REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000622

PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17, C.A., de este domicilio, inscrita en fecha 09 de octubre de 1997, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 156-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO Y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.294.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SALVADOR CALLES LEAÑEZ y EFRAIN RAFAEL MONTILLA CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.343 y 107.481, respectivamente.
DECISIONES RECURRIDAS: La primera, sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de hipoteca incoada y firme el decreto intimatorio. La segunda, sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, proferida por el mismo juzgado, que declaró no válida la representación ejercida por el abogado Salvador Calles Leañez.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Conoce esta alzada de la presente acción, en virtud del recurso de apelación ejercido el primero, en fecha 10 de noviembre de 2023, por el abogado Salvador Calles, actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de hipoteca y firme el decreto intimatorio. El segundo recurso de apelación, fue ejercido en fecha 14 de noviembre de 2023, por el mismo profesional del derecho, contra la decisión dictada por ese mismo juzgado en fecha 13 de noviembre de 2023, que declaró no válida la representación ejercida por el abogado Salvador Calles Leañez, en nombre de la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto agregando a las actas, oficio N° 358-2023, proveniente del juzgado a quo, mediante el cual remitió dos diligencias presentadas en fechas 17 y 20 de noviembre de 2023 por el apoderado judicial de la parte demandada ante esa instancia, pertenecientes a este expediente, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2023, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de informes. Por lo que, culminado el lapso de observaciones a los informes, en fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado observa de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actual juicio de ejecución de hipoteca, se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa. En fecha 30 de septiembre de 2022, el juzgado a quo dictó auto, concediéndole a la parte accionante, un lapso de diez (10) días continuos para cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, una vez subsanados los vicios delatados, el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2023, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación (f. 51).
Luego de librada la compulsa y consignados los emolumentos correspondientes, compareció en fecha 04 de noviembre de 2022, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia, y dejó constancia que fue informado que la parte demandada, se encontraba de viaje (f. 62).
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copia del libelo de la demanda y de su auto de admisión, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2023, bajo el número 33, folio 381, tomo 13 del protocolo de transcripción, a los fines de interrumpir la prescripción. En esa misma fecha, la parte accionante solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran los movimientos migratorios de la parte intimada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2022.
En fecha 10 de abril de 2023, el juzgado a quo agregó a los autos oficio proveniente del SAIME, en donde se evidencia que la parte intimada se encontraba fuera del país desde el 21 de agosto de 2016. En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2023.
Después de agotados los trámites correspondientes a la citación cartelaria de la parte demandada, el tribunal de la causa a solicitud de parte, dictó auto en fecha 25 de julio de 2023, designando como defensora judicial de la parte intimada a la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo; quien después de notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con el mismo. Así, una vez que la mencionada defensora fue debidamente intimada, compareció en fecha 19 de octubre de 2023, y consignó escrito de contestación, haciendo oposición a la demanda de ejecución de hipoteca incoada (f. 158 al 159).
Ante la oposición formulada, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la misma fuera desechada, por no estar fundamentada en las razones especificadas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el tribunal de la causa, dictó sentencia en fecha 07 de noviembre de 2023, declarando sin lugar la oposición formulada, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, este Juzgado en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, observa que la Defensora judicial designada por este Tribunal, abogada ANA SABRINA SALCEDO, hizo oposición de forma genérica, sin invocar ninguna de las causales a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA oposición, antes mencionada y en consecuencia, se declara firme el decreto intimatorio de fecha 19 de octubre de 2022, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN; SEGUNDO: SE DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 19 de octubre de 2022 y TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida. (…Omissis…)”
(Fin de la cita).
Después de publicada la anterior sentencia, compareció en fecha 08 de noviembre de 2023, el abogado Salvador Calles, actuando en representación de la parte demandada y consignó poder que le fuere conferido por la hermana de la parte intimada. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2023, el mencionado profesional del derecho apeló de la sentencia proferida; a lo que el Tribunal de la causa, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2023, declarando no válida la representación ejercida por el abogado Salvador Calles Leañez, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
De todo lo anterior se evidencia que no puede considerarse como válida la representación ejercida por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, quien actúa en la presente causa en virtud del poder que le fuere otorgado por la ciudadana YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, quien a su vez es apoderada de su hermana, ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces vicia de nulidad el mandato judicial que hubiese sido otorgado por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
En atención a los alegatos aquí esgrimidos, este Juzgado tiene como NO VÁLIDA la representación ejercida por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, de la ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 02 de noviembre de 2023, por la ciudadana YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, quien no detenta la condición de abogado, y el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 30, Tomo 43, Folios 89 hasta 91, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil.
