REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000562
PARTE ACTORA: Ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARLENE ARMAS y JHONNY BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.546 y 71.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA SETARO de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.071.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS RAMÍREZ, JEAN CARLO RAMIREZ MUZALY y ROSARIO RODRIGIEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.533, 111.838 y 15.407, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2023, por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad, incoara el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA contra la ciudadana MARIA SETARO.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 27 de octubre de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 1 de noviembre de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentó su escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.
En la misma fecha, la parte demandante, consignó su respectivo escrito, constante de dos (2) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo la parte demandada hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 14 de diciembre de 2023, que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARLENE ARMAS y JHONNY BARRERA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA en contra de la ciudadana MARIA SETARO.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publico (sic) sentencia de divorcio signada con el N° AP31-S-2018-002457, donde quedo (sic) disuelto el vínculo matrimonial entre nuestro representado ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA y la ciudadana MARIA SETARO, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.071.664, fallo que acompañamos a la presente marcado “B”.
SEGUNDO: Mediante documento de fecha 13 de diciembre de 1989, otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, anotado bajo el N° 44, Tomo 34, Protocolo Primero, que se anexa a la presente marcado "C", nuestro poderdante y la ciudadana María Setaro, adquirieron en unión matrimonial el inmueble que se describe seguidamente:
Un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado "RESIDENCIAS PRADO ROYAL ubicado en el sector C-2, segunda etapa, avenida principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguido con el número y letra TRECE RAYA "C” situado en el lado noreste del DECIMOTERCERO (13) piso del edificio; tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), y está integrado por un hall de entrada, dormitorio de servicio, baño de servicio, salón, comedor, cocina, lavadero, pasillo de distribución, un (1) baño auxillar, un (1) dormitorio auxiliar, estar intimo, un (1) dormitorio principal con baño y closet incorporados. Le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento y un (1) maletero, todos ubicados en la planta sótano uno (1) y distinguido con las siglas 13-C, cuyas áreas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio del edificio. Dicho apartamento esta alinderado asÍ: NORTE, Con la fachada norte del edificio; SUR, con el apartamento 13-D; ESTE, Con la fachada este del edificio; y OESTE, en parte con la fachada interna del edificio, en parte con cuarto de basura y en parte con el pasillo de distribución. Conforme al documento de condominio el apartamento distinguido como 13-Cle corresponde un porcentaje de Un entero con cincuenta y seis centésimas por ciento (1,566) en los derechos y obligaciones derivados del condominio.
En consecuencia, queda demostrada la copropiedad sobre el referido inmueble de los ciudadanos ENRICHE BITONTI y MARIA SETARO.
TERCERO: En consecuencia y en el orden de ideas expuesto, la propiedad del inmueble aparece repartida conforme a los siguientes porcentajes:
Al ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Ya la ciudadana MARIA SETARO, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA, DE LA ACCIÓN Y OTROS
RECLAMOS
Arriba hemos dicho que el inmueble pertenece en copropiedad a nuestro mandante ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, todo lo cual es consistente con lo establecido en el régimen legal pertinente y arriba transcrito.
En el siguiente orden de ideas expuesto, es claro que los condóminos se encuentran legitimados para acudir o ser llamados a la causa en la que se reclame -como en el presente caso- la partición de la cosa que les es común o que les pertenece en comunidad. Por otra parte, cualquiera de los condóminos puede pedir la partición, tal como lo acuerda el artículo 768 del Código Civil, según el cual:…
…Omissis…
Ahora bien, la partición de la cosa común por vía de la venta y la posterior distribución del precio conforme a la alícuota correspondiente, ha sido planteado por nuestro mandante a la ciudadana MARIA SETARO, quien disfruta totalmente de la cosa común (reside en el inmueble en cuestión), y se ha negado rotundamente a ello. Por tal razón, nuestro poderdante ha debido insistir y hacer énfasis en la necesidad de vender el inmueble común
Y repartir el precio de la venta entre los condóminos, pero nuevamente la señora María Setaro se ha negado y se niega sistemáticamente a tal solución.
Por lo anteriormente expresado y en atención a los intereses del ciudadano copropietario ENRICHE BITONTI Se ve obligado a acudir ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en los artículos 788, 1.067 y 1.071 del Código Civil y en el régimen legal previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en representación del ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, a los fines de demandar por este medio como en efecto lo hacemos a la ciudadana MARIA SETARO, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-82.071.664, a fin de que convenga en la partición (venta en subasta) del bien objeto de la partición ya descrito en el presente documento. Demandamos también en nombre de nuestro mandante a la ciudadana MARIA SETARO el pago de las costas y de los costos que genere el proceso judicial que se acciona con el presente escrito.
En caso de que la demandada no convenga en cumplir con los anteriores reclamos, pedimos al Tribunal que a ello lo condene en la sentencia definitiva…”
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONI BARRA a los abogados MARLENE TRINIDAD ARMAS URBAEZ Y JHONNY BARRERA MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.546 y 71.148, respectivamente, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, en fecha 14 de junio de 2021, anotado bajo el Nro. 212, folio 173 y 174, Tomo 2021 de los Libros de Protestos y Poderes y demás Actos que se llevan en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, Perú.
2. Copia simple de la sentencia esgrimida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2019.
3. Copia fotostática de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Rosa Barra de Bitonti, como vendedora y ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, como comprador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 44, Tomo 34, Protocolo Primero.
