REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000112

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A.,sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 16-A-Pro, representada por su Director Gerente, ciudadano DINIS DIOGO CORREIRA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.943.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados LUIS ADALBERTO ALFONSO TOLEDO, MANUEL GÓMEZ, YESIREE GUZMÁN y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.869, 304.447, 252.790 y 174.807, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de marzo de 2024, por los abogados LUIS ADALBERTO ALFONSO TOLEDOy LUIS ADALBERTO ALFONSO TOLEDO, contra la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano DINIS DIOGO CORREIRA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A.,conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Oído el recurso de apelación en un sólo efecto, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el 4 de marzo de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por auto emitido en la referida fecha, se le dio entrada al expediente y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, instaurada el27 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS ADALBERTO ALFONSO TOLEDO, MANUEL GÓMEZ, YESIREE GUZMÁN y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de apoderados judicialesdel ciudadano DINIS DIOGO CORREIRA,, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A.,
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
“…IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso, ciudadano Juez, que el proceso en el cual se desarrolló la solicitud de irregularidades mercantiles, estuvo inficionado de inconstitucionalidad en varios apartados del mismo; dicho proceso, como bien demostraremos de seguidas, conculcó las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el proceso debido de nuestros mandantes, a tal punto que se le cercenó la posibilidad de establecer alegatos, conforme a lo prescrito en el artículo 291 del Código de Comercio, y, además, sustanciado con severos vicios dicha causa, se le lesionó gravemente sus derechos constitucionales a un proceso que les garantice ser oídos.
…Omissis…
Dicho artículo, como bien se desprende de su letra, establece, en primer lugar, una garantía a la sociedad mercantil, en cuanto a que, para el caso de existir irregularidades que pudiera menoscabar la actividad comercial que despliega, podrá, previa asistencia a la Jurisdicción Comercial, la tutela de sus derechos, particularmente referidos a los derechos societarios afines al principio democrático subjetivo y privado asambleario.
En segundo lugar, se extrae una especial garantía de dicha norma: siendo la actividad comercial de las sociedades mercantil una actividad privada y, de suyo, reservada al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en tanto y en cuanto la celebración de las asambleas habrán de celebrarse siempre en las oportunidades en las que así lo haya decidido la referida sociedad en sus estatutos, con las debidas restricciones establecidas en el mencionado Código de Comercio, se les otorga, en todo caso, la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Comercial a solicitar que sea ésta quien convoque asamblea, siempre que se puedan verificar en los autos la existencia real y cierta de esas irregularidades a la que hace alusión la ley mercantil.
Una tercera garantía se extrae de la norma: pese a que la naturaleza de la disposición jurídica de ese artículo es de jurisdicción voluntaria, esto es, tutela jurisdiccional en el cual no existe el contradictorio, el Código de Comercio establece que, para una adecuada tramitación de la causa, se deban obligatoriamente notificar a los administradores y al comisario, a fines de que estos desplieguen sus consideraciones sobre la presunta existencia de irregularidades.
Esta garantía, pese a que pudiera considerarse como la manifestación de un contradictorio entre las partes, en realidad se constituye en una herramienta para el juez para la verificación de existencia de esas mencionadas irregularidades, ya que los administradores y el comisario no acaecerán con miras a establecer una confrontación de argumentos que, de suyo, amerite el establecimiento de una fase probatoria y de la sustanciación de los argumentos en pugna sino, en realidad, a la presentación de informes y de consideraciones acerca de la existencia o no de tales irregularidades, que permitan al juez, en el ámbito del principio de dirección del proceso, ponderar si existen tales irregularidades o incluso, de existir tales, no revisten de una gravedad que forzosamente haga patente la celebración de la asamblea por orden judicial.
Y por último, en el ámbito de las garantías que dicho artículo establece, nos encontramos con una que se enlaza más directamente con las potestades del juez: la posibilidad de que éste pueda inspeccionar los libros y, con ello, verificar la existencia de las irregularidades in commento.
Estas garantías se hallan intrínsecas con la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil, en primer lugar, de los socios en segundo término, y en última instancia, pero sin significar una desmejora, en la esfera jurídica de la junta directiva, sobre quien recae las responsabilidades civiles, mercantil, penales y administrativas a que haya lugar, de acuerdo a las circunstancias de mero orden fáctico.
