REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000644

PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.964.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GINA DE SOUSA y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.048 y 59.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1985, bajo el N° 29, Tomo 23, Protocolo Primero; y modificado su documento de Condominio por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 23, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, RICARDO CALCAÑO AGUILERA y TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.112, 28.763 y 19.038, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 04 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Conoce esta alzada de la presente acción, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2020, por el abogado Gustavo Añez, actuando en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada y repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Por lo que, culminado el lapso de observaciones a los informes, en fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal mediante auto dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del 13 de enero de 2024, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fecha 14 de febrero de 2024, este tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días más.
Este Juzgado observa de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tribunal de la causa en fecha 09 de abril de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando a su vez, la notificación de las partes, en virtud que dicho pronunciamiento fue realizado fuera del lapso establecido en la ley. En fecha 16 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante, se dio por notificada mediante diligencia, del auto de admisión de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia, solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada; solicitud que fue acordada por el tribunal a quo, en fecha 14 de diciembre de 2016, librando en esa misma fecha, la boleta de notificación acordada. Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2017, la oficina de alguacilazgo del circuito judicial de primera instancia, remitió al tribunal a quo, la boleta de notificación librada, ya que hasta la fecha no se había gestionado lo conducente ante la oficina de alguacilazgo, para la práctica de la notificación.
Luego, en fecha 08 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación consignada por alguacilazgo, para la práctica de la referida notificación. Así, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó librar nueva boleta de notificación en fecha 10 de mayo de 2017. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2017, la oficina de alguacilazgo del circuito judicial de primera instancia, remitió al tribunal a quo, la boleta de notificación librada, por falta de impulso procesal.
En fecha 20 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal a quo, el envío de la boleta de notificación a la unidad de alguacilazgo, para practicar la notificación de la demandada; solicitud que fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2017; sin embargo, en virtud de la designación del ciudadano Miguel Ángel Figueroa como juez del tribunal a quo en fecha 10 de julio de 2017, se abocó al conocimiento del asunto en fecha 31 de octubre de 2017, dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 10 de mayo de 2017, y ordenó librar nuevas boletas de notificación.
En fecha 03 de abril de 2018, el abogado Ernesto Ferro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar los emolumentos correspondientes para la notificación de la parte demandada. De ese modo, en fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil titular del circuito judicial de primera instancia, dejó constancia que se trasladó a los fines de notificar a la parte demandada, pero lo fue imposible realizar la misma.
Luego, en fecha 20 de julio de 2018, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito solicitando que se declarara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese realizado un acto procesal suficiente para lograr el impulso del proceso; además de forma subsidiaria, solicitaron que en caso de no estimarse procedente la solicitud de perención de la instancia, se declarara la nulidad del auto de admisión de pruebas proferido en fecha 09 de abril de 2015 (f. 22 al 26).
Ante dicha solicitud, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2018, se pronunció en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2018, y ratificado por diligencias de fechas 8 y 9 de agosto de 2018, suscritas por el Abogado Manuel Narváez Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.562, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó al Tribunal la declaratoria de la perención de instancia y reposición de la causa. Asimismo, en el pedimento formulado por las partes a dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado y dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 2 de agosto de 2018, al respecto este Juzgador destaca:
En relación a la solicitud de declaratoria de perención de instancia, luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia…” (Subrayado de este auto).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este auto).
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las actuaciones de la parte actora datan de fecha 16 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se dio por notificada del auto de auto de admisión de pruebas, seguidamente en fecha 8 de diciembre de 2016 y 8 de mayo de 2017, solicitó al Tribunal se librará boleta de notificación y desglose de la misma, respectivamente, asimismo en fecha 20 de octubre de 2017 solicitó nuevamente remitir boleta de notificación de la parte demandada a la Unidad de Actos de Comunicación (U.C.A.), en fecha 3 de abril de 2018 la actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada, por lo que hasta la fecha 20 de julio de 2018, momento en el cual se solicitó la declaración de la perención de la instancia, es decir, que el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva es el más de un (1) año de inactividad de las partes, fue interrumpido por las diligencias pertinentes antes descritas, dirigidas a impulsar la notificación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia actividad por parte de la actora, situación ésta que conlleva forzosamente a que este Juzgado niegue la Perención de la Instancia. En conclusión, y por todo lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de Declaración de Perención de Instancia en el presente juicio. ASÍ DE DECIDE.