Por auto fechado 2 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó un despacho saneador a fin de que la aparte accionante proporcionara la información requerida (teléfono y correo electrónico) de la demandada, conforme a lo establecido en la Resolución N°005-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la demanda por el referido Juzgado, el 14 de septiembre de 2021, fue ordenada la citación de la parte demandada. En la misma oportunidad, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, previa consignación por la parte interesada, de los fotostatos requeridos para tal fin.
Por la negativa de firmar la boleta de citación, por parte de la demandada conforme a lo indicado por el ciudadano alguacil, el demandante peticionó la boleta de notificación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resultando acordada en fecha 22 de junio de 2022 y tramitada el día 20 de julio de 2022.
Mediante auto expedido el 9 de junio de 2022, el Dr. Wladimir Silva Colmenarez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2022, la parte demandada consignó escrito contentivo de la oposición a la pretensión partición incoada en su contra y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada se opuso a la partición incoada, fundamentándose en los siguientes alegatos:
“…En nombre de nuestra representada, hacemos formal oposición a la demanda propuesta por el ciudadano Enriche Giuseppe Bitonti Barra, también conocido como Enrique Giuseppe Bitonti Barra, donde pretende la partición de un bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal y el cual se determina a continuación: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edifico denominado “Residencias Prado Royal”, ubicado en el Sector C-2, Segunda Etapa, Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prado del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, construido el edificio sobre una parcela de terreno distinguida con el número 159, Manzana 78
en el Plano General de Fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prado del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en n el Documento de Condominio del Edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de e enero de 1.987, bajo el NO 25, Tomo 6, Protocolo 1°.- El apartamento en cuestión está distinguido con el número y letra TRECE RAYA "C", situado en el lado Noreste del DECIMO TERCER (130) piso del Edificio, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120, 00 M2) y está integrado por hall de entrada, dormitorio de servicio, baño de servicio. salón, comedor, cocina, lavadero, pasillo de distribución, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio auxiliar, estar íntimo, un (1) dormitorio principal con baño y closet incorporados. Le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento y un (1) maletero, todos ubicados en la Planta Sótano Uno (1) y distinguidos con las siglas 13-C, cuyas áreas, linderos y demás nto de Condominio del Edificio, y está alinderado así: NORTE, Con la fachada norte del edificio; SUR, Con el apartamento 13-D; ESTE, Con la fachada este del edificio; y OESTE, en parte con la fachada interna del edificio, en parte con cuarto de basura y en parte con el pasillo de distribución,- Conforme al documento de condominio al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de un entero con cincuenta y seis centésimas por ciento (1,56%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio.- Dicho inmueble, pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1.989, bajo el No 44, Tomo 34, Protocolo Primero.
La presente oposición se fundamenta en el único aparte de artículo 780 del Código De (sic) Procedimiento Civil, por cuánto dicha posición se refiere a la cuota que alega en su libelo el demandante, ya que, no le corresponde el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad sobre el deslindado inmueble, debido al fraude continuo y prolongado realizado por el mismo ciudadano en perjuicio de la comunidad conyugal con la intención dolosa de perjudicar a su ex cónyuge, lo que produjo la reducción de su cuota correspondientes al inmueble en cuestión. En Consecuencia, durante la existencia de la comunidad conyugal, el ciudadano Enriche Giuseppe Bitonti Barra, en fraude a dicha sociedad, realizó una series de maniobras valiéndose de la celebración de actos jurídicos para burlar la legítima expectativa de nuestra representada de participar en la división por mitades de los bienes de conforma la comunidad de bienes gananciales. El fraude en la sociedad conyugal ha sido definido por el Jurista Argentino, Alberto Gowland; Como "Toda maniobra tendiente a torcer el resultado igualitario de la partición".
Ahora bien, estos serie de actos jurídicos efectivamente realizados por el ciudadano Enriche Giuseppe Bitonti Barra, sin la debida autorización de nuestra mandante, tal como lo exige el artículo 170 del Código Civil, utilizó falsos estados civiles como SOLTERO y DIVORCIADO, ya que, éste último estado mencionado lo hizo valer ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Plaza Del Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2018, mediante una sentencia que acompañó al momento de vender un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la cual no estaba definitivamente firme ni ejecutoriada y que posteriormente fue anulada, ya que, como se evidencia de la sentencia que cursa en autos, emanada del Tribunal Primero De (sic) Municipio Y (sic) Ejecutor De (sic) Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Marzo de 2019, ejecutada por auto de fecha 3 de Mayo de 2019. dicho ciudadano quedó legalmente divorciado en las fechas descritas con anterioridad, incurriendo en consecuencia, en falsa atestación ante funcionario público, lo cual se encuentra tipificado como delito en el Código Penal Venezolano.-
Durante la comunidad conyugal, además del inmueble objeto de la demanda de partición previamente identificado, se adquirieron los bienes siguientes: 1.- Un vehículo marca Peugeot, modelo 206, Premiun Lin, año 2.007, color Blanco, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería 8AD2AN6AN7G072528, serial de motor 10DBTZ0003358, placas AGM97Y, número de puestos 5, servicio privado.- Dicha adquisición consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 09, Tomo 72, folios 23 al 25 de los Libros de Autenticaciones Ilevados por esa Notaría.-
2.- Un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1.995, color verde, clase automóvil, tipo Sedan, de uso particular, serial de carrocería 1J694SV317028, serial motor 4SV317028, placas MAC71T, número de puestos 5, servicio privado.- Dicho vehículo perteneció al demandante según consta de Certificado de Registro de Vehículo 13694SV317028-1.1 de fecha 14 de diciembre de 1.995, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-