…Omissis…
Todo lo anterior, ciudadano Juez, significa que el legislador comercial ha previsto una serie de parámetros para la procedencia de la solicitud en cuestión, y además, de protección a la actividad comercial intrínseca a la sociedad mercantil, dado que por el principio dispositivo, afín al derecho procesal privado, se le está vedado al juez inmiscuirse de oficio en causas donde no medie el orden público; principio procesal este del que se extrae que ese judicante deberá respetar las formas del proceso, el principio de legalidad afín a la jurisdicción, en cuanto a función pública, y además, a las relaciones subjetivas de derecho privado, en las cuales el juez no podrá alterar si estas no se encuentran sometidas al thema decidendum.
Pero el caso que, pese a estas disposiciones normativas que establecen las referidas garantías, en la causa que hoy recurrimos vía amparo, no se respetaron el proceso debido ni la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil, de los socios ni de la junta directiva.
Hubo una serie de grotescas anormalidades procesales que lesionaron gravemente las garantías iusfundamentales de nuestros mandantes, pues el juez de la causa subvirtió el proceso, ocasionando con ello un fallo en el cual se ordena la celebración de una asamblea, en un lapso perentorio breve y acomodaticio, donde, además, los socios y la junta directiva podría verse diezmada en cuanto a su convocatoria, esto es, el efectivo llamado a la asamblea, pero, además y mas (sic) grave aún el juez en su decisión dictamina cuales serán los puntos, que a su criterio deben tratarse en la supuesta Asamblea de Accionistas.
Esta serie de irregularidades en las cuales el proceso se halla viciado de inconstitucionalidad patente, son las siguientes:
1. Violación a las garantías de citación personal
El mencionado artículo 291 del Código de Comercio prevé que, para la sustanciación de la causa, habrá de llamarse a la junta directiva y al comisario, para que estos, acaecidos al proceso, formulen sus consideraciones sobre la petición que hiciere el solicitante.
Para ello, la norma en cuestión prevé que sean llamados vía notificación; término este que acuña el legislador comercial como una suerte de diferenciación de la figura procesal de la citación, encuadrada está más en su significado litigioso con relación a la notificación, que sería un mero llamado.
Pero el caso es que, a los fines de la tutela judicial efectiva, el efecto jurídico de ese llamamiento es de citación, esto es, de orden de comparecencia, no ya a defenderse de una litis abierta con un demandando, pero si un llamado procesal a ocurrir a estrados, a esa especifica causa, en razón de su cualidad procesal legitimatio ad causam- a que formule las consideraciones que ordena la ley, con miras a la determinación de las existencia de las irregularidades mercantiles denunciadas.
Este llamamiento, pues, habrá de realizarse con acatamiento a las disposiciones sobre la citación, es decir, con el cumplimiento de las formalidades a las que prescribe el Código de Procedimiento Civil sobre la materia:…
…Omissis…
Lo anterior reviste de relevancia jurídico-constitucional, pues la citación, en cuanto a sub género procesal del principio de llamamiento a la causa, es materia de orden público, pues si el llamado a los interesados a la causa no se realiza en la forma ordenada por la ley, estos no podrán concurrir a formular las razones de derecho que tengan a bien hacer, y con ello, se le violaría el derecho a la defensa:…
…Omissis…
Como se indicó supra, las reglas de citación se ciñen a lo dispuesto en las normas citadas, esto es:
(i) Si el alguacil consiguiere al llamado a la causa y éste se negare a firmar la boleta de citación, dejará en cuenta de ello al juez, y luego, el secretario acudirá a su morada a los fines de pegar el cartel de la citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) Si el alguacil no le consiguiere, deberá dejar constancia de ello en el expediente, y entonces nacerá la carga procesal del solicitante de pedir el libramiento de carteles de citación en prensa, para que luego, el secretario a la morada del demandado, a los fines de pegar el cartel de la citación, donde le indicará el lapso de comparecencia para darse por citado 15 días, todo ello conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;
(iii) Si transcurrido dicho lapso sin que compareciere el demandado, podrá la parte actora solicitar la designación de defensor ad litem, con quien se entenderá la causa;
(iv) Punto aparte es el tema de la citación del no presente, cuestión que deberá realizarse con base en lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil: «Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación».
Siendo ese el íter procesal que deberá realizarse para una adecuada citación del demandado, el juez tendrá en su cabeza la obligación de observar tales obligaciones con base en lo establecido concretamente en la ley procesal, sin que pueda alterar de forma alguna las reglas antes mencionadas.