(…)
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO VÁLIDA la representación ejercida por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, de la ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 02 de noviembre de 2023 por la ciudadana YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, quien no detenta la condición de abogado, y el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 30, Tomo 43, Folios 89 hasta 91, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil. (…)”
(Fin de la cita).
Luego de dictada la anterior sentencia, compareció el abogado Salvador Calles en fecha 14 de noviembre de 2023, y mediante diligencia apeló de las sentencias de fecha 7 y 13 de noviembre de 2023; apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2023.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta alzada, a analizar lo alegado por las partes en esta contienda judicial, en tal sentido se observa lo siguiente:
Sseñala la PARTE ACTORA en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 30, Tomo 6, Protocolo Primero; la sociedad mercantil Promotora Mazal 17, C.A., dio en venta a la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la Torre “A”, piso 1, del Edificio Residencias Los Chorros Plaza, situado entre la avenida Ávila de Los Chorros y la avenida Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que forma parte integrante de la aludida operación de compraventa, todo lo que es anexo, por lo que le corresponde en propiedad tres (3) puestos de estacionamiento, que se ubican en el sótano tres del referido edificio, identificados con los números 168, 169 y 170. De igual manera, corresponde en propiedad al apartamento, un maletero que se identifica con el N° 44; y un porcentaje de condominio de 1,9228% sobre las cargas, derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios.
• El precio convenido entre las partes para la indicada operación de compraventa, fue la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00), de los cuales la parte accionante recibió la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); quedando un remanente de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), que la compradora se obligó a pagar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
• Que según el criterio sustentado en casación, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es sólo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
• Que el saldo deudor quedó fijado entre las partes en la suma de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $200.000,00), para ser pagado por la obligada de la siguiente manera:
a. La cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $140.000,00) en diez (10) cuotas iguales, trimestrales y consecutivas por la suma de catorce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $14.000,00), más los intereses calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual, siendo la fecha de vencimiento de la primera de esas cuotas el día 18 de febrero de 2003, y así sucesivamente hasta la ocurrencia del pago total de ese primer aporte.
b. La cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 30.000,00), que serían pagados el día 15 de noviembre de 2003, más los intereses calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual.
c. La cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 30.000,00), a ser pagada el día 15 de agosto de 2004, más los intereses calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual.
• Que para facilitar el pago de la deuda, la compradora aceptó un total de doce (12) letras de cambio, cuyos montos y fechas de vencimiento se corresponden con la deuda asumida por la obligada, en el entendido que la emisión y aceptación de tales efectos cambiarios no produciría novación de la obligación principal.
• Para garantizar el pago del saldo deudor, y los intereses de mora si los hubiere, los costos de cobranza judicial o extrajudicial a que diere lugar, los honorarios de abogados, y en general, todas las sumas de dinero que por cualquier causa o motivo se derivaren de la indicada negociación, la compradora Georbeth Teresita Fariñas, constituyó a favor de la vendedora anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el apartamento objeto de la negociación de compraventa, estableciéndose el monto de la garantía en doscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $260.000,00).
• Que se acordó que la compradora realizaría los pagos en que se fraccionó la deuda, en la sede social de la empresa accionante, ubicada en el Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 13, Oficina 13-1, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que los indicados pagos serían efectuados por la obligada, sin necesidad de cobro o de requerimiento alguno, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante cheque de gerencia o transferencia bancaria. El primero de tales pagos, sería efectuado por la obligada el día 18 de febrero de 2003 y los restantes pagos en iguales fechas de los trimestres y años subsiguientes.
• Que la deudora otorgó la garantía hipotecaría en mención libre de todo gravamen, por lo que se obligó a mantener el inmueble hipotecado en esa misma situación, durante la vigencia de la nombrada garantía. Que durante la vigencia de esa garantía hipotecaria, la deudora se obligó a contratar y mantener una póliza de vida de saldo, por un monto no inferior al total de la deuda, a la vez que se obligó a mantener vigente una póliza de seguros contra incendio, terremoto y otros riesgos generales que cubriese la vivienda objeto de la negociación en referencia, designando en ellas como beneficiaria a la parte actora.
