REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000047
RECURRENTE: ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.462.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, consignada ante la secretaria de esta alzada por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 01 de marzo de 2024, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace alusión en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 01 de marzo de 2024, fue pronunciada el último día del lapso de (5) días de despacho al cual hace referencia el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro del lapso legalmente establecido, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 04 de marzo de 2024 (Inclusive), comenzó a computarse el lapso de diez (10°) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: MARZO 2024: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 y 15.
Así las cosas, visto el computo que antecede, se desprende que, el recurso de casación anunciado en fecha 15 de marzo de 2024, por la abogada Dairy Charris, actuando como apoderada judicial de Inmobiliaria Topochal C.A., fue ejercido al décimo (10º) día de despacho del lapso establecido para ello, vale decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado considera TEMPESTIVO, el recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido de la precitada norma legal, se observa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia, en fecha 01 de marzo de 2024, se dictó en el curso de un recurso de hecho interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, contra el auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida por esa representación, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2024, proferido por el mismo juzgado. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: NULO de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, sin lugar por improcedente el recurso ejercido
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponer la causa principal, a fin de que la parte interesada pueda recurrir de hecho contra la negativa de apelación ejercida contra la sentencia definitiva, en virtud de la declaratoria de nulidad del auto de fecha 24 de enero de 2024, el cual mediante argumento errado negó el recurso, omitiendo el medio recursivo correspondiente.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia es de carácter interlocutoria por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso, resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar el contenido de la sentencia Nro. RH.000616 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2023, (Caso: Export-Import Bank Of The United States), la cual se pronuncio con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias correspondientes a recursos de hecho, indicando a tal efecto lo siguiente:
(…Omissis…)

…Y por último, en fallo de esta Sala N° RH-448 de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° 2010-664, caso: Recurso de hecho, incoado por Bruna Felicia Fernández de Rodríguez y otros, en el juicio de partición incoado contra María Ceferina Fernández de Loyo, que remite a decisiones de esta Sala de fechas 15 de noviembre de 2004, 14 de marzo de 2000, 14 de agosto de 1996, 18 de diciembre de 1985, 3 de noviembre de 1983, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, se dispuso lo siguiente:

“En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la negativa de admisión del recurso de hecho artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala entre otras en sentencia Nº 1354, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Empresas El Conde, C.A. y otra, expediente: AA20-C-2004-000847, en la cual estableció:

“…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

Por consiguiente, al observarse que en el caso bajo estudio el recurso de hecho artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesto en contra del auto emanado del juzgado de la causa que oyó la apelación en un solo efecto, contra el auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2010, y declarado sin lugar el referido recurso, confirmándose de este modo el auto recurrido, esta Sala, de conformidad con el criterio anterior, considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.” (Destacados de lo transcrito).-
Por lo cual, y en aplicación de la doctrina de esta Sala antes citada en este fallo, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes transcritos de esta Sala, el recurso de hecho propuesto, en contra del auto que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, en contra de la decisión que declaró con lugar el recurso de hecho en el tribunal de alzada y ordenó se admitiera la apelación en ambos efectos, obligatoriamente debe ser desestimando y declarado sin lugar. Así se decide.
(Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, tal y como se evidencia de la parcialmente transcrita jurisprudencia solo resulta admisible el recurso de casación contra las decisiones dictaras por el superior que niega de forma absoluta el recurso de hecho, siendo así, y como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la sentencia dictada por esta alzada, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, anunció el recurso de casación que hoy nos ocupa, es de carácter interlocutoria, y no niega de forma absoluta el recurso de hecho, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, y mucho menos pone fin al proceso, queda, dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria; resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 15 de marzo de 2024, por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2024. Así se declara.
Por último, siendo que los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en autos deben ser concurrentes, no se hace necesario el análisis de la cuantía estimada en la demandada.. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 15 de marzo de 2024, por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 01 de marzo de 2024, en el presente recuso de hecho intentado por el HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ERNESTO DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO N° AP71-R-2024-000047
BDSJ/ORM/May