marjorie se comunicó con un miembro del Consejo comunal quien a su vez llamó a grupos colectivos de la zona manifestando que las hermanas Lovera la querían desalojar de la vivienda, cosa que era totalmente falsa. Este incidente trajo como consecuencia que se presentó la Guardia Nacional Bolivariana y fueron trasladadas al Comando, donde al llegar y presentar los documentos de la vivienda y el dictamen de la fiscalía se llegó al acuerdo que se presentara ante el fiscal y le solicitara la orden dirigida al Comando para que un personal de la guardia las acompañaran a la vivienda y así poder ingresar a la misma. El fiscal le expresó que él no les podía dar ninguna orden para que ellas ingresaran a su propia casa, lo cual él mandó que se fueran a la Policía Comunal y buscaran una conciliación, a lo cual la Sra. Marjorie Mejía se negó puesto que no se presentó a ninguna de las tres (03) citaciones efectuadas, es allí donde la Policía Comunal remite el caso a Fiscalía (03°) Municipal bajo el expediente Nº SMC-3081-2022, el cual reposa en el expediente de la demanda. De acuerdo con mi representada la Sra. Iraida Lovera. En este orden de ideas señor Juez, es de hacer notar que una vez el caso en fiscalía y citada las dos partes y la fiscal tratando de lograr una conciliación entre las partes y haciéndole ver a la Sra. Marjorie Mejía de manera razonada el derecho que le asiste a mi representada junto a sus hermanas sobre la vivienda que ellas tienen, que les permitiera la entrada a la vivienda como legítimas herederas y dueñas de la misma, la Sra. con su actitud terca ante la fiscal, que mi Mejía ya mencionada continuó representada ni sus hermanas, incluso los hijos del Sr. Arnaldo no entrarían a la vivienda, que esa vivienda era de ella y que allí nadie más iba a entrar a vivir.
Todo esto transcurrió en el mes de septiembre del año 2022.
Tomando en cuenta la posición radical de la Sra. Mejía, las hermanas en cuestión buscaron la conciliación del Juez de Paz de la zona como la manera más expedita posible para alcanzar un acuerdo donde el ciudadano Juez de Paz citó ambas partes, allí delante del juez se esgrimieron documentos de propiedad por parte de las hermanas Lovera, documentos que fueron desvirtuados por la Sra. Mejía y su abogado quien se presentó junto a ella en la reunión, donde el mencionado abogado expreso que los documentos presentados por mi representada eran falsos y que el único documento valedero era un título supletorio que ellos mostraron el cual tiene fecha de petición del mismo mes de septiembre del año 2022, días después de haberse presentado en fiscalía ambas partes donde la Fiscal que presidió el asunto dejó claro ante la Sra. Mejía los derechos de mi representada y que los documentos presentados ante ella son legítimos, auténticos y legales lo que les da el derecho a estar en la vivienda, Donde para el momento la Sra. Mejía Barón no presentó ningún documento que le acreditara la vivienda, expresando que ella no poseía documento que le acreditara la vivienda, pero que aun así ella desconocía los documentos esgrimidos por mi representada.
El Juez de Paz al ver los documentos de ambas partes los intercambio con el fin que ambas partes investigaran la autentidad del uno y del otro.
Es desde ese momento señor Juez que comenzó este camino de impugnación de este instrumento supletorio por considerar que es un forjamiento de documento y una actuación de mala Fe por parte de la señora Mejía, quien, a pesar y estar consciente, no solo, de que la vivienda que ella ocupa actualmente la cual quiere abrogarse como suya es una vivienda sucesoral sino que también tiene documentos totalmente legalizados. No obstante y sin pudor alguno, en el mencionado instrumento supletorio, ella expone que la vivienda en cuestión fue construida con dinero de su propio peculio lo cual es totalmente falso. En ningún momento la Sra. Mejía, fabricó esas bienhechurías ya que para el momento de ella ocuparla, ya estas bienhechurías existían. Las mismas habían sido fabricadas por el Sr., y la Sra. Grau. Con sus propios esfuerzos y peculio.