Pero sucede que en la causa de autos no se cumplieron con las anotadas garantías de la citación: en el caso de los Ilamados a comparecer a solicitud del propio demandante, MIGUEL JOSE RODRIGUEZ TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.064.435, quien es miembro activo de la Junta Directiva de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ CA., no se agotó debidamente la citación personal, pero en vez de eso, se pasó a solicitarle al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios de dichos ciudadanos, el cual tuvo como resultado negativo, es decir que se encuentra dentro de la República Bolivariana de Venezuela, y luego se pasó al régimen de la citación cartelaria y a la designación del defensor público... Sin agotarse -se insiste- la citación personal como garantía fundamental del proceso debido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución nacional.
Si el mencionado órgano administrativo SAIME refiere que el ciudadano MIGUEL JOSẼ RODRIGUEZ TEIXEIRA, no posee movimientos migratorios, ¿por qué, entonces, no se regresó a la citación personal, con base en las reglas previstas en el artículo 223 tantas veces mencionado?
Este hecho revela sin ambages que no se cumplieron las garantías procesales de la citación personal, como forma y técnica de hacer patente el llamamiento a la causa del ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ TEIXEIRA, pues este no se enteró, en la oportunidad procesal correspondiente, de la causa de autos.
Ciudadano Juez, en la causa, hoy recurrida vía amparo, no se respetaron las formas procesales de la citación, y el llamamiento al ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ TEIXEIRA, fue espurio, con lo cual, todo el andamiaje de la causa se inficiona de inconstitucionalidad, pues no se dio cumplimiento al llamado previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
En tal sentido, lo correcto por el a quo, era ordenar la reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ TEIXEIRA, y con ello, garantizarles su participación en la causa. Sin embargo, dicha reposición no se realizó.
Téngase en cuenta que la reposición de la causa es una obligación procesal de naturaleza constitucional, cuando ella se atiene a una causa fundada y debida, que redunda en la tutela judicial efectiva de las partes; pues el artículo 258 de la Constitución dispone que la reposición será inútil cuando no se atenga a razones válidas.
Pero pese a todas estas circunstancias, el a quo no quiso enderezar el camino del proceso y continúo con las otras formas de citación, sin atenerse al agotamiento de la citación personal, la más importante de todas; para luego designar una defensa ad litem que, por lo demás, también fue conculcatoria de los derechos fundamentales de incidencia procesal de nuestros mandantes y de los demás llamados a la causa, como bien expondremos infra.
Por tales motivos, el proceso de halla viciado de inconstitucionalidad y ello es el primer fundamento de nuestra pretensión de amparo constitucional: violada la garantía constitucional-procesal de la citación de aquellos llamados a la causa por conducto del artículo 291 del Código de Comercio, se ha violado el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución.
Sobre la base de lo anterior, solicitamos a ese Honorable Juzgado que declare con lugar la pretensión de amparo constitucional de autos y se anule todo el proceso por ser violatorio de las garantías fundamentales previstas en la Constitución, y así expresamente lo solicitamos.
2. Violación a las obligaciones del defensor ad litem
Es el caso fue designada la defensora judicial, previo a todo el descalabro procesal que significó la falta de agotar la citación personal del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ TELXEIRA como bien hemos expuesto.
Pese a que pudiera pensarse que la designación del defensor pudiera llenar las carencias del llamado a los interesados, siendo, pues, esa designación una garantía del proceso a las partes, la mencionada defensora ocurrió para NO FORMULAR ALEGATO DE DEFENSA ALGUNO, limitándose a señalar en una sola página que no pudo hallar a su defendido.
Cierto que en muchas oportunidades el defensor no puede conocer todos los contornos de los casos en los que han sido designados como defensores, pues muchas veces no logran localizar al demandado en cuestión, pero es un deber y una obligación del defensor público, revisar el expediente que se le presenta y realizar una defensa cabal y comprometida con el proceso debido, y, sin embargo, optó por no hacerlo, de hecho no hizo absolutamente nada.
La defensa pudo fundamentarse en determinar si efectivamente existían esas presuntas irregularidades, o si, existiendo, revisten de relevancia tal que amerite el llamamiento del juez a una celebración de asamblea.
Empero a ello, la defensora se limitó a explicar, en un solo folio, que podemos denominar, inútil, la imposibilidad de hallar a sus mandantes.
Ese actuar de la defensora ad litem inficionó también la tutela judicial efectiva de nuestros mandantes y de todos los llamados a la causa, pues la defensa ad litem tiene relevancia para el proceso desde el punto de vista del orden público procesal y del principio de estabilidad de la causa, dado que, como bien ha expuesto la jurisprudencia, la defensa ad litem, una vez constituida en autos, tiene una serie de obligaciones que debe atender y que, al incumplirse, violan las garantías constitucionales de las partes, ameritando, con ello, la reposición de la causa:…
…Omissis…
Siendo ese el estado de autos, el referido ciudadano tuvo defensa procesal y se les violó el proceso debido, con lo cual nuestra pretensión de amparo se erige como la vía más idónea para contener los efectos jurídicos deleznables de un proceso inconstitucional; y por ello, solicitamos respetuosamente a ese Honorable Juzgado e anule todo el proceso por ser violatorio de las garantías fundamentales previstas en la Constitución, y así se solicita.