En lo que respecta al pedimento solicitado por ambas partes de dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2015, por no cumplir a cabalidad lo solicitado. En aras de procurar la estabilidad del procedimiento, garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, este Juzgador en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción de fecha 5 de marzo de 2015, y con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos respecto a la admisión de las pruebas, SE REPONE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, una vez transcurrido los lapsos procesales correspondiente. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación en fecha 05 de marzo de 2020 por el abogado Gustavo Añez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el juzgado de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de junio de 2023, ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa primeramente esta alzada, a analizar lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes, quien alegó lo siguiente:
• Que de acuerdo a la doctrina que ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones procesales deben tener un carácter eficaz y pertinente para interrumpir el lapso de perención, que no toda actuación procesal tiene el efecto de interrumpir dicha perención, sino solo aquella que efectiva y eficazmente contribuya al avance del juicio, pues de lo contrario ocurrirá la perención.
• Que el juzgado a quo señala en el auto hoy impugnado las actuaciones de la parte actora que datan de febrero de 2016, oportunidad en la cual se dio por notificada del auto de admisión de pruebas; que en fechas 8 de diciembre de 2016 y 8 de mayo de 2017, la parte actora solicitó al tribunal se librara boleta de notificación y desglose de la misma; que en fecha 20 de octubre de 2017, la parte actora solicitó nuevamente la notificación de la parte demandada; y que fue finalmente en fecha 03 de abril de 2018, cuando la demandante finalmente consignó los emolumentos necesarios para practicar la notificación de la parte demandada.
• Que la parte actora, nunca instó válidamente el proceso para lograr tal notificación, toda vez que habiendo sido librada la respectiva boleta de notificación como consta en autos, la actora no acudió a pagar los emolumentos necesarios para cumplir tal notificación durante más de un (1) año y medio, sino que se limitó a realizar unas innecesarias solicitudes de libramiento de esa boleta que ya estaba librada, y para cuyo cumplimiento lo que se necesitaba era haber pagado los correspondientes emolumentos.
• Que la boleta de notificación librada, debió ser devuelta al tribunal de la causa, por falta del debido impulso procesal que debió darle la actora como consta en autos, evidenciándose así el desinterés de la parte demandante en que efectivamente se cumpliese tal notificación y consecuentemente, el juicio avanzara hacia su sentencia de fondo.
• Que la parte actora desde que se dio por notificada en fecha 16 de febrero de 2016, lo único que debía hacer para impulsar la notificación de la demandada, era pagar los respectivos emolumentos ante la oficina de alguacilazgo, pero la demandante no lo hizo durante más de año y medio, sino que se limitó a realizar un par de actuaciones inocuas o no idóneas para instar el proceso hacia la sentencia del juicio.
• Que la parte actora solicitó librar una boleta que ya había sido ordenada por el a quo, y que fue varias veces devuelta por alguacilazgo por falta de impulso, y que no fue sino hasta dos (2) años después, en el año 2018, que la parte actora pagó tales emolumentos, lo cual evidentemente constituyó el motivo y fundamento de la inmediata solicitud de perención de la instancia.
• Que en dicha causa, no se ha dado un solo paso más tendente a lograr el avance del juicio hacia su sentencia, desde hace más de cuatro (4) años, ya que, todo lo últimamente actuado ha sido hecho por la parte demandada, en procura de instar la presente apelación y lograr el reconocimiento de que efectivamente ha operado la perención de la instancia.
• Que el auto accionado, carece de toda fundamentación legal, al no hacer el jurisdicente el respectivo análisis acerca de la validez, eficacia y pertinencia de las actuaciones cumplidas o no cumplidas por la actora para impulsar el juicio.
• Que el juez a quo debió haber apreciado y valorado que el deber de la actora para lograr tal notificación, no era otro que el pagar oportunamente los emolumentos, como lo exige la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las notificaciones a efectuarse a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal.
• Que conforme a lo alegado y probado en autos, es que solicitan que se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia, se decrete la perención de la instancia en la causa, con los demás pronunciamientos del caso.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación ejercido, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido, en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…Omissis…)”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De los artículos anteriormente citados, se evidencia que de manera ordinaria, la perención o extinción de la instancia ocurre, cuando en una causa transcurre el lapso de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto del procedimiento que impulse la continuación del juicio; siendo además, que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número RC.000183 de fecha 25 de mayo de 2010, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…) Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo al criterio parcialmente citado, la perención de la instancia propiamente dicha, es la extinción del proceso, debido a su paralización durante el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza ningún tipo de impulso procesal, en el entendido, que el impulso procesal puede ser del juez en virtud de lo que le impone la ley o de las partes en razón de su interés que avance el proceso. Esta inactividad de las partes, está referida a la omisión en la realización de algún acto del procedimiento que se encuentren obligadas a hacer por disposición de la ley.