• Que en razón de la anticresis constituida, la acreedora tendría la potestad de decidir si administraba el inmueble hipotecado, directamente o por conducto de otras personas y aplicar los frutos que produjere por manera de cubrir los gastos de administración, los impuestos y contribuciones que lo graven, así como las cuotas estipuladas para atender el pago de los intereses y la amortización del capital, en el entendido que la accionante podía renunciar en cualquier momento a la referida anticresis, sin que ello comprometiese su responsabilidad, ni menoscabase sus derechos como acreedora hipotecaria.
• Que la vendedora tendría la potestad de exigir el pago inmediato de todo cuanto adeudare la obligada, así como considerar la obligación de plazo vencido, en los casos siguientes: a) si la deudora dejare de pagar las cuotas destinadas a satisfacer el pago del saldo del precio estipulado; b) si por cualquier causa el inmueble hipotecado quedare sin la apropiada protección de los seguros contra incendio, terremoto y demás riesgos de índole general; c) si la deudora incurriese en mora de dos (2) mensualidades en el pago de los impuestos o contribuciones que gravan el bien inmueble hipotecado; d) si fueren acordadas medidas precautelativas o ejecutivas de cualquier naturaleza sobre el bien inmueble dado en garantía; e) si el inmueble hipotecado fuere gravado nuevamente o enajenado, sin el consentimiento previo de la accionante, dado por escrito.
• Que sería por cuenta exclusiva de la deudora el pago correspondiente a los gastos para la tramitación y otorgamiento del documento constitutivo de la indicada garantía, así como los de cobranza judicial o extrajudicial, y los de cancelación de hipoteca. Que en caso de trabarse ejecución hipotecaria, la misma se haría mediante la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo de un solo perito, designado por el respectivo juez de la causa; y que eligieron como domicilio especial, exclusivo y excluyente la ciudad de Caracas.
• Que se estableció como premisa fundamental entre las partes, que las sumas de dinero indicadas serían pagadas única y exclusivamente en dólares norteamericanos, con exclusión de cualquier otra divisa, y su conversión en bolívares fue solamente para dar cumplimiento a lo que establecía el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
• Que el saldo deudor de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 200.000,00) corresponde a doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00). Que cada una de las diez (10) cuotas de catorce mil dólares (USD $14.000,00), equivalen a dieciocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 18.200.000,00). Que las cuotas de treinta mil dólares (USD $30.000,00), equivalen a treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00). Y que la anticresis e hipoteca convencional de primer grado, por doscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $260.000,00), equivale a trescientos treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 338.000.000,00). Que todas esas cantidades están calculadas al tipo de cambio referencial de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para la fecha de registro del documento.
• Que en el presente caso, la compradora Georbeth Teresita Fariñas, incumplió con la obligación de pagar, tal como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, pues solamente satisfizo el pago de la primera cuota, es decir, la deudora pagó únicamente, catorce mil dólares (USD $14.000,00), que para el momento, equivalía a la suma de dieciocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 18.200.000,00). Que la obligación de pago no ha sido satisfecha por la deudora, la cual se reputa cierta, líquida y exigible, por ser la misma de plazo vencido; por ello, la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas adeuda a la parte accionante, la cantidad de ciento ochenta y seis mil dólares (USD $186.000,00), sin que existan causas justificadas o aparentes para que la obligada hubiese dejado de honrar las prestaciones a su cargo.
• Que por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones de la parte accionante, Promotora Mazal 17, C.A., y con fundamento en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ocurren para trabar formal ejecución de garantía hipotecaria, por lo cual piden que la obligada, ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, sea debidamente intimada, a los fines que satisfaga los siguientes conceptos:
1. El pago de la cantidad de ciento ochenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $186.000,00), que es el monto total del saldo deudor, el cual equivale a un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares digitales (Bs. D. 1.488.000,00), calculados a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. D. 8,00 por cada dólar.
2. El pago de la cantidad de ciento dieciséis mil tres dólares con setenta y cinco centavos (USD $ 116.003,75), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 18 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual la obligada debía satisfacer el pago de la segunda cuota, hasta el 15 de septiembre de 2022; suma ésta que equivale a novecientos veintiocho mil treinta bolívares digitales (Bs. D. 928.030,00), calculados a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. D. 8,00 por cada dólar.
3. El pago de sesenta mil dólares (USD $60.000,00) por concepto de gastos y honorarios de abogado, suma equivalente de cuatrocientos ochenta mil bolívares digitales (Bs. D. 480.000,00), calculados a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. D. 8,00 por cada dólar.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estiman la cuantía en la cantidad de dos millones ochocientos noventa y seis mil treinta bolívares digitales (Bs.D. 2.896.030,00), equivalentes a 9.560.150 unidades tributarias.