3. Del vicio de extra petita contenido en la decisión
Aunado a los vicios constitucionales existentes en el decurso del proceso, en la decisión de fondo, que ordenó la írrita celebración de la asamblea, el juez incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extra petita, al enumerar en su dispositivo el contenido específico de dicha asamblea, y disponer lo que allí los socios accionistas debían de tratar.
Pero es el caso, ciudadano juez, que ello no fue expresamente pedido por el solicitante en su petitorio, por lo tanto, el a quo no podía ni debía ordenar que la celebración de la asamblea contuviera esa serie de puntos a tratar, dado que, con ello, incurrió en el vicio de extra petita:
…Omissis…
Siendo ese el escenario, el a quo ha extralimitado sus funciones, excediendo lo que la ley dispone que deberá realizar en la causa.
…Omissis…
Dicho vicio, hace patente el amparo constitucional de autos porque, no existiendo la posibilidad de apelar en la jurisdicción voluntaria, es a través del amparo que se podrá tutelar los derechos constitucionales de nuestros mandantes y de los demás miembros de la compañía, pues existe extralimitación de funciones por parte del juez.
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos que se declare con lugar el amparo constitucional de autos y se anule todo el proceso por ser violatorio de las garantías fundamentales previstas en la Constitución, y así expresamente se solicita.
4. Violación a la seguridad jurídica por subversión del proceso
Ciudadano Juez, existe una clara violación a la tutela judicial efectiva de nuestros mandantes pues en la presente causa hay una patente subversión procesal.
Lo hay porque el a quo se ha apartado del principio de legalidad de las formas procesales que ordena: «Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo», inficionando con ello la tutela reglada de la jurisdicción:…
…Omissis…
La primera consecuencia directa de este proceder alejado de derecho, incurrió en una subversión procesal; situación prescrita por nuestra jurisprudencia constitucional, como recientemente ha tenido a bien exponer:…
…Omissis…
La segunda consecuencia es la violación del principio de seguridad jurídica, pues al haberse subvertido el proceso, se le privó a nuestros mandantes de poder establecer recibir tutela jurídica por parte del a quo ya que alteró el íter procesal conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio:…
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma iracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes» (Sala Constitucional, sentencia 464/28.03.2008).
Es por conducto de estas afirmaciones, todas ellas constatables en los autos, que el presente amparo constitucional es procedente, y así solicitamos que se declare, con la orden de reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal de todos los llamados a la causa…”


III
DE LA COMPETENCIA

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguidas se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que conoció de la presente Acción de Amparo, en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.





IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fijada la competencia, procede este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a emitir la decisión respectiva, en cuanto a que si la Acción de Amparo Constitucional instaurada por el ciudadano DINIS DIOGO CORREIRA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A., debió o no ser declarada inadmisible.
La acción de Amparo Constitucional, ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
A tono con lo indicado, en el caso de marras, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional fundamentado en el numeral 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante dispone de vías ordinarias para la plena satisfacción de su pretensión.
Al respecto, observa este Juzgador, que la parte presuntamente agraviada, en su escrito de amparo, adujo que desde el inicio del proceso contentivo de las irregularidades administrativa -motivo del juicio primigenio-, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo estuvo inmerso en ciertas anomalías, que provocaron, a su decir, el quebrantamiento de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que la citación personal, no fue tramitada correctamente, además, de que la actuación o defensa del defensor ad litem designado fue vaga y superficial, y que, el Tribunal a quoal momento de proferir su decisión, incurrió en el vicio de extra petita, al establecer los puntos que deben ser tratados en la asamblea, cuando no fue peticionado, extralimitándose en sus funciones, y que, debido a cambios irracionales durante el proceso, provocó inseguridad jurídica.