Como usted mismo, Ciudadano Juez, puede corroborar a través de los Instrumentos documentales que reposan en el expediente de demanda, los cuales establecen quienes son los legítimos dueños y herederos de la vivienda sucesoral Marina Estefanía Falcón de Grau…”
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Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial aportado al proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a resolver el presente litigio, concerniente a la decisión tomada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la declaratoria SIN LUGAR, de la nulidad del título supletorio, solicitado por la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.212.818, en contra de la solicitud del título supletorio Interpuesto por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.966.547, en fecha 27 de septiembre de 2022 y decretado en fecha 17 de noviembre de 2022, decisión que fue objeto de la presente acción recursiva; por considerar que es un forjamiento de documento y una actuación de mala Fe por parte de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, pues a su decir, la referida ciudadana estaba consciente de que la reseñada vivienda forma parte de una sucesión, y más aun aunado al hecho de llagar a subrogarse la construcción de las bienhechurías con dinero proveniente de su propio peculio, hecho que es rebatido por el hoy recurrente y que fue omitido por el sentenciador de municipio.
Así las cosas, con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciador de instancia, a declarar sin lugar la nulidad del título supletorio incoado por la ciudadana Iraida Virginia Lovera Falcón, en contra de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron y para ello, pasaremos a analizar el alcance del artículo 937 del Código de Procedimiento civil, en los siguientes términos:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en palabras del maestro Armino Borjas, en su libro “comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, pagina 394, mediante el cual, hace referencia a la presente disposición exponiendo que la misma “permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam, el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, bien sea por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente o porque lo es la prescripción sin título, ya sea por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir y obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de terceros, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado”
En base a la norma previamente transcrita y a las palabras del autor Arminio Borjas, podemos precisar, que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria, contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), haciendo la salvedad que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún otro derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiera ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos, es decir los títulos.
En este orden de ideas,para quien aquí suscribe, podría ser más que suficiente esta premisa, para declarar la no procedencia del recurso, pero no escapa de la vista de este sentenciador, el caudal probatorio aportado al proceso por la representación judicial de la parte recurrente, al igual que el aportado por su contraparte, el cual pasaremos a analizar de la siguiente manera:
VI.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES
-De las pruebas aportadas por la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, para la solicitud del título supletorio:
• Cursante al folios 03, escrito de solicitud de título supletorio realizado por la abogada Dooryn Oronoz, inscrita en el Inpreabogado N° 69.880, mediante la cual solicita, le sea otorgada la titularidad de una bienhechuría ubicada en la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, sector Monte Piedad, entre las calles real de la planicie y el descanso, casa N° 1122, a la ciudadana Marjorie May Mejia Baron.
• Cursante al folios 04, copia simple de la Cedula de identidad de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, N°V-17.966.547.
• Cursante del folio 05 al folio 06, original de Oficio emitido por la alcaldía de caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, N° de tramite: CT-12611/2021, N°: RN-318809/2021, mediante el cual se hace la salvedad de que la propiedad objeto de la solicitud de titulo supletorio es propiedad de la sucesión Mantellini, que por tratarse de la reproducción de un documento público.
• Cursante al folio 07 en original, Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Planicie a Descanso, a nombre de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron.
• Cursante al folio 08, Registro Único de Información Fiscal RIF, a nombre de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron.
• Cursante del folio 09 al folio 11, Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ronald Alberto Sojo Alvarez, Matilde Contreras Pabon, Douglas Jose Chirino Bolivar, N° 13.321.157; 12.846.778; 10.115.920, respectivamente.
-De las pruebas aportadas por la ciudadana Iraida Virginia Lovera Falcon, para la solicitud de nulidad del título supletorio:
• Cursante del folio 71 al folio 73, Original de titulo supletorio concedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de las ciudadanas Maria Falcon de Grau y Laima del Rosario Lovera Falcon, ambas Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-1.749.760 y V-6.110.703, respectivamente.
