REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000071
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUPER TELAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-12-1985, anotado bajo el Nº 51, Tomo 48-A, Pro, representada por los ciudadanos GEORGE ALAN WITTELS GIBERSTEIN y FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.852.531 y V-7.712.674, respectivamente; en su carácter de administradores; en su carácter de propietaria de un (01) local comercial identificado con el Nº 134, situado en la Planta Nivel Mercado del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados DANIEL NATALE, MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN y JOSELYN AYALA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 189.190, 68.361 y 318.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30-03-2001, anotada bajo el N° 54, Tomo 56-A-Pro; representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos VALENTINA PINEDA LOZADA y RAFAEL GUILLIOD TROCONIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.387.379 y V-5.531.899, respectivamente. Igualmente, la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.421, en su condición de administradora del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA, ISABEL BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ, ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO y JAVIER ANDRES CORDOVA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.141, 112.009, 271.295 y 299.306, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de febrero del año 2024, por el abogado JAVIER CORDOVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero del 2024, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE EN DERECHO la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; en consecuencia CON LUGAR la demanda, que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuera incoado por la Sociedad Mercantil SUPER TELAS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., y a la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, en su condición de administradora del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 07 de febrero del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 15 de febrero del año 2024, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de febrero del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el término de diez (10) días de despacho, siguientes a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2024, la representación judicial de la parte demandante, procedió a promover Prueba de Posiciones Juradas de la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, en conformidad con lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2024, se presentaron los abogados CARLOS GUILLERMO DOMINGUEZ HERNANDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA y ANTHONY MUÑOZ PONCE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 31.491, 106.695 y 296.960, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., mediante la cual se ADHIRIÓ a la apelación ejercida en fecha 02 de febrero del año 2024, por el abogado JAVIER CORDOVA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, en su condición de administradora del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgador de Alzada, profirió en fecha 05 de marzo de 2024, el fallo respectivo:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero del año 2024, por el abogado JAVIER CORDOVA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero del 2024, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE EN DERECHO la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en consecuencia CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuera incoada por la Sociedad Mercantil SUPER TELAS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., y a la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, en su condición de administradora del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación, interpuesta en fecha 22 de febrero del 2022, por los abogados CARLOS GUILLERMO DOMINGUEZ HERNANDEZ, LISETTE GARCIA GANDICA y ANTHONY MUÑOZ PONCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo, proceda a la citación de la parte codemandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia dictada en fecha 29 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo..”
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante, conforme a los establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Sentenciador, en fecha 05 de marzo del 2024, aduciendo un error material involuntario en la motiva de la presente demanda; así como, en el Segundo dispositivo de la sentencia, relativo a que no es necesario la citación de la parte codemandada, dado que se encuentra a derecho en la presente causa, producto de la adhesión a la apelación que realizó ante esta alzada, donde consignó poder y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A..
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, a fin de decidir lo conducente, observa:
-DE LA ACLARATORIA-
El artículo 252 de la Norma Adjetiva, concede a los litigantes, en su parte in fine, el derecho a solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera será para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia, ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya proferido. Así pues, la aclaratoria, es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
En lo que respecta al ejercicio de dicha facultad o solicitud, la referida norma también establece un determinado lapso, al disponer que tal pedimento debe ser presentado el mismo día de la publicación de la decisión objeto de las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias, y como tiempo máximo, al día hábil siguiente.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000585, de fecha 9 de marzo de 2020, Exp. 19-190, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, dejó sentado con claridad y precisión el objeto, alcance, prohibiciones y el lapso de caducidad de la solicitud, contenidos en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que:
“…El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
"Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."
En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente Nº 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
“...II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara…”.
…Omissis…
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, para la procedencia de la solicitud, debe verificarse, que lo peticionado encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y si fue ejercida dentro del lapso legal establecido. Así las cosas, denota este Sentenciador, que lo que pretende la parte demandante es la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2024, en lo referido a la motiva, en donde se señaló a la ciudadana MELISA GOMEZ SOSA, persona que no es parte en la presente demanda y en el dispositivo segundo de la sentencia, donde se señaló, lo siguiente:
“SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación, interpuesta en fecha 22 de febrero del 2022, por los abogados CARLOS GUILLERMO DOMINGUEZ HERNANDEZ, LISETTE GARCIA GANDICA y ANTHONY MUÑOZ PONCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo, proceda a la citación de la parte codemandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo..”
Ahora bien, siendo que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en el lapso legal respectivo, debe quien aquí suscribe, declarar tempestivo el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria efectuada y que además, la misma es congruente con las posibilidades señaladas, dado que, efectivamente en la parte motiva de la sentencia, al momento de señalar que la parte que no fue citada en el juicio, por error material involuntario, se señaló a la ciudadana MELISA GOMEZ SOSA, cuando lo correcto es la citación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos VALENTINA PINEDA LOZADA y RAFAEL GUILLIOD TROCONIS, de igual manera, referente al dispositivo segundo, se ordenó la citación de la parte codemandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., cuando dicha parte se hizo presente ante esta alzada, adhiendose a la apelación y consignar Poder y Estatutos de la aludida Sociedad Mercantil. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia in comento, se desprende que efectivamente, al momento de la transcripción, se incurrió en un error material involuntario, al señalar a la ciudadana MELISA GOMEZ SOSA, cuando lo correcto es la citación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos VALENTINA PINEDA LOZADA y RAFAEL GUILLIOD TROCONIS. Asimismo, se ordena la citación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., cuando lo correcto es la notificación, debido que ya se encuentra en conocimiento de la presente demanda.
Como consecuencia de lo anterior, se declarada PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, efectuada por la parte actora y se procede a corregir el error material en que se incurrió, de tal modo, que donde decía: “Esta alzada, como manifestó con antelación, evidenció un vicio procesal, que está relacionado con la citación de la codemandada, ciudadana Melisa Gómez Sosa” debe decir: “Esta alzada, como manifestó con antelación, evidenció un vicio procesal, que está relacionado con la citación de la codemandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos VALENTINA PINEDA LOZADA y RAFAEL GUILLIOD TROCONIS”, asimismo, donde decía: “CON LUGAR la adhesión a la apelación, interpuesta en fecha 22 de febrero del 2022, por los abogados CARLOS GUILLERMO DOMINGUEZ HERNANDEZ, LISETTE GARCIA GANDICA y ANTHONY MUÑOZ PONCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo, proceda a la citación de la parte codemandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo” debe decir: “CON LUGAR la adhesión a la apelación, interpuesta en fecha 22 de febrero del 2024, por los abogados CARLOS GUILLERMO DOMINGUEZ HERNANDEZ, LISETTE GARCIA GANDICA y ANTHONY MUÑOZ PONCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo, proceda a la notificación de la parte codemandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo”
Téngase la presente aclaratoria, como complemento de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo del año 2024, por este Juzgador de Alzada. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2024, realizada por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SUPER TELAS C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., y a la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, en su condición de administradora del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años: Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACCI,
Abg. AILIE GASPAR
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la presente aclaratoria, siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA ACCI,
Abg. AILIE GASPAR
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