3.- Un local distinguido con el NO Local 91-02 del Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la parcela NO 91, manzana "D" y tiene su frente a la Avenida Este-2 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y Cuyo uso apropiado es industrial, y el cual se encuentra demarcado en el plano de parcelamiento de la citada Urbanización Industrial Cloris con el NO 91-02 del Parque Industrial 91 (PC-91), cuya descripcion, linderos y medidas están claramente establecidos en el correspondiente documento de condominio, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 18 0 julio de 1.991, anotado bajo el N° 27, folios 156 al 186, Protocolo Primero, Tomo 2, distinguida con el código de catastro NO 0129G91. El mencionado local está ubicado al Nor-Oeste del conjunto a nivel de planta baja, tiene tres (3) acceso, un portón metálico y una puerta tipo peatonal en la fachada Nor-Oeste y una puerta en la fachada Nor-Este, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Nor-Oeste, su frente, a la Avenida Este-2 una recta de 19.80 metros con la fachada Nor-Oeste del conjunto.- Nor-Este, Una recta de 15,25 metros con la fachada Nor-Este del conjunto.- Sur-Este, Una recta de 19.80 metros que pasa por el centro de la pared medianera que lo separa del local 91-03.- Sur-Oeste, una recta de 15,25 metros que pasa por el centro de la pared medianera que lo separa del local 91-01, y por Arriba un plano que pasa por el centro de la losa que lo separa del local 91-17 y el pasillo público de circulación de la planta alta. AREA: TRESCIENTOS UNO PUNTO NOVENTA Y CINCO METROS C CUADRADOS (301.95 M2),.- El deslindado local lo adquirió el hoy demandante según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 15 de abril de 2.005, bajo el N° 37, folio 243 al 247, Tomo 9, Protocolo Primero en el Segundo Trimestre del 2.005.
4.- El cincuenta por ciento (50%o) de los derechos de propiedad de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, signada con el Código Catastral NO 15-17-01-U-44-08-07, ubicada en el Sector Colina del Cepa, calle principal San Vicente, Escaleras Públicas, Casa N° 19, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (135,32 M2) y sus linderos son: Norte, con casa de la ciudadana Alicia Azocar (10,30 m); Sur, con escaleras públicas que es su frente (7,00 m); Este, con casa de la ciudadana Luisa Cartaya (15,80 m); y (Oeste, con la casa de la ciudadana Rosa Cancine (15,60 m). Dicha compra la efectuó el demandante ENRICHE GIUSEPPE BITONTI (también conocido como ENRIQUE GIUSEPPE BITONTI BARRA), según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 13 de enero de 2.017, bajo el NO 2017.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Con el No 235.13.8.1.17809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017.
Todos estos bienes antes señalados, con excepción del inmueble objeto del juicio de partición y en contravención en lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil y en franco fraude a la comunidad conyugal, el referido ciudadano sustrajo dichos bienes de la mencionada sociedad de gananciales, mediante ventas sin el consentimiento previo de nuestra mandante, utilizando para ello, falsos estados civiles, para burlar la legítima expectativa de nuestra representada y verse el mismo beneficiado al momento de la partición.-
Es así, que las ventas efectuadas, fueron las siguientes: 1) Por documento autenticado ante la notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 2011, anotado bajo el N 19, Tomo 41 del Tomo de Autenticaciones del año 2011, dió en venta al ciudadano Van Pampus Daniel Alejandro, el vehículo marca Peugeot, modelo 206 Premiun Lin, año 2.007, color Blanco, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería 8AD2AN6AN7G072528, serial de motor 10DBTZO003358, placas AGM97Y, número de puestos 5, servicio privado, identificándose en dicho documento como SOLTERO;
2) Por documento autenticado ante la notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 2007, anotado bajo el N 26, Tomo 43, del Tomo de Autenticaciones del año 2007, llevados por esa notaria, el hoy demandante dio en venta al ciudadano Quintín Javier Maldonado Boscan, el vehículo marca Chevrolet, modelo, Cavalier, año 1.995, color verde, clase automóvil, tipo Sedan, de uso particular, serie de carrocería 1J694SV317028, serial motor 4SV317028, placas MAC71T, número de puestos 5, servicio privado identificándose en dicho documento Como SOLTERO;
3) Por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Del (sic) Municipio Plaza Del Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 17, protocolo Primero, en el segundo trimestre del 2006, el demandante dió (sic) en venta al ciudadano Jose Ángel Sánchez Quiroz, distinguido con el N° Local 91-02 el Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la parcela N° 91, manzana "D" y tiene su frente a la Avenida Este-2 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y cuyo uso apropiado es industrial, identificándose en dicho documento como SOLTERO.
4) Por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Del (sic) Municipio Plaza Del Estado Miranda, el día 19 de Enero de 2018, bajo el N° 2017.10, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.17809 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, dio en venta al ciudadano Xavier Jose Rojas Toro, el cincuenta por ciento (50%), de bienhechurías sobre ella construida, signada con el Código Catastral N° 15-l7-01-U-44-08-07, ubicada en el Sector Colina del Cepa, calle principal San Vicente, Escaleras Públicas, Casa N° 19, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (135,32 M2), identificándose en dicho documento como DIVORCIADO.
Dada la situación planteada y de conformidad con el artículo 170 del Código Civil con la finalidad de proteger la integridad del patrimonio conyugal, procedimos en nombre de nuestra representada a demandar en fecha 29 de Marzo de 2022, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-00343, al ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, por los daños y perjuicios causados para que responda por el cincuenta (50%) por ciento que de dichos bienes le pertenecía a nuestra poderdante con ocasión de la efectiva existencia de la comunidad conyugal y cuyos montos deben compensados de la cuota parte que pudiere corresponderle al descrito ciudadano al momento de la partición del inmueble objeto de la presente demanda…”
El 12 de mayo de 2022, la parte actora peticionó la desestimación de la cuestión previa opuesta y el nombramiento del partidor.