• Cursante del folio 74 al 77, Original del título supletorio N° 986, emitido por el Juzgado séptimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana Marina Falcon de Grau, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.749.760.
• Cursante al folio 78, Original de planilla de pago de aranceles judiciales N° 29543, de fecha 21 de julio de 1994.
• Cursante del folio 79 al folio 80, Original de declaración de los testigos Yajaira Osorio Romero y Jose Rafael Gonzalez Gonzalez, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares dela cedula de identidad N° V-6.449.714 Y V-5.423.319, respectivamente, realizada por la Notaria Publica Sexta de Caracas, planilla N° 6587.
• Cursante al folio 81, Original de acta de defunción de la ciudadana Maria Estefania falcon de grau, titular dela cedula de identidad V-1.749.760, bajo el numero de Acta 195.
• Cursante al folio 82, Original de acta de defunción de la ciudadana leima del rosario lovera falcon, titular de la cedula de identidad V-6.110.703, bajo el numero de Acta 1, folio 1.
• Cursante al folio 84, Original del acta de nacimiento de la ciudadana Elizabeth Abreu Falcon.
• Cursante al folio 85, Original del acta de nacimiento de la ciudadana Gisela Josefina Lovera Fancon.
• Cursante al folio 86, Original del acta de nacimiento de la ciudadana Leima del Rosario Lovera Falcon.
• Cursante al 87, en copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana Iraida Virginia Lovera Falcon.
• Cursante del folio 88 al folio 91, Original de Certificado de Solvencia de Sucesión, emitido por el Seniat bajo el N° de expediente 021738, en fecha 18 de agosto de 2004, registro de información fiscal J-30893976-5, a nombre del causante Marina Estafania Falcon de Grau.
• Cursante del folio 92 al folio 95, Original de Certificado de Solvencia de Sucesión, emitido por el Seniat bajo el N° de expediente 021739, en fecha 21 de abril de 2004, registro de información fiscal J-30901139-1, a nombre del causante Leima del Rosario Lovera Falcon.
• Cursante al folio 96, Original de Certificado de Solvencia de Sucesión, emitido por el Seniat bajo el N° de expediente 220000, en fecha 26 de abril de 2022, registro de información fiscal J-50144788-8, a nombre del causante Arnaldo José Lovera Falcon.
• Cursante del folio 97 al folio 98, Copia simple de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, N° 2100056376, de fecha 29 de diciembre de 2021, a nombre del ciudadano Lovera Falcon Arnaldo jose.
• Cursante del folio 99 al folio 136, en copias certificadas acto conciliatorio entre las ciudadanas Iradia Virginia Lovera Falcon y Marjorie May Mejia Baron, titulares de la cedulad de identidad N° V-6.212.818, V-17.966.547, respectivamente, emanado por el Ministerio Publico, Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el N° de expediente: SMC-3081-2022.
• Cursante del folio 137 al folio 148, Copia simple de poder espacial otorgado por los ciudadanos Gisela Josefina Lovera Fancon, Elizabeth Abreu Falcon y Arnaldo Jose Lovera Ramos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-5.565.890, V-4.009.552 y V-27.995.155, respectivamente, a la ciudadana Iraida Virginia Lovera Falcon, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.212.818.
-De las pruebas aportadas por la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, ante la oposición formulada por la ciudadana Iraida Virginia Lovera Falcon para la solicitud de nulidad del título supletorio:
• Cursante al folio 193, en copia simple, Carta de Residencia, emitida por el consejo comunal la planicie a descanso, de fecha 16 de marzo de 2023.
• Cursante del folio 194 al folio 195, en copias simples, Oficio emitido por la alcaldía de caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, N° de tramite: CT-12611/2021, N°: RN-318809/2021, mediante el cual se hace la salvedad de que la propiedad objeto de la solicitud de titulo supletorio es propiedad de la sucesión Mantellini, que por tratarse de la reproducción de un documento público y planos de ubicación de la bienhechuría objeto del presente litigio.
