REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000657
PARTE ACTORA: INVESIONES MATAVI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 1209-A, expediente Nro. 515.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, HAIDE COROMOTO D´ELIAS GONZÁLEZ, EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO, GERARDO ELY VILLALOBOS yEDER SOLARTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.382, 24.360, 150.536, 170.669 y 264.804, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nro. 34, Tomo 1769- A, en la persona de su presidente, ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.502.314, quien tambiénes demandado en forma personal; CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., protocolizada ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e industria de Curazao, en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el Nro. 132098, documento constitutivo legalizado, traducido al idioma español y apostillado por el Jefe de Registro de Estado Civil, División del Ministerio de Administración Pública, Planificación y Servicios del Gobierno de Curazao, en fecha 31 de octubre de 2019, bajo el Nro. 7975, en la persona de su representante legal Néstor Antonio Herrera Martínez; y a FLY ATLANTIC INTERNATIONAL, C.A.,sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2020, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A, en la persona de su representante legal, Boris Serrano Rueda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUADO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO y MARIA GABRIELA OLIVERO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 235.467 y 322.260, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2023, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., codemandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, decretada en fecha 17 de mayo de 2023, y su complemento de fecha 12 de junio de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoara la sociedad mercantil INVESIONES MATAVI, C.A.,en contra de la sociedad mercantilESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., el ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., y la sociedad mercantil FLY ATLANTIC INTERNATIONAL, C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en la misma fecha, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa data.
Por insaculación de causas efectuada el 4 de diciembre de 2023, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 7 de diciembre de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte codemandada y oponente, sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., consignó su escrito de informes, constante de siete (7) folios útiles.
Seguidamente, el día 22 de diciembre de 2023, la parte actora hizo lo propio y presentó escrito contentivo de dos (2) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 18 de enero de 2024, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir desde el día de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La decisión apelada proviene de la declaratoria SIN LUGAR de la OPOSICIÓN formulada a las medidas cautelares innominadas, decretadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fechas 17 de mayo de 2023 y su complemento en fecha 12 de junio de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoara la sociedad mercantil INVESIONES MATAVI, C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., el ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., y la sociedad mercantil FLY ATLANTIC INTERNATIONAL, C.A.
Admitida la referida pretensión, mediante auto fechado 12 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares, previa consignación por el accionante de las documentales requeridas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, decretó la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 8 de junio de 2023, compareció por ante el juzgado de conocimiento, el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó medida cautelar innominada complementaria. Dicha solicitud, fue acordada por sentencia dictada el 12 de junio de 2023.
En contra de ese pronunciamiento, la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., codemandada, ejerció recurso ordinario de apelación, mediante diligencia fechada 2 de noviembre de 2023.
El día 7 de noviembre de 2023, la referida parte, se opuso formalmente a las medidas cautelares innominadas que fueron decretadas. Luego, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas de la oposición.
Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, resolvió la oposición formulada en los siguientes términos:
“…En atención a lo expresado, se pudo observar que se llenaron los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en:“…autorizar de forma provisional y hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre este proceso judicial, a los accionistas ciudadano BROS SERRANO RUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°14.502.314, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirada, en fecha 03 de febrero de 2020, bajo el N° 34, Tomo 1769-A, el día 17 de marzo de 2008 y como representante de la sociedad mercantil FLYATLANTIC INTERNACIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2020 bajo el N° 25, Tomo 11-A, a reponer el capital perdido, lo aumenten y puedan optar por la renovación del certificado de explotación aéreo para proseguir la explotación área de la aerolínea…”en cuanto a los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de oposición, considera esta Juzgadora que no se puede desvirtuar la naturaleza y propósito de la medida decretada, la cual es de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos de justicia para la defensa de sus derechos o intereses y en este caso la medida innominada fue decretada para evitar que se le cause un daño irreversible a la parte actora en caso de dictarse una sentencia que le favorezca, y las medidas son para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la mismas son parte esencial de este Derecho que fue creado por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan que recaer sobre el fondo de la controversia, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y por cuanto en la presente causa se evidencia que al decreta la medida innominada y su complemento se cumplieron los requisitos de procedencia, y la referida medida y su complemento solo persigue asegurar la efectividad a la parte actora de que en caso que le sea declarada con lugar la pretensión la parte perdidosa haga nugatorio estéril el triunfo al derecho reconocido mediante una sentencia, razón por la cual este Juzgado declara SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 07 de noviembre de 2023, por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.460.908, actuando en su en su (sic) carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantilCORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, registrada por ante el registro mercantil de la cámara de Comercio e industria de Curazao, bajo el Nro. 132098, en fecha 14 de marzo de 2014, documento constitutivo legalizado, traducido al idioma español y apostillado por el jefe de Registro de Estado Civil, División de Ministerio de Administración Pública, Planificación y Servicio del Gobierno de Curazao bajo el N° 7975, de fecha 31 de octubre de 2019, en consecuencia se mantienen la medida innominada decretada en fecha 17/05/2023 y su complemento de fecha 12/06/2023. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de mayo de 2023, y su complemento de fecha 12 de junio de 2023, formulada en fecha 07 de noviembre de 2023, por el ciudadano el ciudadano el ciudadano (sic) FRANCISCO J. GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.460.908, actuando en su en su (sic) carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, registrada por ante el registro mercantil de la cámara decomercioeindustriade curazao, bajo el N° 132098, de fecha 14 de marzo de 2014,documentoconstitutivo legalizado, traducido al idioma español y apostilladoporeljefeDeRegistro de Estado Civil, División de Ministerio de AdministraciónPública, Planificación y Servicio del Gobierno de Curazao bajo el N° 7975, de fecha31deoctubrede2019,parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento se ratifica la medida innominada decretada en fecha 17/05/2023, consistente en: "...la suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICA, C.A, celebrada el día 11 de febrero de 2020, y registrada el día 23 de diciembre del año 2020, por ante el Registro Mercantil Quinto del DistritoCapital... "
Y decisión de fecha 12/06/2023, correspondiente a Medida Innominada Preventiva complementaria de la medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2023, consistente en:
"…Autorizar de forma provisional y hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre este proceso judicial, a los accionistas ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.502.314,en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, ESTELAR LATINOAMERICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto De La Circunscripción Judicial DelDistrito Capital Y Estado (sic) Miranda, bajo el Nro. 34, Tomo 1769A, el día 17 de marzo de 2008 y como representante de la sociedad mercantil FLY ATLANTIC INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado (sic) Miranda, en fecha 03 de febrero de 2020, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A, a reponer el capital perdido, lo aumenten y puedan optar por la renovacióndel Certificado de Explotador Aéreo para proseguir la explotaciónárea de la aerolínea (sic)... ".
En virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV,corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, al declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares formulada por la parte codemandada, se encuentra o no ajustada a derecho.
El objeto de las medidas cautelares o preventivas, conforme a la jurisprudencia, esta direccionado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria, que habrá de recaer en el juicio respectivo, para así enervar, si se quiere, un posible daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, garantizando de esa forma, la eficacia de la función jurisdiccional.
Es por ello, que las cautelares se caracterizan por: la instrumentalidad, ya que anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio, para de esta manera asegurar su eficacia jurídica; la urgencia, porque su fin es impedir que se produzcan o continúen produciendo daños jurídicos derivados del retardo en el pronunciamiento jurisdiccional definitivo; y, la provisionalidad, puesto que su naturaleza no es definitiva, sino que, los mismos surten sus efectos mientras dure o exista el juicioprimigenio.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el poder cautelar lo ejercen los jueces de la República, y deben hacerlo con sujeción a las estrictas disposiciones legales establecidas, debiendo conceder la providencia cautelar solicitada, bien nominada o innominada, sólo y cuando exista en autos, la demostración de la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la verosimilitud del derecho a proteger, denominado conforme a la alocución latina “fumusboni iuris”, y que exista el peligro de infructuosidad del fallo, a saber, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, conocida como “periculum in mora”; siendo agregados a éstos presupuestos, sólo en el caso de medidas innominadas, la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, constituida por el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.