• Que la presente acción sea admitida, tramitada conforme a derecho y decidida en su oportunidad, con todos los pronunciamientos de ley.
Posteriormente, la DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, en su escrito de contestación, adujo lo siguiente:
• Que en el ejercicio de sus funciones como defensora ad litem, agotó todas las gestiones pertinentes para contactar a su defendida, la parte demandada, ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, ya que en primer lugar se trasladó hasta la dirección consignada por la parte actora en el escrito libelar y posteriormente, procedió a enviarle una comunicación (telegrama) al domicilio que consta en el expediente, mediante MRW en fecha 11 de octubre de 2023; para que se comunicara con su persona y le proveyera de las pruebas necesarias para preparar la defensa del caso.
• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 656 y 663 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse en su totalidad a la intimación de la ejecución de la hipoteca que da lugar a la presente demanda, con el fin de cumplir con el debido proceso y derecho a la defensa de su defendida, establecida en el artículo 49 Constitucional.
• Que niega, rechaza y contradice que sean ciertos los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda, con el objeto de solicitar la ejecución de hipoteca, sobre el inmueble identificado en autos. Que en el libelo de demanda no se desprende el representante legal de la sociedad mercantil Promotora Mazal, C.A., siendo de gran importancia para cumplir con los requisitos de admisibilidad de una demanda, de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2.
• Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada, adeude las cantidades de dinero demandadas por la parte accionante. Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya pactado una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en el edificio Residencias Los Chorros Plaza, Torre A, Apartamento N° 1-B, Piso 1, entre la avenida Ávila de Los Chorros y Avenida de Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda.
• Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya comprado el inmueble por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00), y haya pagado veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), quedando pendiente la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 260.000.000,00); y mucho menos que su defendida se haya obligado a pagar en dólares americanos, ya que para la fecha, año 2002, todavía en Venezuela se pactaban las negociaciones en bolívares.
• Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya pactado pagar por cuotas, el inmueble identificado en autos. Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya pactado pago en dólares americanos, y que adeude la cantidad de USD $186.000,00, equivalente a Bs.D.1.488.000,00; calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. D. 8,00 por cada USD.
• Que niega, rechaza y contradice que su defendida adeude la cantidad de USD $116.003,75 por concepto de intereses moratorios, calculados al 3%, desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2022, equivalente a Bs. D. 928.030,00. Que niega rechaza y contradice que su defendida adeude la cantidad de USD 60.000,00 por concepto de gastos y honorarios de abogados, equivalente a Bs. D. 480.000,00.
• Que solicitan se niegue la medida cautelar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice que su defendida, adeude la cantidad de Bs. 2.896.030,00 equivalente a 9.560.150 unidades tributarias.
• Que solicita que en la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la presente demanda, en virtud de no tener los fundamentos de hecho, ni de derecho.
Ahora bien luego de ejercido el recurso de apelación que hoy nos ocupa, compareció en fecha 05 de diciembre de 2023 por ante esta instancia, el abogado Salvador Calles Leañez, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y consignó ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegó lo siguiente:
• Que por razones metodológicas y procesales, se debe examinar y resolver con preferencia la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo el 13 de noviembre de 2023, puesto que si prospera dicha apelación, esta Alzada podrá examinar y resolver la otra apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el juzgado a quo, el 07 de noviembre de 2023, a los fines de garantizar el pleno acatamiento a las garantías constitucionales sobre debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
• Que el instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana Yusvelis Antonieta Fariñas, no puede ser declarado inválido, ya que, cualquier vicio o eventual falta que pudiere adolecer dicho mandato sólo puede declararse a instancia de parte, en la primera oportunidad que actúe en el expediente la parte contra quien obre la falta, a riesgo que quede subsanada la misma, según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
• Que no consta en el expediente y tampoco lo relató el juez a quo en la sentencia recurrida, que los apoderados de la parte contraria, hubiesen impugnado el mandato que acredita su representación en la primera oportunidad siguiente a la consignación en el expediente del mandato cuestionado por el juez a quo. Que ambas partes comparecieron dos días después, el 10 de noviembre de 2023, y consignaron la diligencia sobre la suspensión de la causa, sin que la parte actora hubiese impugnado de alguna manera el referido poder que acreditaba su representación, por lo que, la eficacia del mandato es incuestionable, y de allí la equivocación del juez a quo al declarar no válida su representación, sin que nadie se lo hubiese pedido, es decir, que actuó de oficio, sin que se tratara de cuestiones en las que estuviese interesado el orden público.