• Cursante del folio 196 al folio 199, en copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos Marjorie May Mejia Baron, Matilde Contreras Pabon y Douglas Jose Chirino Bolívar, N° V-173966.547, V-12.846.778, V-10.115.920, respectivamente.
• Cursante del folio 200 al folio 201, en copias simples, Planos de vivienda. Cursante al folio 202, en copia simple, Recibo de pago de la electricidad de caracas.
• Cursante del folio 203 al 204, en copia simple comprobante de solicitud de cedula catastral, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación.
• Cursante del folio 205 al folio 209, en copias simples, declaración jurada de los testigos, ciudadanos Denis Daniel Gonzalez Hernandez y Glensi Carolina Cisneros, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.016.001, V-10.814.403, respectivamente.
• Cursante del folio 210 al folio 212, en copias simples, Registro de Defunción y cedula de identidad del ciudadano Arnaldo Jose Lovera Falcon, emitido por el Consejo Nacional Electoral, N° Acta 056 de fecha 11 de abril de 2021.
• Cursante del folio 213 al 215, en copias simples, Partidas de nacimientosde los ciudadanos Louren Nicole Lovera Mejia, Erick Alexander Lovera Mejia y Madixon Abigail Lovera Mejia, hijos del de-cujus.
• Cursante al folio 216, en copia simple, Medidas de protección otorgada por la Alcaldía de Caracas Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Bolivariano Libertador.
-De las pruebas aportadas por la ciudadana Iraida Virginia Lovera Falcon, ante esta segunda instancia:
• En copia simple, documento de registro de titularidad de las tierras, emitido por el Registro Publico Sexto del Circuito del Municipio Bolivariano libertador, Distrito Capital, bajo el N° 2023.876, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.11.3544, correspondiente al libro de folio real del año 2023.
Examinados los medios probatorios producidos por las partes, procede este Juzgador a dictar la resolución de la controversia, para ello observa, que vistos los fundamentos de hecho y derecho, en los que el a-quo fundó la decisión recurrida; así como, los hechos alegados por la parterecurrente en el presente proceso, debe este Juzgador de Alzada, evaluar las circunstancias en las que se procedió a solicitar la nulidad del título supletorio otorgado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, pues a su decir, la solicitud de nulidad de titulo supletorio a través de la jurisdicción voluntaria no es factible, pues lo correspondiente en estos casos, es interponer la acción reivindicatoria o restitutoria por la vía del interdicto, por medio de una demanda contenciosa, razón por la cual,el sentenciador de municipio procedió a la negativa de la solicitud de nulidad.
Ahora, si bien es cierto, que la petición de titulo supletorio es una solicitud que se maneja por vía de jurisdicción voluntaria y por ende se podría pensar que en la misma no tiene cabida la contención, no menos cierto es, que la norma por la cual se rigen los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, salvaguardan los derechos de los terceros, es decir, el carácter de titulo supletorio con el cual se pretende la posesión o algún otro derecho, es bastante para asegurar el derecho de quien lo solicita, siempre y cuando no haya oposición, pues el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En relación a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la representación judicial de la ciudadana Iraida Virginia Lovera Falcon, interviene en el proceso de solicitud de titulo supletorio, interpuesto por la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, al realizar una oposición del mismo, la cual fue formalizada por ante el Tribunal de Municipio con la consiguiente admisión, seguimiento, y posterior conclusión en sentencia, lo que inexorablemente lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que a pesar de que el proceso paso de ser de jurisdicción voluntaria a contenciosa, por la simple oposición, el juzgador de primer grado de conocimiento, declaró con lugar el otorgamiento del titulo supletorio, sin haber hecho la valoración de las probanzas aportadas por la contraparte, pues no escapa de la vista de quien aquí suscribe, que las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, de las que se desprende su vinculación con las bienhechurías objeto de la presente controversia debieron ser valoradas por dicho juzgador..