Sobre las medidas cautelares innominadas o atípicas, la jurisprudencia ha establecido,que éstas se rigen por los principios generales de las medidas cautelares nominadas, sólo que se diferencian de aquellas por su contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, sino que, en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrioy sano criterio, puede dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico.
Otras de las diferencias, es que las medidas cautelares típicas, son perfectamente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existan bienes suficientes, sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), en tanto que, las cautelas innominadas, están diseñadas para evitar que las conductas de las partes puedan hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. (Ortíz Ortíz, Rafael. Las medidas cautelares innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Ed. Paredes. Caracas Venezuela, 1999.)
En cuanto a su procedencia, ha sido criterio reiterado, que deben verificarse el cumplimiento concurrente de; además del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, también es necesario constatar, el fundado temor del daño inminente e inmediato, que es a lo que se conoce, como periculum in damni. Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2013, Expediente Nro. 2012-000244, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Pérez Espinoza, casola sociedad de comercio Alecanjeable Ticketven, C.A., contra las empresas mercantiles, Todoticket, 2004, C.A., y otras, estableció el deber que tienen los jueces de analizar con precisión todos y cada uno de los requisitos de procedencia, para el decreto de una medida cautelar innominada, en los términos siguientes:
“…Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Miga boss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
…Omissis…
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas…”
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa, que la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, codemandada, fundamenta su oposición a las medidas cautelares innominadas, en el hecho de que tales cautelares fueron acordadas mediante la simple solicitud de la parte actora, sin que la misma haya acreditado ningún elemento probatorio que sustentara su petición y ejecución de dichas medidas,mismas que podrían ocasionar un daño grave e irreparable a los accionistas de la empresa, toda vez, que están siendo utilizadas para la realización de actos compromisorios de la sociedad mercantil,sin que exista sentencia definitivamente firme que anule las vigentes asambleas.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente considera pertinente, traer a colación lo dispuesto en el artículo en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medidapodrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…” (Énfasis de esta Alzada).
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere dicho artículo, consiste en el derecho de la parte, contra quien se libren medidas precautelativas, a contradecirlos motivos que condujeron al juez,a tomar su decisión para decretarlas, con el fin de que éste levante, la o las medidas cautelares acordadas y las declare sin lugar. Ahora bien, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito, a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, dependiendo de la o las medidas solicitadas y en segundo término, la existencia de otros motivos, en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. (Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui).
Asimismo, tal disposición,establece un lapso probatorio para que las partes interesadas, concurran a consignar las pruebas que convengan a sus derechos, oportunidad que se verificará; si la parte está debidamente citada, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida, o dentro del tercer (3er) día siguiente a su formal citación.
De manera que, la oposición que sobre las medidas cautelares o preventivas, se ejerza; además, de contradecir los argumentos fijados por el juez para justificar su decreto, debe estar acompañada de todos medios probatorios necesariosque sustenten los dichos y/o argumentos, so pena de que por no existir probanza alguna, que destruya la convicción de la necesidad de las cautelas decretadas, tenga el juez que ratificar su decreto y consecuentemente, declarar sin lugar la oposición.