• Que la ciudadana Yusvelis Antonieta Fariñas, sin ser abogado, jamás pretendió ejercer poderes judiciales, porque ella se limitó a otorgarle en la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de noviembre de 2023, un poder en nombre de su hermana Georbeth Teresita Fariñas, el cual fue redactado por su persona como profesional del derecho, conforme lo autoriza el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Que los requisitos de ley fueron cabalmente cumplidos, como lo demuestra el texto del poder que acredita su representación y la nota de autenticación redactada por el Notario Público que presenció y autorizó el otorgamiento. Que su poderdante nunca realizó ninguna actuación en el expediente que pudiera considerarse como ejercer poderes judiciales en el juicio, por lo que, las consideraciones del juez a quo sobre este asunto son erróneas.
• Que además corre inserto en autos, instrumento poder que le otorgó la parte demandada en el presente juicio; por lo que, solicita que declare con lugar la apelación interpuesta y se declare la validez y eficacia del poder que acredita su representación.
• Que el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la defensa deficiente de la defensora judicial, hacía presumir que se decretaría la reposición de la causa para subsanar las violaciones de las garantías constitucionales sobre el debido proceso, derecho de la defensa y tutela judicial efectiva; y al no haberlo hecho la sentencia apelada se rebeló contra la doctrina reiterada y vinculante de la Sala Constitucional.
• Que si la defensora judicial, realmente aspiraba obtener un resultado jurídico relevante, debía tachar de falsos dichos instrumentos públicos, pero nunca limitarse a negar rechazar y contradecir las menciones y acuerdos establecidos en los instrumentos públicos consignados por la accionante. Que los más grave desde la perspectiva procesal es que no encuadró sus alegatos y defensas en ninguna de las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esa conducta reitera la consumación de una defensa deficiente.
• Que la propia sentencia recurrida, destaca la conducta deficiente de la defensora ad litem, cuando señala que se hizo una oposición genérica, sin invocar ninguna de las causales a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la defensora ad litem se conformó con enviarle a la parte demandada, una comunicación a través del correo privado MRW, al inmueble que parecía estar en estado de abandono; por lo que, la defensora no entró en contacto personal con la demandada para preparar su defensa, lo que ocasionó la flagrante violación de sus garantías constitucionales sobre el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
• Que el juzgador a quo, estaba obligado a censurar la deficiente actuación del defensor ad litem, y de esa manera subsanar las mismas, acatando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional cuya aplicación uniforme estaba obligado a asegurar y reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial para asegurar el cumplimiento de la misma.
• Finalmente, solicita que se declare con lugar las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en fechas 07 y 13 de noviembre de 2023, dictadas por el juzgado a quo; y en consecuencia, se declare la validez y eficacia del poder que acredita su representación, así como que se reponga la causa al estado de apertura del lapso para formular oposición al pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, compareció en fecha 05 de diciembre de 2023 por ante esta instancia, los abogados María Compagnone y Sulma Alvarado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y consignaron ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegaron lo siguiente:
• Que la decisión del juzgado a quo, de declarar no válida la representación de Salvador Calles, se encuentra ajustada a derecho, puesto que la poderdante, ciudadana Yusbelis Antonieta Fariñas, al no ser abogado y actuar en nombre de otro, no le está permitido conferir poder para actuar en juicio. Que las facultades judiciales solo le están permitidas a los profesionales del derecho.
• Que la defensora judicial cumplió con las exigencias del mandato que se le encomendó, como es la defensa de la parte demandada, pues en el escrito de contestación ella informa sobre todas las gestiones pertinentes realizadas para lograr un encuentro con su defendida, pero a pesar de las diligencias practicadas no pudo lograrlo.
• Que es obvio que no lograra su cometido, toda vez que la parte demandada, ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, no se encuentra en Venezuela, como lo señaló el alguacil encargado de practicar la intimación y posteriormente, lo informó el SAIME, de allí la necesidad de citarla por carteles, como lo indica el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la realidad de la demandada fuera del país, le impidió a la defensora judicial, cumplir con los extremos exigidos en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para obtener la oportunidad de tener un encuentro con la demandada y así contar con los elementos necesarios para hacer una defensa plena sobre el asunto que se debate, no tuvo éxito.
