REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada la incidencia de inhibición, propuesta por la abogada Leticia Barrios Ruiz, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la abogada, Leticia Barrios Ruiz, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Inquisición de Paternidad, interpuso el ciudadano Andrés Castro Calderón contra Teresa Montagna Peña, Raquel Peña de Montagna y Herederos Desconocidos del De Cujus Gennaro Montagna Napolitano (+). Al mismo se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2024-000039; fijándose por auto de fecha 18 de marzo de 2024, el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución, lo siguiente:
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Con relación a la incidencia planteada, consta en autos, que mediante acta de fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, Juez del Juzgado Quinto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada bajo el N° AP11-V-2014-001342 (nomenclatura interna de ese Tribunal), invocando la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió en la sede de este Juzgado, expediente distinguido con el número AP11-V-2014-001342 proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, quien conoció de la apelación intentada contra la sentencia interlocutoria dictada por quien suscribe la presente acta, en la cual se declaró con lugar la demanda de inquisición de partida intentada por El ciudadano Andrés Castro calderón. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que como juez que conocido en primera instancia del juicio en fecha 12 de abril de 2023, dicte sentencia definitiva emitiendo opinión de lo controvertido y declarando con lugar la demanda, es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, procedí a INHIBIRME de conocer de la presente causa” (Omisis)
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.-
Establecido lo anterior, debe este Juzgador establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar los motivos por los cuales el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por que en fecha 21 de febrero de 2024, se recibió en la sede de este Juzgado, expediente distinguido con el número AP11-V-2014-001342, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, quien conoció de la apelación intentada contra la sentencia interlocutoria dictada por quien suscribe el acta de inhibición, en la cual se declaró con lugar la demanda de inquisición de partida, intentada por el ciudadano Andrés Castro calderón. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa, que como juez que conoció en primera instancia del juicio en fecha 12 de abril de 2023, dictó sentencia definitiva emitiendo opinión de lo controvertido y declarando con lugar la demanda, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta, invocando la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal específica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que se desprende, que la causal invocada por el juez inhibido, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se encuentra fundamento suficiente, para la procedencia de la inhibición planteada; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada Leticia Barrios Ruiz, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello en el juicio que por Inquisición de Paternidad interpuso el ciudadano Andrés Castro Calderón, contra Teresa Montagna Peña, Raquel Peña de Montagna y Herederos Desconocidos del de Cujus Gennaro Montagna Napolitano. ASÍ SE DECIDE.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la bogada LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuso el ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERÓN contra TERESA MONTAGNA PEÑA, RAQUEL PEÑA DE MONTAGNA Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (21) días del mes de marzo de 2024. AÑOS 213° y 164°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-X- 2024-000039
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Stephanie;
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