En ese orden de ideas, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad legal establecida, la parte codemandada, se opuso tempestivamente a las medidas cautelares innominadas, decretadas por el Tribunal de cognición y consignó seguidamente, escrito de promoción de pruebas, presentando los siguientes medios probatorios:
1. Promovió, marcado con la letra y numero “A-A1”, copia simple de oficios identificados como PRE/GGTA/GAE-ECO/6106/2022 y PRE/GGTA/GAE-ECO/4831/2022, de fechas 16 de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2022, respectivamente, emanados del ciudadano MG Juan Manuel Texeira Díaz, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dirigidos al ciudadano Boris Serrano en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A,. Del medio probatorio identificado como “A”, se evidencia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), solicitó a la compañía receptora del oficio, que enviara el Acta de Asamblea donde constara las medidas tomadas por los accionistas para la recuperación del capital social de la misma y un plan para la puesta en marcha, así como el estado de situación financiera y el estado de resultado, estableciendo en el referido oficio una fecha límite para tal consignación, a saber el 23 de abril de 2023, y dicha solicitud deviene, debido a que los estados financieros de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A,. a decir del Instituto, no se ajustan a la exigencia de esa Autoridad Aeronáutica. En cuanto a la probanza marcada como “A1, se observaque los estados financieros presentados no se encuentran reexpresados, por lo que no cumplen con las exigencias de dicho órgano,indicando en el mismo oficio, como deben ser consignados. Aunado a ello,destaca que conforme al análisis realizado de los estados financieros, que la empresa no cuenta con solvencia para atender a sus obligaciones a corto plazo y que mantiene un alto margen de endeudamiento, la rotación de activo circulante indica un mayor costo para la empresa y que la misma tuvo una pérdida en operaciones de 20% en relación con sus ventas. También consta, que una vez analizados los resultados de los indicadores financieros, correspondiente a los ejercicios económicos 2021-2020, dicha Autoridad Aeronáutica no puede emitir una opinión que determine la situación económica financiera de la empresa, y siendo que tal documentación no fue impugnada por la contraparte, debe este Juzgador admitirla y otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Promovió, marcado con la letra “B”, en copias fotostáticas; Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., celebrada el día 28 de abril de 2023, y registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2023, bajo el Nro. 9, Tomo 523-A, timbre fiscal cuyo trámite es “aumento del capital de empresa mercantil (Art. 15)” y su correspondiente pago, carta-poder otorgada por el ciudadano Néstor Antonio Herrera Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.028.888,en su condición de Director Estatutario de la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, al ciudadano Luis Miguel Rodríguez Manrique, vouchers de depósitos en moneda extranjera realizados a través de la entidad bancaria Bancamiga, C.A. Banco Universal, en fecha 28 de abril de 2023, informe del balance de comprobación correspondiente al 31 de marzo de 2023 y 28 de abril de 2023, informe del comisario sobre el aumento del capital, informe del contador público sobre la revisión del aumento del capital social al 28 de abril de 2023 y carta de aceptación de comisario, ciudadano Richard Alejandro Seijas Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.499.748. Se sustrae de estas probanzas, que en la asamblea general extraordinaria, fueron cuatro (4) los puntos tratados del día, dentro de los que se encuentranel aumento del capital social de la compañía, de la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) a la suma de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil diez bolívares (Bs. 2.475.010,00), asimismo se evidencia, que quienes suscribieron el referido aumento del capital fueron las sociedades mercantiles;GRUPO FLY ATLANTIC INTERNACIONAL C.A, con un sesenta por ciento (60%) por la suma de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.485.000,00), cancelando el cien por ciento (100%) de dicho monto, mediante un aporte que equivale a la suma de sesenta mil dólares americanos (US$ 60.000,00) y CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, con un cuarenta por ciento (40%), por la suma de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00), cancelando el cien por ciento (100%) de dicho monto, mediante un aporte que equivale a la suma de cuarenta mil dólares americanos (US $40.000,00). Asimismo se observa, el pago total del impuesto requerido para el trámite correspondiente al aumento del capital, la cualidad del representante en la asamblea de acuerdo a la carta poder, los depósitos efectuados en moneda extranjera USD, por las cantidades y las sociedades mercantiles antes referidas, siendo la beneficiaria la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A. De igual manera consta, la opinión del contador público concentrada en su informe y demás sugerencias sobre los estados financieros suministrados, también se evidencia, la afirmación dada por el comisario sobre la existencia de los depósitos efectuados a favor de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., mismos que, a su decir, son correctos y existen, por lo que ayudan al incremento del capital de la referida compañía. Pues bien, visto que tales probanzas no fueron impugnadas, este Juzgado ad quem las admite y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido los artículos 1363, 