Por diligencia consignada el 27 de septiembre de 2022 y ratificada el 4 de octubre del mismo año, la parte demandada solicitó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de octubre de 2022, la ciudadana MARIA SETARO, demandada, promovió pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la continuación de los trámites por el procedimiento ordinario y abrió un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, conforme con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta ope legis, la causa a pruebas, los día 7 y 14 de diciembre de 2022, las partes, tanto demandada como demandante, respectivamente, presentaron sus escritos contentivos de sus probanzas, las cuales fueron admitidas por auto fechado 17 de enero de 2023, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante sentencia definitiva emitida el día 13 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA en contra de la ciudadana MARIA SETARO y ordenó la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad habida entre los referidos ciudadanos, en forma siguiente:
“… En este orden de ideas, considera este juzgador, que los hechos alegados por a parte demandada, de manera alguna podrían ser considerados como motivo suficiente para fundamentar su oposición, respecto a la cuota en que deba ser dividido el bien que se demanda en partición, todo esto, a tenor de lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, el cual señala: "se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges", por lo que resulta forzoso, declarar improcedente la oposición efectuada por la parte demandada, y por vía de consecuencia, que los documentos presentados conjuntamente al libelo de la demanda, son suficientes para demostrar la propiedad siendo que, el régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con el bien común, una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquella, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex-cónyuges, por lo que, en el caso de autos, consta instrumentos públicos en relación a que dicho inmueble es propiedad de ambos cónyuges, y mismo se encuentra sujeto a partición. Y así se decide.
Finalmente, y visto que de los instrumentos aportados a los autos, se desprende que el bien inmueble pertenece a una comunidad ordinaria de bienes existente entre las partes litigantes, resulta a la luz del derecho para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de partición de comunidad, y se ordena su liquidación en la forma anteriormente prevista, se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, de! bien distinguido como:
Un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edif. denominado "RESIDENCIAS PRADO ROYAL", ubicado en el sector C-2, segunda etapa, Av. Principal de la Urb. Lomas de Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número y letra TRECE RAYA "C" (13-C), situado en el lado noreste del DECIMOTERCERO (13) piso del Edif; tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120M2), y está integrado por un hall de entrada, dormitorio de servicio, baño de servicios, salón, comedor, cocina, lavadero, pasillo de distribución, un (01) baño auxiliar, un (01) dormitorio auxiliar, estar íntimo, un (01) dormitorio principal, con baño y closet incorporados. Le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento y un (01) maletero, todos ubicados en la planta sótano uno (01) y distinguido con las siglas 13-C, cuyas áreas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio del Edif. Dicho apartamento está alinderado así: NORTE: con la fachada norte del Edif.; SUR: Con el apartamento 13-D; ESTE: con la fachada del edificio; y OESTE: en parte con la fachada interna del edificio, en parte con cuarto de basura y en parte con el pasillo de distribución. Conforme al documento de condominio el apartamento como 13-C le corresponde un porcentaje de Un entero con cincuenta y seis centésimas por ciento (1,56%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio.", el cual forma parte de la comunidad, según documento que fue protocolizado en fecha 13 de diciembre de 1989, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el cual quedase anotado bajo el N° 44, tomo 34, protocolo primero..".
Cónsono a todo lo anterior, este Tribunal considera que en vista que se encuentra decidida la oposición efectuada por la ciudadana MARIA SETARO, en su carácter de parte demandada sobre la cuota en que ha de ser dividido el único bien integrante de la comunidad de gananciales, se FLJA EL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a. m.), oportunidad para que tenga lugar el acto de designación del partidor, tal y como se encuentra previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de las exposiciones de hecho precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, haya interpuesto el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, contra la ciudadana MARIA SETARO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad habida entre los ciudadanos ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA y MARIA SETARO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Conforme al particular anterior, se FIJA EL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a las ONCE DE LA MANANA (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar el acto de designación del partidor, según lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la partición del bien inmueble distinguido como:
1. “Un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edif. denominado RESIDENCIAS PRADO ROYAL", ubicado en el sector C-2, segunda etapa, Av. Principal de la Urb, Lomas de Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número y letra TRECE RAYA "C" (13-C), situado en el lado noreste del DECIMOTERCERO (13) piso del Edif; tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), y está integrado por un hall de entrada, dormitorio de servicio, baño de servicios, salón, comedor, cocina, lavadero, pasillo de distribución, un (01) baño auxiliar, un (01) dormitorio auxiliar, estar íntimo, un (01) dormitorio principal con baño y closet incorporados. Le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento y un (01) maletero, todos ubicados en la planta sótano uno (O1) y distinguido con las siglas 13-C, cuyas áreas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio del Edif. Dicho apartamento está alinderado asi: NORTE: con la fachada norte del Edif.; SUR: Con el apartamento 13-D; ESTE: con la fachada del edificio; y OSTE: en parte con la fachada interna del edificio, en parte con Cuarto de basura y en parte con el pasillo de distribución, Conforme al documento de condominio el apartamento como 13-C le corresponde un porcentaje de Un entero con cincuenta y seis centésimas por ciento (1,56%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio.", el cual forma parte de la comunidad, según documento que fue protocolizado en fecha 13 de diciembre de 1989, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el
Cual quedase anotado bajo el N° 44, tomo 34. protocolo primero.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del todo ello, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida el presente juicio…”.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del asunto in commento.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso ordinario de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que, ésta Superioridad resulta a toda luces competente para conocer y decidir en apelación el referido recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la incongruencia negativa en la cual, presuntamente está inmersa la decisión recurrida, para luego, de ser desechado dicho argumento, pasar a verificar si la misma esta incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, argüido por la parte demandada.
