REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada, la incidencia de inhibición propuesta por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuso el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS E IIAICK RAMSES CORDOBA, se le dio entrada, formándose el expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2024-000012; fijándose por auto de fecha 28 de febrero de 2024, el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:
II.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS. -
Con relación a la incidencia planteada, consta de autos que mediante acta de fecha 18 de enero de 2024, suscrita por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada bajo el N° AP11-V-FALLAS-2020-000123 (nomenclatura interna de ese Tribunal), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo previsto en la sentencia N2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“…habida en cuenta de lo anterior, observa este juzgador, que tales argumentos ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como juzgador, y en vista que la parte de actora pretende que mi actuación sea vista como una serie de faltas disciplinarias, que realmente no existen dichos alegatos sobre el fondo de lo debatido en este juicio, lo que genera en la esfera subjetiva del quejoso una animadversión antes las funciones que desempeña este operador de justicia, es por lo que, ante la evidente inconformidad de la parte accionante sobre la tramitación que este despacho le ha dado a la presente causa, por cuanto considera que su defensa no ha sido contra la parte demandada sino ante este Tribunal que se ha convertido en mi contraparte”, es por ello que considera quien aquí suscribe, que está impedido de pronunciarse, dado que la conducta asumida por la parte accionante reconvenida, pueda afectar mi imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez en este proceso judicial, en el cual se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales respectivos, en cumplimiento a las distintas etapas procesales respectivas, en estricto respecto al orden constitucional por mandato de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, alteración alguna de las garantías referidas al debido proceso y el derecho a la defensa. …” (Omisis)
En este sentido, en el caso de que este Tribunal a mi cargo continúe conociendo de este juicio, se estaría incurriendo en una conducta no adecuada, que pudiera comprometer mi decisión como juez en el asunto que nos ocupa, pues, como ya se indicó, la parte actora manifiesta una evidente inconformidad con mi gestión, tal y como se observa en la diligencia presentadas por él, en el cuaderno de tacha incidental de este juicio de resolución de contrato, en las cuales solicito mi inhibición de la presente controversia. (Omisis)
Visto lo expuesto anteriormente, patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad, en este juzgador para resolver mérito de la pretensión, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto. (fin de la cita textual)
III.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR. -
Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido esta alzada, evidencia en el caso in comento, la aplicabilidad de la Sentencia dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS E IIAICK RAMSES CORDOBA
Del anterior razonamiento, se evidencia del acta de fecha 18 de enero de 2024, suscrita por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que la misma fue posterior a la vigencia de la referida sentencia. Así se establece. -
En todo caso, debe este Juzgador establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, contenido en el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. -
Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar los motivos por los cuales el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que las reiteradas actuaciones desplegadas por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS E IIAICK RAMSES CORDOBA, donde ha manifestado una serie de aseveraciones, causando inquietud al juzgador de la causa, al exteriorizar su desconformidad con la tramitación que el A-quo le ha dado a su causa, en las que insinuó subversión del proceso por parte del juez, situación que crea cierta animosidad, que de alguna manera afecta la objetividad del A-quo, lo que coloca a su decir, en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, hacen notar la desconfianza e incomodidad del abogado, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta, invocando la sentencia N2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que el criterio jurisprudencial invocado por el juez inhibido, se apoyó en causal específica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida, que su actividad jurisdiccional ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial, resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se desprende, que la causal invocada por el juez inhibido, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se encuentra fundamento suficiente para la procedencia de la inhibición planteada; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado, por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS E IIAICK RAMSES CORDOBA. ASÍ SE DECIDE. -
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE. -
IV.-
DECISIÓN. -
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuso el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS E IIAICK RAMSES CORDOBA, por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (05) días del mes de marzo de 2024. AÑOS 213° y 164°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. AILIE GASPAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
Abg. AILIE GASPAR.
Exp. Nº AP71-X- 2024-000012
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/” D”
MAF/AGC/Stephanie;
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