1370, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió, marcado con la letra “C”, copias simples del oficio Nro. PRE-GGTA-GOAC-NAC-3184-2023, de fecha 23 de mayo de 2023, emanado del ciudadano MG Juan Manuel Texeira Díaz, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dirigido al ciudadano Boris Serrano en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A,. y del certificado de explotador de servicios público de transporte. De estas probanzas se evidencia, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), otorgó permiso operacional a la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A, por un lapso de cinco (5) años, computados desde la fecha de la emisión del certificado de Explotador Aéreo, esto es desde el 23 de mayo de 2023, asimismo consta que en dicho oficio, se exhorta a la remitente, que realice las operaciones correspondiente en total apego a la normativa técnica legal que rige la materia. Dicho certificado,se identificacon el Nro. ETR-034, constando en el mismo que el nombre del Explotador es “ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A”, de manera que, en la actualidad, el mismo se encuentra vigente. Sobre este medio probatorio, la parte demandante no realizó ningún acto de impugnación, debiendo admitirse y valorarse conforme lo disponen los artículos 1359, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cónsono con lo anterior, se tiene que la parte actora peticionó dos (2) medidas cautelares innominadas, la segunda como complemento de la anterior; siendo la primera de la cautelas solicitadas en el escrito libelar, la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., celebrada en fecha 11 de febrero de 2020, y registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 33, Tomo 69-A y por ante el Registro Aeronáutico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, el día 1 de febrero de 2021, objeto de nulidad en la causa primigenia, en tanto que la segunda, peticionada por escrito fechado 8 de junio de 2023, consiste en la autorización para la celebración de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERIA, C.A., para que ésta compañía reintegre y realice el aumento del capital necesario para recuperar la idoneidad económica necesaria para obtener el Certificado de Explotador Aéreo, ya que la compañía se expone a la suspensión de su actividad y al cierre, por no poder realizar la explotación comercial para la cual fue creada, por ello,la parte actora solicita se autorice de forma provisional y hasta tanto exista decisión definitivamente firme en la causa principal, a los accionistas supérstites, repongan el capital perdido, lo aumenten y puedan optar por la renovación del Certificado de Explotador Aéreo y cumplir cualesquiera exigencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para proseguir con la explotación aérea de la aerolínea.
Pues bien, concatenadas las peticiones cautelares y el fundamento y/o base que da origen a las mismas, con el acervo probatorio consignado y debidamentevalorado con anterioridad, este Juzgado Superior denota,que en cuanto a la primera cautela, no existen probanzas suficientes que destruyanla convicción creada de la necesidad de ese decreto o que coadyuven a verificar, que durante el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de esa medida en particular, haya habido algún errorque haya provocado la ilusión, de que los mismos fueron cabalmente cumplidos, contrariamente a ello, sucede respecto a la segunda medida cautelar innominada, en la cual se observa, que los hechos que provocaron dicha petición, fenecieron, esto es, que ya no existe el temor fundado de que la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERIA, C.A., cierre sus puertas por falta de autorización para la explotación comercial, debido a que por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 28 de abril de 2023, y registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2023, bajo el Nro. 9, Tomo 523-A, fue aumentado el capital social de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A.,producto de las aportaciones económicas realizadas por las sociedades mercantiles GRUPO FLY ATLANTIC INTERNACIONAL C.A, y CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV. Tales aportaciones, hicieron que dicha compañía cumpliera con todas las exigencias y requerimientos solicitados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), como Autoridad Aeronáutica, por lo que, le fue expedido en fecha 24 de mayo de 2023, el Certificado de Explotador de Servicio Público de Transporte Aéreo, con un lapso de vigencia de cinco (5) años, computados desde de la emisión, tal y como se desprende del oficio Nro. GGTA-GOAC-NAC-3184-2023, emanado del ciudadano MG Juan Manuel Texeira Díaz, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y dirigido al ciudadano Boris Serrano en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A, que cursa a los folios 76 y 77 del expediente.
De tal manera, que al tener la compañía el referido certificado, no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, a saber,el periculum in damni o el peligro inminente del daño, por cuanto, como se indicó, ya está autorizada para realizar la actividad comercial para la cual fue creada, apaciguando de esa forma, el posible cierre total de la empresa, que señala la peticionante de la cautela;en consecuencia, al ser necesario el cumplimiento concurrentede los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva, este Jurisdicente debe, en este caso,declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición, formulada por la parte codemandada,CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV, y ordenar la suspensión de la medida cautelar innominada, decretada mediante sentencia emitida el 12 de junio de 2023. Así se establece.