• Que tal y como se menciona en la contestación, la defensora visitó el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, envió comunicación escrita por MRW, recabó información de la página del CNE, más sin embargo, la mencionada auxiliar de justicia, no pudo lograr el acercamiento a la demandada, ni a otra persona que pudiera colaborar con su gestión de defensa; por lo que, su contestación fue lo más acertada a la realidad y cumplió con sus obligaciones como defensora judicial. Que por tales razones solicitan que se declare sin lugar la oposición y firme el decreto intimatorio, que se ajusta a derecho y así piden que se declare.
• Que la sentencia que declaró la falta de capacidad de postulación del abogado Salvador Calles, cumplió con las obligaciones que le ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues como rector del proceso, no puede permitir que se acepte un profesional del derecho que no esté válidamente constituido para formar parte en el procedimiento judicial.
• Que impugnan el supuesto poder que presenta el abogado Salvador Calles, como otorgado por la demandada Georbeth Teresita Fariñas. Que existe gran diferencia entre las firmas estampadas por la demandada en el írrito poder y en el documento de compra del inmueble de autos; que no tienen ninguna similitud. Que igual sucede con las firmas estampadas en el poder que le otorgara a su hermana Yusbelis Antonieta Fariñas.
• Que la planilla única bancaria del poder, no está firmada por la demandada. Que la otorgante indica en el poder que su domicilio está en Montreal, Canadá y se encuentra en el país de tránsito, pero en la nota de autenticación, el notario señala que está domiciliada en Libertador, Distrito Capital. Que la información suministrada en el reporte de movimientos migratorios, solicitado por el tribunal de la causa al SAIME, se aprecia que Georbeth Teresita Fariñas, salió del país el 21 de agosto de 2016 y no aparece información de haber vuelto entrar a Venezuela, es decir, se desconoce su presencia en este país.
• Que todas estas razones les hacen sospechar que el referido poder otorgado el 16 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 31, tomo 45, folios 155 hasta 117, es falso. Por lo que, piden que se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas por el abogado Salvador Calles, con todos los pronunciamientos de ley.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2023 compareció por ante esta instancia, el abogado Salvador Calles Leañez, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES INFORMES, reiterando lo expresado en su escrito de informes, siendo resaltante lo siguiente:
• Que la propia redacción de las normas invocadas contradice las afirmaciones de las apoderadas judiciales de la parte demandante, porque el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el apoderado que no es abogado, otorgue poder a nombre de otra persona natural.
• Que el otorgante que no es abogado y que otorgue un poder en nombre de otra persona natural a un profesional del derecho que si tiene capacidad de postulación, éste lo puede ejercer en el proceso en representación de la mandataria de su poderdante, porque el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma, que fue exactamente lo que ocurrió en el presente asunto cuando Yusvelis Antonieta Fariñas actuando como apoderada de la demandada Georbeth Teresita Fariñas, le otorgó en su nombre un poder con facultades para que la representara en el presente juicio, sin que ningún caso signifique que la otorgante del poder Yusvelis Antonieta Fariñas, se estaba arrogando indebidamente la facultad de postulación que únicamente corresponde a los abogados, al extremo que ella jamás intervino en el proceso.
• Que los apoderados judiciales de la parte accionante se contradicen cuando señalan en su escrito de informes que la defensora judicial cumplió con sus obligaciones y su contestación fue lo más acertada a la realidad; pero durante el proceso le solicitó al tribunal a quo, que desechara la oposición formulada por la defensora ad litem, porque la misma había realizado una oposición general a la acción propuesta, que no estaba fundamentada en las razones especificadas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la defensora ad litem no advirtió que su misión esencial e ineludible está contenida en la sentencia número 33 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (26-01-2004), que contiene los deberes fundamentales e inexcusables del defensor ad litem. Que al aplicar al caso de autos la doctrina constitucional vinculante invocada, queda claro que la defensora ad litem, incurrió manifiestamente en una defensa deficiente, porque no procedió en beneficio del demandado, no logró defenderlo al no ejercer cabalmente su derecho de defensa, por haber hecho una oposición genérica.
• Que lo coherente era reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem y no lo hizo; que la sentencia apelada en lugar de hacer respetar la vinculante doctrina constitucional invocada por ella en su propio fallo, se conformó con censurar inútilmente la conducta de la defensora ad litem, porque en definitiva resolvió declarar sin lugar la oposición de la defensora ad litem, y de alguna manera terminó solidarizándose con la censurable conducta de la defensora judicial.