-De la incongruencia negativa-
Alegó el apoderado judicial de la ciudadana MARIA SETARO, demandada, que en la sentencia recurrida, el juez infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, vicio de carácter constitucional que afecta la nulidad del fallo, ya que lesiona la tutela judicial, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en el escrito de contestación, hizo formal oposición a la demanda de partición con fundamento en el último a parte del artículo 780 eiusdem, y que en el miso acto adujo, que el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONI debía responder por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes sustraídos fraudulentamente de la comunidad conyugal que le pertenecían a la parte demandada y cuyos montos debían ser compensados de la cuota parte que pudiere corresponderle al demandante al momento de la partición del inmueble objeto de la demanda.
Que en la sentencia recurrida, el juez para declarar sin lugar la oposición, lo hizo en base a lo siguiente: “…de estas mismas documentales, consta que todos esos bienes fueron vendidos por el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA estando en comunidad conyugal con la ciudadana MARIA SETARO, por lo que, mal puede pretender la demandada sean objeto de partición, por cuanto los mismos para la fecha de interposición de la demanda dilucidada en estos autos no formaban parte del patrimonio a liquidar quedando consecuentemente excluidos de la partición que en esta oportunidad es materia de decisión de este Jurisdicente. Y así se declara…”
Que de igual forma, en la sentencia recurrida y específicamente al folio 203 vuelto, el juez afirma que: “…la parte demandada adujo en su escrito de contestación y/u oposición que el bien inmueble cuya partición solicita la actora, no debe ser dividido en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos, por cuanto presuntamente el ciudadano ENRICHE BITONTI BARRA, realizó actuaciones en perjuicio de la comunidad de gananciales, y además, señaló una serie de bienes que adujo pertenecían a la comunidad, por lo que debían ser compensados en esta oportunidad al partir el bien demandado, no es menos cierto que para la fecha de presentación de la acción dilucidada en estos autos, dichos bienes no formaban parte de la comunidad conyugal...".
Que conforme a lo anterior, el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que en la oposición formulada, no se solicitó la partición de los bienes que el demandante sustrajo de la comunidad conyugal a través de una actuación delictiva reñida con la buena fe, el orden público y la buena costumbre, sino por el contrario la deducción de su cuota que tiene en propiedad sobre el inmueble objeto del juicio de partición, el valor del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de propiedad que le correspondían a la accionada, sobre los bienes ilícitamente vendidos.
Que el juez, en abierta violación a los artículos 12 y 143 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, además de haber incurrido en incongruencia negativa por no atenerse a lo alegado y probado en autos, también incurrió en una incongruencia por una omisión de pronunciamiento, por cuanto la sentencia emitida no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Que contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, el alegato de la ilicitud de las ventas realizadas por el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, en fraude a la comunidad conyugal para torcer el resultado igualitario de la partición, es un alegato fundamental que es determinante en el dispositivo del fallo, ya que ello consiste la causa fundamental por la que la cuota del cincuenta por ciento (50%) propiedad del hoy demandante en el inmueble objeto de la partición, se redujera, ya que con ella tiene que responder por las cuotas de propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) le correspondían, según, a la ciudadana MARIA SETARO, demandada.
Que por lo tanto, el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento infringiendo así, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, se tiene que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, referidos al fondo de la cuestión debatida. Así, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial, tomando en cuenta los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, en franco acatamiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se conmina al sentenciador, que éste: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por sentencia expedida el día 30 de marzo de 2009, expediente 2008-000476, caso Maralba Beatriz León contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A., ha dejado sentado que:
“…Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia negativa, sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC.755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso partición de comunidad hereditaria, del finado Miguel Ángel Capriles Ayala, expediente 2006-500, estableció lo siguiente:
“...Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14-10-2004, expediente Nº 2004-478, ratificada mediante Fallo Nº RC-679, del 11-8-2006, expediente Nº 2005-768, ratificadas en decisiones Nº RC-915 del 10-12-2007, expediente Nº 2000-109, Nº RC-922 del 12-12-2007, expediente Nº 2006-901, y Nº RC-4 del 17-1-2008, expediente Nº 2007-473, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.
(…Omissis…)
Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.
Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..
Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.
Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente…”
Conforme a transcrita jurisprudencia, el vicio de incongruencia denunciado debe ser declarado IMPROCEDENTE, toda vez que la omisión de pronunciamiento a la que hace referencia la parte recurrente, a consideración de este sentenciador, no se materializó, ya que, aunque no le fue otorgado lo peticionado, a saber la deducción de la cuota –cincuenta por ciento (50%)- que le corresponde, según, al demandante, debido a la presunta enajenación de determinados bienes adquiridos en comunidad sin autorización de la demandada, quien para el momento era su cónyuge, el tribunal de conocimiento si se pronunció sobre dicho alegato, según se evidencia del extenso de la decisión, específicamente del vuelto del folio 203, al indicar que; “…no es menos cierto que la para fecha de la presentación de la acción dilucidada en estos autos, dicho bienes ya no formaban parte de la comunidad conyugal, ni mucho menos compete a quien aquí decide, emitir pronunciamiento respecto a la licitud de las ventas realizadas con fechas anteriores, por cuanto dicha pretensión no es lo que se persigue con la materia bajo análisis. Y así se declara…”. Por tanto, no puede considerarse que una decisión esta incursa en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, sólo por el hecho de no conceder todo lo solicitado según lo alegado, como en el caso de marras. Así se decide.
-Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas-
Arguye de igual forma la parte demandada, que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el sentenciador dejó de analizar las pruebas documentales producidas oportuna y legalmente en autos, infringiendo los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante el lapso de promoción pruebas, fueron consignados una serie de documentos públicos, que no fueron tachados, referente a las diversas ventas efectuadas por parte del ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, en fraude a la comunidad conyugal y en perjuicio de la demandada, los cuales no fueron estudiados ni analizados por el juez a quo para así determinar los hechos que se encuentran probados a fin de que la verdad procesal surja de ese análisis.
Que con esas pruebas silenciadas por el juez de la causa, queda plenamente demostrada la conducta dolosa del demandante y la comisión de hechos punibles, tal como la falsa atestación ante funcionario público, siendo deber del ciudadano juez haber oficiado el Ministerio Público ante la presencia de ese delito, lo cual no ocurrió.
Que de los documentos públicos consignados durante el lapso de promoción de pruebas queda plenamente demostrada las actuaciones delictivas del accionante, reñida con la buena fe, el orden público y la buena costumbre, mediante las cuales enajenó los bienes de la comunidad conyugal, sin tener la libre disposición de los mismos y sin el consentimiento de la ciudadana MARIA SETARO, quien para ese momento era su cónyuge, ocultando su verdadero estado civil, identificándose ante funcionarios públicos como soltero y divorciado, incurriendo en delitos de acción pública, como son la violencia patrimonial y la falsa atestación ante funcionario público, en detrimento del patrimonio de la demandada.
Ante tal situación, debe señalarse de primera cuenta, que el vicio de inmotivación, se encuentra contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Al respecto, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. Consistentes, en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia, pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón.
Igualmente, ha sido establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por otra parte, en cuanto al silencio de las pruebas, ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar en esta oportunidad, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. RC.000036, esgrimida en fecha 17 de febrero de 2017, caso Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra el ciudadano Dixon Francisco Moreno Quintero, ratificó su criterio establecido mediante sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. 2014-751, respecto al vicio de silencio de pruebas, destacando que:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”.
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”
Conforme a lo anterior, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura, cuando en el desarrollo de una sentencia, el juez omite total o parcialmente la valoración de las pruebas aportadas a los autos, y en dicha omisión o parcialidad, existen puntos determinantes para la demostración de hechos que han cambiar la suerte de la controversia. Es decir, que para que exista el referido vicio, la probanza omitida o valorada parcialmente debe ser determinante e influyente en la dispositiva, esto es, que si se hubiese tomado en cuenta, otra hubiese sido la decisión.
En el sub examine, observa este Juzgador de Alzada, que el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente plantó en la sentencia, las pruebas promovidas oportunamente por las partes, y en cuanto a las consignadas por la accionada, una vez fijadas todas de manera detallada, hizo una valoración genérica sobre las mismas, indicando que durante la comunidad conyugal, en efecto hubo una series de bienes, que previamente fueron vendidos, de manera que, el silencio de pruebas denunciado, no existe, por cuanto, si hubo un escudriño de las prueba que aunque no pormenorizado, el Tribunal de la causa, verificó lo alegado por la demandada, que no era más, que la enajenación de determinados activos; en consecuencia, debe forzosamente este tribunal, declarar IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación por silencio de pruebas argüido. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
De la parte actora
Con el libelo de la demanda:
1. Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONI BARRA a los abogados MARLENE TRINIDAD ARMAS URBAEZ Y JHONNY BARRERA MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.546 y 71.148, respectivamente, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, en fecha 14 de junio de 2021, anotado bajo el Nro. 212, folio 173 y 174, Tomo 2021 de los Libros de Protestos y Poderes y demás Actos que se llevan en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima, Perú. De esta documental se observa, la facultad que tienen los referidos abogados para actuar en el presente juicio, siendo otorgado válidamente, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.
2. Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2019. De esta probanza se evidencia, que el referido juzgado dictó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de divorcio incoado por el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA y MARIA SETARO, documental que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, debiéndose en consecuencia, admitir y valorarla conforma o establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.
3. Copia fotostática de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Rosa Barra de Bitonti, como vendedora y ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, como comprador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 44, Tomo 34, Protocolo Primero. De esta documental se evidencia, la efectiva adquisición por parte del ciudadano Enriche Giuseppe Bitonti Barra, del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado "RESIDENCIAS PRADO ROYAL” ubicado en el sector C-2, Segunda Etapa, Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguido con el número y letra TRECE RAYA "C”, objeto de la presente partición, obteniendo de esa forma, su condición de propietario sobre el referido bien, no siendo impugnada por la parte adversaria, por tanto, se admite y valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio
1. Ratificó la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2019, contentiva de la disolución del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos entre los ciudadanos ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA y MARIA SETARO.
2. Ratificó documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Rosa Barra de Bitonti, como vendedora y ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, como comprador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 44, Tomo 34, Protocolo Primero.
Sobre dichas probanzas, quien aquí decide, emitió con anterioridad su pronunciamiento, por lo que no hay nada más que agregar. Así se decide.