Ahora bien, decidido lo anterior, procede quien aquí suscribe a constatar, si en el caso de marras, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de admisibilidad y procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Respecto al primero, compréndase, la presunción grave del buen derecho que se reclama, el mismo viene dado precisamente por la existencia de un juicio principal, que es la nulidad de actas de asamblea, pretensión que quedó válidamente admitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 12 de mayo de 2023, determinándose con ello, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho reclamado, cumpliéndose así, el fumus boni iuris. Así se declara.
En lo que concierne a la existencia de la presunción grave, de que el fallo definitivo quede ilusorio -periculum in mora-, el cual deviene de la presunción fáctica de circunstancias de hecho, necesarias para suponer un verdadero temor, al daño por violación o desconocimiento del derecho, si existiere, que produzca la no satisfacción del derecho reclamado, debiéndose aclarar en este punto, que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos, que hagan posible que la sentencia definitiva, sea eficaz en sus resultados prácticos. En ese contexto, resulta evidente y probable, sin duda alguna, que la dilación del proceso por el transcurrir del tiempo, a razón de situaciones determinadas, quizás no atribuibles a las partes, generalmente, puede ser uno de los factores preponderantes en la insatisfacción del derecho reclamado, más allá, de que la parte demandada pueda o no realizar actos, que tiendan a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que sobre el mérito se dicte, sobre todo, en el caso como el que aquí se ventila. Esa situación de retraso innegable, debido al transcurrir del tiempo y los posibles cambios que puedan existir presentes o futuros, debido a la existencia de la presente demanda, es lo que hacen determinar la existencia de la posible infructuosidad del fallo, constatándose de esa forma, la materialización del segundo presupuesto genérico. Así se establece.
Y, en cuanto al periculum in damni o el peligro inminente del daño, el cual se esboza a través del temor manifiesto de que por hechos realizados por los demandados, se causen lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, aún con la sentencia definitiva. Por ello, resulta necesaria la protección preventiva del derecho del actor, mediante la limitación del actuar de los demandados. Así las cosas, observa este Jurisdicente, que al versar el presente juicio sobre la nulidad de actas de asamblea, es lógico que la parte actora considere que los efectos derivados de la esa asamblea que hoy es cuestionada, puedan ocasionarle un daño irreparableque aun cuando se emita la sentencia definitiva, dicho perjuicio no pueda ser resarcido, ello al permitir que lo que allí se decidió se cumpla, de manera que, la verificación de este tercer requisito,se cumple casi de forma inmediata y conjunta con los presupuestos anteriores, ya que los hechos narrados en el libelo con apoyo de los documentos adjuntos al mismo, detonan de manera presuntiva una situación de un inminente riesgo, de aparente o difícil reparación en contra de la parte accionante, es decir, el daño temido. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y siendo que están configurados todos los presupuestos procesales para el decreto de la medida cautelar peticionada, esto es, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, este Juzgado Superior, actuando en sede cautelar, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en; la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A, celebrada en fecha 11 de febrero de 2020, y registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 33, Tomo 69-A y por ante el Registro Aeronáutico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, el día 1 de febrero de 2023.Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2023, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., codemandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de mayo de 2023, y su complemento de fecha 12 de junio de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoara la sociedad mercantil INVESIONES MATAVI, C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., el ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., y la sociedad mercantil FLY ATLANTIC INTERNATIONAL, C.A. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2023, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., codemandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de mayo de 2023, y su complemento de fecha 12 de junio de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoara la sociedad mercantil INVESIONES MATAVI, C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., el ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, la sociedad mercantil CORPORATE AIRCRAFT MANAGEMENT BV., y la sociedad mercantil FLY ATLANTIC INTERNATIONAL, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de mil veinticuatro (2024). Años: Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/RR.-
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