• Que las apoderadas judiciales de la parte demandante en su escrito de informes impugnaron el poder que le confirió la parte demandada por ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2023. Que los alegatos que le sirvieron de sustento a la impugnación del poder que acredita su representación, quedaron desmentidos por la propia nota de autenticación, en dónde el notario hizo constar que tuvo a la vista, cédula laminada y vigente del otorgante.
• Que los reproches del escrito de informes de la parte demandante, sobre pretendidas irregularidades, deficiencias o insuficiencias de la cédula de identidad de su representada, quedaron completamente desvirtuados, porque la notario tuvo a la vista, el original de la cédula de identidad de la otorgante, por lo que dio fe de su corrección y eficacia, y así pide que se declare.
• Que la planilla expedida para liquidar los derechos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías es una cuestión administrativa e interna de la notarías, que no alcanza, ni comprende la eficacia de cualquier poder que haya sido autenticado conforme a las reglas legales pertinentes, puesto que la pretendida irregularidad sobre la falta de firma de la otorgante en la fotocopia de su cédula de identidad, que aparece en la fotocopia de la planilla única bancaria, expedida únicamente para el pago de los derechos por Servicios de Registros y Notarías, fue elaborada por la notaría y la accionante nada tuvo que hacer con la elaboración de dicha planilla, es decir, ella es un tercero ajeno a su elaboración.
• Que la simple circunstancia que en el texto poder aparezca que la otorgante está domiciliada en la ciudad de Montreal y en la nota de autenticación redactada por la Notario Público, aparezca que la otorgante está domiciliada en Libertador, Distrito Capital, no configura ninguna irregularidad susceptible de comunicarle ineficacia al referido poder y menos considerar que el poder es falso. Que con la nota de autenticación el poder adquirió la cualidad de instrumento público o auténtico, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia, hace plena fe entre las partes y respectos de terceros, por disposición del artículo 1.360 del mismo Código.
• Que tampoco tiene importancia que el SAIME haya informado que para la fecha en que elaboró el movimiento migratorio de la demandada, ella no hubiese regresado al país, lo que jamás podría considerarse es que para la fecha del otorgamiento del poder, el 16 de noviembre de 2023, la otorgante no se encontraba en Venezuela.
• Que el poder que le confirió Yusvelis Antonieta Fariñas no fue atacado en la primera oportunidad en que compareció en autos la apoderada de la demandante, y se operó la convalidación tácita por mandato expreso del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, como es el caso del mandato judicial. Finalmente, solicita que se declare con lugar las dos apelaciones interpuestas, se reponga el juicio al estado de nueva citación del demandado en primera instancia y se dicten los demás pronunciamientos que corresponden.
Ulteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2023 comparecieron los abogados María Compagnone y Sulma Alvarado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y consignaron ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES, en el cual alegaron lo siguiente:
• Que el apelante considera que el poder desechado por sentencia, fue convalidado por la actuación conjunta, mediante la cual se suspendía la causa hasta el 30 de noviembre de 2023. Que esa acción mal intencionada del abogado Salvador Calles, la hizo para convalidar así el poder que le otorgara Yusbelis Antonieta Fariñas, hermana de la intimada, pero es el caso que aquí se trata de una materia de orden público y a pesar de no haber sido impugnado dicho instrumento poder, no puede ser admitido como válido.
• Que aunque el abogado apelante expresa que el juez actuó de oficio para invalidar el mencionado poder, dónde no está interesado el orden público; en realidad, el orden público si está interesado, ya que se trata de la presencia en autos de un abogado, sin contar con la capacidad de postulación para actuar en juicio. Que es la parte demandante o demandada, la que debe nombrar abogado y no un tercero que sin ser parte, detenta un poder de la demandada.
• Que en el presente asunto, el juez a quo actuó conforme lo expresa la ley, sin interés directo o indirecto de alguna de las partes, sino para cumplir con un proceso saneado, libre de errores y vicios que pudieran anularlo. Que lo que se objeta del mandato, es que la persona que no es abogado, no está en capacidad de conferir la facultades reservadas a los abogados y esto fue lo que hizo Yusbelis Antonieta Fariñas, bajo la tutela del abogado Salvador Calles, quien redactó el poder otorgándose facultades judiciales y las que expresamente indica el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que aunque el apoderado judicial de la parte intimada, señala que la defensora ad litem no hizo lo necesario para ubicar a la demandada, lo cierto es que la defensora en su escrito, menciona todas las diligencias y gestiones para lograr la citación personal de quien no se encuentra en el país desde hace varios años, como lo informó el SAIME en los movimientos migratorios de Georbeth Teresita Fariñas, de allí que era imposible para la defensora judicial, contactarla personalmente.