De la parte demandada
En el lapso probatorio
1. Promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio que por daños y perjuicios incoara la ciudadana MARIA SETARO en contra del ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000343, contentiva de las siguientes:
a) Escrito libelar de la pretensión que por daños y perjuicios intentara la ciudadana MARIA SETARO en contra del ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA.
b) Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Ricardo Alberto Rios Lemoine, como vendedor y ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, como comprador, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 09, Tomo 72, folios 22 al 25 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, siendo el objeto de dicha transacción, un vehículo con las siguientes características; Marca Peugeot, modelo 206, Premiun Lin, año 2.007, color Blanco Blanquis, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería 8AD2AN6AN7G072528, serial de motor 10DBTZ0003358, placas AGM97Y, número de puestos 5, servicio privado.
c) Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo con las siguientes características; Modelo: Cavalier, Año 1.995, Color verde, clase automóvil, tipo Sedan, de uso particular, serial de carrocería 1J694SV317028, serial motor 4SV317028, placas MAC71T, número de puestos 5, servicio privado, perteneciente al ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA.
d) Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Alejandro González Salazar, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Korjap Investments, C.A., como vendedor y ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, como comprador, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 9, Protocolo Primero en el Segundo Trimestre del 2005, folio 243 al 247, siendo el objeto de esa negociación un local comercial, identificado con el número 91-02, del Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la parcela N° 91, manzana "D" y tiene su frente a la Avenida Este-2 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y cuyo uso apropiado es industrial, el cual se encuentra demarcado en el plano de parcelamiento de la citada Urbanización Industrial Cloris con el N° 91-02 del Parque Industrial 91 (PC-91).
e) Documento de compraventa celebrado entre los ciuddanos Belkis Thibisay Cartaya, como vendedora y ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA y Mailyn Bracamonte Rico, como compradores, constituyendo el objeto de la misma, una parcela de terreno signada con el código catastral N° 15-17-01-U-44-08-07, ubicada en el sector Colinas del Cepa, Calle Principal San Vicente, escaleras públicas, casa Nro. 19, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2017, bajo el Nro. 2017.70, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.17809 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
f) Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, como vendedor y Daniel Alejandro Ruan Pampus, como comprador, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 25 de marzo de 2011, bajo el Nro. 19, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, siendo el objeto de la transacción un vehículo con las siguientes características; Marca Peugeot, modelo 206, Premiun Lin, año 2.007, color Blanco Blanquis, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería 8AD2AN6AN7G072528, serial de motor 10DBTZ0003358, placas AGM97Y, número de puestos 5, servicio privado.
g) Documento de compraventa celebrado entre el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, como vendedor y el ciudadano Quintin Javier Maldonado Boscan, como comprador, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, el 3 de abril de 2007, bajo el Nro. 26, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, siendo el objeto de dicha negociación, un vehículo de marca Cavalier, año 1.995, color verde, clase automóvil, tipo Sedan, de uso particular, serial de carrocería 1J694SV317028, serial motor 4SV317028, placas MAC71T, número de puestos 5, servicio privado.
h) Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, como vendedor y José Ángel Sánchez Quiroz, como comprador, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, en fecha 3 de mayo de 2006, bajo el Nro. 41, Tomo 17, Protocolo Primero en el segundo Trimestre del 2006, cuyo objeto es un local comercial, identificado con el número 91-02, del Parque Industrial 91 (PC-91), ubicado en la parcela N° 91, manzana "D" y tiene su frente a la Avenida Este-2 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y cuyo uso apropiado es industrial, el cual se encuentra demarcado en el plano de parcelamiento de la citada Urbanización Industrial Cloris con el N° 91-02 del Parque Industrial 91 (PC-91).
i) Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA y Mailyn Bracamonte Rico, como vendedores y Xavier José Rojas Toro, como comprador, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza, estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2018, bajo el Nro. 31, folio 117 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2018, siendo el objeto de la negociación una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector Colinas del Cepa, Calle Principal San Vicente, escaleras públicas, casa Nro. 19, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, identificada con el código catastral N° 15-17-01-U01-012-044-008-007-000-000.
j) Auto de admisión de la demanda por daños y perjuicios instaurado por la ciudadana MARIA SETARO en contra del ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, de fecha 5 de abril de 2022.
k) Diligencia suscrita por el abogado José Luis Ramirez, solicitando las copias certificadas que anteceden; el auto de fechas 5 de agosto de 2022, que acuerda la referida petición y la certificación del traslado fiel y exacto de los referidos documentos realizada por parte de la ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Del contendido de los documentos consignados, se observan que en efecto, el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, demandante, adquirió desde el año 2008, una serie de bienes muebles e inmuebles; como dos (2) vehículos, un local comercial, el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida. Asimismo se evidencia, que dichos bienes, fueron poco a poco enajenados por el mismo ciudadano, y que por esas ventas, la ciudadana MARIA SETARO, hoy demandada, instauró una demanda por daños y perjuicios en contra de ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, misma que aún pareciera no haber sido decidida por el Juzgado que le correspondió conocer y decidir dicho asunto. En ese sentido, tales documentales, avalan los argumentos de la parte demandada, en el sentido de que el mencionado ciudadano, vendió bienes, y siendo que la parte contraria no impugnó esas documentales, este Tribunal las admite y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en verificar si la partición de comunidad conyugal peticionada por el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA es o no procedente.
La partición, se concibe como el repartimiento o distribución, entre varias personas con iguales o diversos derechos en un patrimonio; esto es, más específicamente, el otorgamiento a cada una de las personas que tienen derechos sobre bienes indivisos de la parte material o los derechos que realmente les corresponde.