En este estado, resulta importante traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio pro actione, quien determinó, que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Se puede determinar, que el principio pro actione, deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, y opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial competente, conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
En ese mismo orden de ideas, se considera pertinente, citar el criterio que sobre el principio pro actione, vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión. Así, en abundante jurisprudencia, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (…)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, ratificada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, dejó sentado lo que de seguidas se transcribirá:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”(omissis)…
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende claramente, que los casos de inadmisibilidad establecidos por las leyes, no fueron fijados con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de tales causales de inadmisibilidad, distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativas del derecho de acción, de igual manera deja claramente establecido, que el Juez Constitucional al momento de examinar el libelo de la demanda y analizar el caso puesto a su conocimiento, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto significa, que si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, en el sub iudice, la parte presuntamente agraviada, busca la protección de sus derechos constitucionales, debido a que, como se indicó con anterioridad, supuestamente, el proceso primigenio, contentivo de las irregularidades administrativas, desde su inicio haestado inmerso en diversas anomalías, que afectan sus derechos y garantías constitucionales, dentro de las que se encuentran,el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, debido proceso y la seguridad jurídica.
Congruente con ello, denota este Juzgador, que la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), según el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad, que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, razón por la cual, este Juzgador de Alzada, debe forzosamente ordenar la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad, que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Juzgador encuentra, que la presente acción no se halla incursa en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera este Juzgador de manera preliminar, que la pretensión incoada por los abogados Luis Adalberto Alfonso Toledo, Manuel Gómez, Yesiree Guzmán y Víctor Jiménez Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.869, 304.447, 252.790 y 174.807, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DINIS DIOGO CORREIRA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.943.381, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 16-A-Pro, en contra las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-S-2022-006251, y en especial referencia a la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, porla presunta violación del principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 25, 26, 27 y 49 numeral 1, 253 primer aparte, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena admitir la acción. Así se establece.-
Ahora bien, observada como ha sido, la solicitud de la medida cautelar señalada en el escrito de la presente acción de amparo y jurada como ha sido la urgencia en la solicitud ut supra, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones.
En el sub iudice, la querellante solicita Medida Cautelar Innominada de suspensión de la asamblea extraordinaria de accionistasde la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A.,a celebrarse el día 5 de marzo de 2024, ordenada en sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,en virtud de que la misma podría vulnerar sus derechos constitucionales, sin posibilidad de reparación alguna, dado que, podría tomarse en dicha asamblea, decisiones sin la participación de todos los llamados por la ley a participar, lo que ocasionaría una serie de riesgos para la sociedad mercantil, que no podrían ser reparados, sino con una series de procesos civiles, que mientras éstos se realicen harían inoperable la actividad comercial de la compañía.
En este orden de ideas, esta Alzada debe hacer las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual, trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que…(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).

La sentencia anteriormentetranscrita, ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

En el caso de marras, ha sido alegada por la parte presuntamente agraviada, quecomo quiera que la realización de la asamblea que está pautada para celebrarse el día 5 de marzo de 2024, se corre el riesgo de que éstos puedan sufrir graves e irreparables perjuicios, si se llegase a configurar la materialización de la misma, razón por la cual, solicitó con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se decrete a su favor la SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTASde la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A., a celebrarse en la data antes referida, ordenada en sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,y, en consecuencia, se abstenga de realizar la misma, hasta tanto se resuelva el presente amparo, por ante el Juzgado de Primera Instancia que le corresponda conocer, previa distribución de causa.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso, la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, decretar, como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó la CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A., a celebrarse el día 5 de marzo de 2024. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de marzo de 2024 por los abogados LUIS ADALBERTO ALFONSO TOLEDO y LUIS ADALBERTO ALFONSO TOLEDO, contra la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DINIS DIOGO CORREIRA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCAla decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ADMITEla presente acción de amparo constitucional,incoada por los abogados LUIS ADALBERTO ALFONSO TOLEDO, MANUEL GÓMEZ, YESIREE GUZMÁN y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DINIS DIOGO CORREIRA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A.En consecuencia, se ordena la tramitación de la misma por ante el Juzgado de Primera Instancia que le corresponda conocer, previa distribución, el cual procederá con la notificación de las partes,de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantía y Derechos Constitucionales.
CUARTO:Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada, solicitada por los abogados LUIS ADALBERTO ALFONSO TOLEDO, MANUEL GÓMEZ, YESIREE GUZMÁN y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DINIS DIOGO CORREIRA,, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A., en contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó la CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A., a celebrarse el día 5 de marzo de 2024.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó la CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ, C.A., a celebrarse el día 5 de marzo de 2024, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEXTO: Se ordenaoficiar alJUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
SÉPTIMO:No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco(05) días del mes de marzo del 2024. Años: 213º y 165°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AILIE GASPAR

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ___________________________ ().-
LA SECRETARIA,


Abg.AILIE GASPAR