Dentro de este orden de ideas, al analizar las pruebas aportadas al proceso, se puede visualizar que la controvertida bienhechuría, ubicada en la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertado del Distrito Capital, sector Monte Piedad, entre las calles real de la Planicie y el Descaso, casa N° 1122, código catastral N°01-01-22-U01-006-011-013-0NS-000-000, forma parte de una sucesión de la cual la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, tenia pleno conocimientos de ello, por ser la cónyuge del de-cujus Arnando José lovera Falcon, quien formaba parte de dicha sucesión, con lo cual podemos concluir, que la solicitud de justificativo para perpetua memoria o título supletorio, realizada por la up-supra ciudadana, está viciada de nulidad por ser una solicitud realizada de mala fe, pues se evidencia de la actas que conforman el presente expediente, que la hoy demandada estaba en pleno conocimientos de la titularidad de la bienhechurías, aunado al hecho, de que también formó parte de un acto de mediación y conciliación llevado a cabo por el Ministerio Publico, Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2021, bajo el N° SMC-2659-2021, acto que se llevo a cabo ante de la solicitud de título supletorio realizado por la prenombrada ciudadana; es decir, en fecha 27 de septiembre de 2022, por medio del cual se evidencia el carácter doloso con el cual actuó en la prenombrada solicitud.
A mayor abundamiento, en decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de octubre de 2004, se expresó:
“…la parte demandante hace un estudio retroactivo de las sucesiones donde presenta un historial jurídico de las bienhechurías referidas y donde sustenta la alegada propiedad de sus mandantes manifestando que han ejercido una posesión pacífica, pública ininterrumpida, no equívoca con animus domini desde el más remoto causante hasta los actuales propietarios quienes no se han desprendido voluntariamente ni abandonado nunca tales bienes recibidos por herencia, habiéndose operado así de pleno derecho la transmisión de la posesión mortis causa a favor de sus representados (…)
En el capítulo cuarto del libelo la parte actora alega una expoliación forjada a través de documento írrito denominado Título Supletorio en perjuicio de sus representados (…)
Describe el demandante en su libelo como un grave indicio revelador del dolo y la perfidia del Demandado SALIM NAIM NAIM, el hecho suficientemente acreditado con los documentos acompañados a ese libelo, de que en el JUSTIFICATIVO TESTIMONIAL levantado y que sirvió de base a la expedición del Título Supletorio cuestionado el solicitante afirma, con asombrosa desfachatez que el local 15-70 y la vivienda fueron construidas a sus expensas propias en el año 1.976, lo cual es desvergonzadamente corroborado por los testigos mendaces examinados.
En su pretensión la parte demandante incita a la parte demandada para que:
a) Acepte la impugnación del Título Supletorio antes descrito.
b) Acepte la impugnación del acto registral por el cual se insertó dicho documento en la forma indicada y que consiguientemente convenga en que es igualmente nulo.
c) En reconocer que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de las bienhechurías suficientemente descritas, fundamentan su demanda en los artículos 545, 547, 548, 773, 781, 796, 1.346, 1359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 274, 286 y 937 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Ley de Registro Público. Solicitan igualmente la REIVINDICACIÖN de dichas bienhechurías.
Realizada la síntesis de la demanda incoada esta Juzgadora procede a valorar las pruebas:
La parte demandante consignó los siguientes documentos:
(omissis)
De la revisión minuciosa del presente expediente esta alzada corroboró que la parte demandada a pesar de agotarse procesalmente todas las citaciones en el presente juicio no compareció ni por si, ni por apoderado judicial. Es decir, que en ningún momento hubo contestación de la demanda.