En ese sentido, el procedimiento por el cual se rige la partición, está contenido en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Así, los artículos 777 y 778, prevén:
Artículo 777: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”
A tono con las normas transcritas, en dicho procedimiento pueden concurrir dos situaciones diferentes, a saber; que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo y exista prueba fehaciente de la comunidad. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, o que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes; en estos casos, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificó de manera inequívoca, las dos etapas por las cuales puede transitar el juicio de partición, dependiendo de la actuación que realice el o los demandados, al indicar que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, demandante, pretende la partición de un bien inmueble identificado como “…Un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado "RESIDENCIAS PRADO ROYAL ubicado en el sector C-2, segunda etapa, Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguido con el número y letra TRECE RAYA "C” situado en el lado noreste del DECIMOTERCERO (13) piso del edificio…”, y que cuya propiedad consta del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el N° 44, Tomo 34, Protocolo Primero. Que dicha petición deviene, porque mediante decisión esgrimida en fecha 22 de abril de 2019, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de divorcio instaurado por el accionante en contra de la ciudadana MARIA SETARO, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que entre los referidos ciudadanos existió.
Por su parte, la demandada en la oportunidad para dar contestación a la pretensión instaurada en su contra, se opuso a la partición, aduciendo que a la parte actora, no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble deslindado, debido, a su decir, al fraude continuo y prolongado realizado por el accionante en perjuicio de la comunidad conyugal con la intención dolosa de perjudicar a su ex cónyuge, produciendo como consecuencia, una reducción de su cuota respecto al bien inmueble en cuestión. Que durante la comunidad conyugal, además del bien inmueble objeto de partición, fueron adquiridos otros bienes; como dos (2) vehículos, un local comercial y el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y la casa en ella construida, los cuales fueron sustraídos mediante ventas por pate del ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, sin el presunto consentimiento de la ciudadana MARIA SETARO, tal y como establece el artículo 170 del Código Civil, utilizando para ello, falsos estados civiles, como soltero y divorciado. Que tales actos, eran con la finalidad de burlar la legítima expectativa de la demandada, y a su vez, verse beneficiado al momento de la partición. Que con la finalidad de proteger la integridad del patrimonio conyugal, la ciudadana MARIA SETARO, procedió a demandar en fecha 29 de marzo de 2022, al ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, por los daños y perjuicios causados, para que responda por el cincuenta por ciento (501%) de los bienes que pertenecían a la hoy demandada, con ocasión a la existencia de la comunidad conyugal y que cuyos montos deben ser compensados de la cuota parte que le pudiere corresponder al actor, al momento de la partición del inmueble de la presente demanda.
Ahora bien, encontrándose el sub iudice inmerso en el segundo supuesto planteado por la norma, debido a la oposición formulada por parte de la ciudadana MARIA SETARO y verificado como fue el cumplimiento de las formalidades señaladas en el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber; el derecho que origina la comunidad, la identificación de las partes o presuntos condóminos, así como la cuota parte que según les corresponden, concatenado con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Tenemos que, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen legal aplicable al matrimonio, si no hubiere disposición en contrario, es la comunidad de bienes y así lo expresa los artículos 148 y 149 del Código Civil, al establecer que:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria es nula.
Al respecto, el autor Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, págs. 24-26, expresó que el sistema legal venezolano atribuido al matrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 148 ibídem, es el de la comunidad de gananciales, así:
“…Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, solo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.
…Omissis…
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede ser, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provengan de la colación mancomunada de ambos, sean en igual o diferentes proporciones; pero en todo caso la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos por partes iguales…”
De lo precedentemente transcrito se desprende, que con la celebración del matrimonio los cónyuges están ajustados, salvo pacto en contrario, a las disposiciones legales planteadas por el ordenamiento jurídico vigente, mismo que se circunscribe a la sociedad conyugal como era denominado en la legislación anterior o a la comunidad de gananciales o conyugal, como es conocido en la actualidad, y que está orientado precisamente a la división por unanimidad de los bienes que conforman dicha comunidad, una vez disuelto judicialmente el vinculo matrimonial, conforme a estatuido en el artículo 173 del Código Civil.
Ante tal situación y verificada como fueron las actas que cursan en el expediente, se evidenció que el objeto sobre el cual se fundó la pretensión in commento, esto es, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado "RESIDENCIAS PRADO ROYAL ubicado en el sector C-2, segunda etapa, Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguido con el número y letra TRECE RAYA "C” situado en el lado noreste del DECIMOTERCERO (13) piso del edificio, fue adquirido por el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 44, Tomo 34, Protocolo Primero, durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, innegablemente, a dicho ciudadano le corresponde, según lo establecido en la norma, el cincuenta por ciento (50%) del referido bien inmueble. Así se decide.-
En cuanto a la sustracción, enajenación o ventas fraudulentas de los demás bienes realizadas por el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, según lo aducido por la accionada, debe indicarse que aunque fueron consignadas las pruebas que coadyuvan a corroborar las mencionadas ventas, el presente juicio no se circunscribe a la validez o no las de mismas o en su defecto, a la nulidad entre cónyuges sobre actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales, debido a actos realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro, sino por contrario, se disputa la procedencia o no de la partición del o los bienes habidos en la comunidad. De ahí, que otorgarle a la parte demandada la reducción de la cuota que legalmente le corresponde a la parte actora, habría por parte de este Jurisdicente, una extralimitación injustificada. Así se establece.
Como corolario a lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en fecha 17 de octubre de 2023, por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad, incoara el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA contra la ciudadana MARIA SETARO. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2023, por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad, incoara el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA contra la ciudadana MARIA SETARO.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda que por Partición de Comunidad incoara el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA contra la ciudadana MARIA SETARO.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se ordena la remisión del expediente a fin de que Tribunal de la Causa, lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor, previa notificación de las partes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
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