REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000579
PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA RUTH ANGULO SARACHE y JOSÉ RAFAEL CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.326.999 y V-3.240.738, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada RORAIMA ALVARADO TURBAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.407.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (Apelación).
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de octubre del 2023, por la abogada RORAIMA ALVARADO TURBAY, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadanos LIGIA RUTH ANGULO SARACHE y JOSÉ RAFAEL CARRASCO, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 05 de octubre del 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, efectuada por los ciudadanos LIGIA RUTH ANGULO SARACHE y JOSÉ RAFAEL CARRASCO.
Oído el recurso de apelación en ambos efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 31 de octubre del 2023, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2023, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad por treinta (30) días consecutivos, para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene en virtud de una declaratoria de INADMISIBILIDAD decretada por el Juzgado de la causa sobre la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA. efectuada por los ciudadanos LIGIA RUTH ANGULO SARACHE y JOSÉ RAFAEL CARRASCO, en virtud de que, cursa en un tribunal de esa misma instancia, solicitud con las mismas partes, que buscan el mismo fin de la presente demanda.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
III
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”
Esta disposición está en concordancia con el Artículo 7 Constitucional, que señala:
“Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”
Ahora bien, ambas normas se encuentran adminiculadas al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…”
De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los Poderes Públicos sin excepción, entre ellos, al Poder Judicial y concretamente a sus Órganos Dispensadores de Justicia.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales, deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgador se concrete en determinar, si la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho.
Así las cosas, se desprende de las actas cursantes al proceso, que en fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada NAIROBIS DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, alegando que dicho tribunal en fecha 19 de julio del 2022, conoció por distribución solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS KARINA, PARA EL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR, la cual se manejó con la asignatura AP31-F-S-2023-004537, interpuesta por las mismas partes, la cual se encuentra a la espera de decisión ante un Juzgado Superior.
Al respecto, la parte solicitante no consignó ante esta Alzada documento alguno que demostrara si efectivamente, la causa que conoció primigeniamente el aludido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y que se dirimió bajo la causa asignada con el N° AP31-F-S-2023-004537, poseen o no fines diferentes, que dieran luces a este Juzgador para determinar o no la tramitación de la presente demanda, y siendo que el marco legal y jurisprudencial, establecen claramente los criterios y procedimientos a seguir en casos de demandas duplicadas o con características similares presentadas ante diferentes tribunales, enfatizando la importancia de evitar la duplicidad de procesos y la desnaturalización de las pretensiones judiciales.
En virtud de ello, la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se encuentra estrechamente vinculada con el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 02 de mayo 2014, contenida en el expediente N° 03-2151/07-1401, refiriendo su propio criterio sentado en la decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…”
Dicha Sala, en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, previamente había referido lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...”
Quedando evidenciado, como la doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso extraordinario de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
En tal sentido, el máximo tribunal de república, ha señalado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia, relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Conforme a lo anteriormente señalado, mal puede este Tribunal subvertir el orden procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dado que, como ya es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, dicha subversión atenta contra los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna.
En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso para este Juzgador de Alzada, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de octubre del 2023, por la abogada RORAIMA ALVARADO TURBAY, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante LIGIA RUTH ANGULO SARACHE y JOSÉ RAFAEL CARRASCO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 05 de octubre del 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, efectuada por los ciudadanos LIGIA RUTH ANGULO SARACHE y JOSÉ RAFAEL CARRASCO, siendo la consecuencia legal de dicha situación, confirmar en todas y cada una sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre del 2023, por la abogada RORAIMA ALVARADO TURBAY, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadanos LIGIA RUTH ANGULO SARACHE y JOSÉ RAFAEL CARRASCO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de octubre del 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA efectuada por los ciudadanos LIGIA RUTH ANGULO SARACHE y JOSÉ RAFAEL CARRASCO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 05 de octubre del 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del 2024. Años: 213º y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000579
Apelación/Inter/Sin Lugar
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