En ese sentido, volviendo al caso de marras se observa que el tribunal de la causa, en fecha 09 de abril de 2015, procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando a su vez, la notificación de las partes, en virtud que dicho pronunciamiento fue realizado fuera del lapso previsto en la ley, librando en esa misma fecha la boletas de notificación correspondientes. Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por el tribunal a quo en fecha 14 de diciembre de 2016, librando a tal efecto, nuevas boletas de notificación.
Luego, por falta de impulso procesal ante la oficina de alguacilazgo, las boletas libradas fueron devueltas al tribunal a quo, en fecha 03 de mayo de 2017; no obstante, en fecha 08 de mayo de 2017, la representación judicial solicitó su desglose del expediente y su remisión nuevamente a la oficina de alguacilazgo. Ante dicha solicitud, el tribunal de la causa libró nuevas boletas de notificación en fecha 10 de mayo de 2017; las cuales fueron devueltas por la oficina de alguacilazgo en fecha 18 de octubre de 2017, por falta de impulso procesal.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte accionante, solicitó que se remitieran nuevamente las boletas de notificación a la oficina de alguacilazgo, lo cual fue acordado por el tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2017; sin embargo, debido al abocamiento de un nuevo juez a la causa, la boletas de notificación libradas fueron dejadas sin efecto, y se libraron nuevas boletas de notificación en fecha 31 de octubre de 2017.
Finalmente, en fecha 03 de abril de 2018, la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber pagado los emolumentos correspondientes para la práctica de la notificación de la parte demandada; no obstante, en fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada en autos; compareciendo la parte demandada finalmente en fecha 20 de julio de 2018.
En ese sentido, este Tribunal observa que para que opere la perención, el escenario es que, ninguna de las partes realice acto alguno que impulse el proceso, durante el transcurso de un (1) año, sin embargo, los actos de impulso procesal deben efectuarse mediante un acto que contenga implícita la intención de provocar el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.
De ese modo, este Juzgado considera que luego que el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, le correspondía a las partes la carga de impulsar la notificación; por lo que, a criterio de esta Alzada, las actuaciones de la representación judicial de la parte accionante, destinadas al libramiento y envío de la boleta de notificación a la unidad de alguacilazgo del circuito judicial de primera instancia, contienen implícita la intención de dar continuidad al juicio, evidenciándose además, que la parte actora nunca abandonó por completo el proceso, ya que, cuando la oficina de alguacilazgo devolvía las boletas de notificación por falta de impulso procesal, pocos días después, la representación judicial de la parte actora, solicitaba nuevamente su remisión a la unidad de alguacilazgo. Así se establece
De lo anterior, en cuanto a la omisión alegada relativa al pago de emolumentos para la práctica de la notificación de las pruebas, no puede considerarse como un abandono de la instancia, ni priva de validez a las demás actuaciones de la parte accionante tendientes a la notificación de la parte demandada, antes delatadas. Por lo que, a criterio de este Juzgado las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte accionante, no permitieron que en el caso de autos operara la perención de la instancia, además de evidenciarse en actas, que en ningún caso transcurrió más de un (1) año. Así de decide.
Ahora bien, con respecto a la reposición de la causa decretada por el tribunal a quo, este Juzgado observa que en el auto recurrido, se señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)

En lo que respecta al pedimento solicitado por ambas partes de dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2015, por no cumplir a cabalidad lo solicitado. En aras de procurar la estabilidad del procedimiento, garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, este Juzgador en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción de fecha 5 de marzo de 2015, y con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos respecto a la admisión de las pruebas, SE REPONE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, una vez transcurrido los lapsos procesales correspondiente. Así se establece. (…)”

(Fin de la cita. Negritas y mayúsculas del texto transcrito. Subrayado de esta Alzada).
Del texto parcialmente citado, se observa que el tribunal a quo repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, debido a que ambas partes así lo solicitaron, por lo que, en virtud del derecho a la defensa e igualdad que tienen las partes en todo proceso, este Juzgado no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto y considera que el tribunal a quo, actuó conforme a derecho al haber ordenado la reposición de la causa. Así se decide.
Por lo que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.





- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2020, por el abogado GUSTAVO AÑEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto proferido en fecha 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada y repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte perdidosa.
Cuarto: Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso de ley, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO M.
AP71-R-2023-000644
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BDSJ/ORMM/VH