También se observó que en el lapso probatorio los demandados no probaron nada que les favoreciera, ni desvirtuaron las pretensiones de los demandantes. Por lo que el Tribunal de Primera Instancia lógicamente fundamentó su sentencia en la ‘Confesión Ficta’. Criterio que esta Juzgadora acoge. Y con respecto a la prueba presentada en esta alzada conjuntamente con los informes, es decir, el documento de venta de terreno realizada al ciudadano SALIM NAIM NAIM, considera el Tribunal, que desde el punto de vista de oportunidad procesal es admisible la prueba de documento público, el documento promovido no resulta un instrumento capaz de suplir por sí solo la ausencia de los efectos de la Confesión Ficta, por cuanto no es precisamente dicho documento el objeto del juicio y no fueron incorporados a los autos otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar los efectos de la no contestación de la demanda. De allí que no se aprecia el documento promovido por la parte apelante en esta instancia superior y así se decide.
(omissis)
Queda demostrado el cumplimiento de las exigencias establecidas en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente en el presente caso los efectos de la Confesión Ficta, en que ha incurrido la parte demandada, la cual no hizo acto de comparecencia a dar contestación a la demanda, ni tampoco incorporó al proceso ningún elemento probatorio que le favoreciera y por cuanto la petición de la parte actora no es contraria a derecho, como ha quedado analizado en este fallo, así queda establecido”.
“SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado IVÁN VENEGAS GUARÍN, como apoderado Judicial del apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 13 de febrero de 2004, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO formulada por los ciudadanos JOSEFINA PACHECO DE CORTEZ, ALBERTO CORTEZ PACHECO, PABLO CORTEZ PACHECO y MERCEDES MAGALI CORTEZ PACHECO DE CARRASCO. En consecuencia, este Juzgador Accidental Declara NULO el ASIENTO REGISTRAL del documento de Título Supletorio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, el 06 de junio de 1996 bajo Nº 48 folios 145 al vuelto 148, Protocolo Primero, Tomo Dos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público. Igualmente ordena la REIVINDICACIÓN del inmueble demandado. QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA. Una vez que quede firme, el tribunal de la causa deberá comunicar por oficio la nulidad, para que se estampe la nota correspondiente. Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
De anterior jurisprudencia, se evidencia que en el caso de marras, la pretensión actoral esta dirigida a la impugnación e invalidez total de la solicitud de titulo supletorio; así como, la carencia de todo valor jurídico del título supletorio tramitado por la ciudadanaMarjorie May Mejia Baron, expedido en fecha 17 de noviembre de 2022, por el TribunalCuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertado del Distrito Capital, sector Monte Piedad, entre las calles Real de la Planicie y el Descaso, casa N° 1122, lo que se sustenta en el hecho de que la parte actora probó en autos la Mala Fe de la ciudadana Marjorie May Mejia Baron, al realizar la solicitud de titulo supletorio, pues del caudal probatorio analizado por quien aquí suscribe, quedó evidenciado el conocimiento que la prenombrada ciudadana, tenia de la titularidad que existía sobre la controvertida bienhechuría y que la misma forma parte de una comunidad sucesoral, razón por la cual se declara CON LUGAR la demanda que por nulidad de título supletorio,interpuso la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.212.818, en contra del título supletorio tramitado por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON. En consecuencia, se declara la NULIDAD del título supletorio Interpuesto por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.V-17.966.547, en fecha 27 de septiembre de 2022 y decretado en fecha 17 de noviembre de 2022, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 19 de septiembre de 2023, por la ciudadana IRAIDA VIRGINIA LOVERA FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.212.818, debidamente asistida por el abogado MANUEL ASSAD, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de tercera interesada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de título supletorio por ella incoada, en contra de la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON.-
SEGUNDO: NULO el Título Supletorio interpuesto por la ciudadana MARJORIE MAY MEJIA BARON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.V-17.966.547, en fecha 27 de septiembre de 2022 y decretado en fecha 17 de noviembre de 2022, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dado los términos de la presente decisión, no hay expresa condena en constas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
( ). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000550
Solicitud de Titulo Supletorio/Definitiva.
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Gabriel.-
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