• Que por tales razones, le estaba impedido al juez de la causa revocar y designar un nuevo defensor ad litem, puesto que habría incurrido en una violación a las normas legales y principios jurídicos, toda vez que la demandada no estaba en el país y aunque se le hubiera nombrado otro defensor judicial, éste también habría contestado en los mismos términos, pues existe una imposibilidad concreta y probada de la ausencia en el país de la demandada.
• Que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, piden a este Tribunal que se declare sin lugar ambas apelaciones y confirme las sentencias recurridas.
- DE LA VALIDEZ DEL MANDATO -
Expuestas las actuaciones cursantes en actas, pasa de seguidas esta Alzada, a analizar primeramente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, que declaró no válida la representación ejercida por Salvador Calles Leañez, de la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas.
A los fines de analizar, la procedencia en derecho de la decisión dictada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
(Subrayado de esta alzada).
De acuerdo a lo establecido en la normativa anterior, toda persona que deba comparecer a juicio como actor o demandado, deberá nombrar a un abogado para que lo asista o represente durante el desarrollo de la causa. Asimismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De lo anterior se infiere, que sólo los abogados o profesionales del derecho, son los que pueden ejercer poder en juicio. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el abogado Salvador Calles Leañez, al momento de comparecer a juicio, en fecha 08 de noviembre de 2023, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana Yusvelis Antonieta Fariñas, venezolana, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-6.151.999, actuando en su condición de apoderada de su hermana Georbeth Teresita Fariñas, parte intimada en el presente proceso. Dicho instrumento poder, fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2023, el cual quedó inscrito bajo el número 30, tomo 43, folios 89 hasta 91. Asimismo, el mencionado abogado consignó ante esta Alzada, instrumento poder mediante el cual la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, le confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana Yusvelis Antonieta Fariñas, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2016, el cual quedó inserto bajo el número 39, tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. Estos documentos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal observa que no fue la parte intimada quien directamente otorgó el poder con el que el abogado Salvador Calles Leañez compareció a juicio, sino que fue su hermana quien no es abogado y actuando en representación de la parte intimada, le otorgó el mismo. Con respecto a este tipo de mandatos, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 000409 de fecha 04 de octubre de 2022, ha expresado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
(…Omissis…)
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
(…Omissis…)
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que las personas que no tienen el título de abogado y detentan un poder general de administración y disposición a nombre de otra persona, no tienen la capacidad de postulación necesaria para conferir o sustituir poderes en nombre de su representado, ni tampoco, tienen la capacidad para actuar en juicio en nombre de su representado, aunque se encuentren asistidos por un profesional del derecho, ya que, esa capacidad de postulación, solo se encuentra atribuida a los abogados que no estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión.
En ese sentido, se puede observar en el caso de marras, que la ciudadana Yusvelis Antonieta Fariñas le fue conferido por la parte intimada, ciudadana Georbeth Teresita Fariñas un poder general de administración y disposición; sin embargo, debido a que la ciudadana Yusvelis Antonieta Fariñas no es abogado, no tiene la capacidad de postulación necesaria que exige la ley para conferir o sustituir poderes a nombre de su representada, por lo que, el poder que le fue conferido al abogado Salvador Calles Leañez por la ciudadana Yusvelis Antonieta Fariñas, a nombre de su hermana, no resulta válido para actuar en juicio.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 132 del 16 de marzo de 2022, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena, con lo previsto en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…Omissis…)
En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(…Omissis…)
Del criterio antes transcrito se observa, que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede constatar que la Sala de Casación Civil ha establecido que, aunque el juez no puede iniciar un juicio sin previa demanda de parte, si puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando sea necesario garantizar las buenas costumbres o el orden público, sin que sea necesario solicitud previa de las partes. En ese sentido, el juez como director del proceso, no sólo se encuentra en el deber de impulsar de oficio el juicio hasta su conclusión, sino que además tiene del deber de evidenciar, que se encuentren satisfechos los presupuestos procesales, sin la existencia de ningún tipo de vicio que haga inexistente la constitución válida de la relación procesal entre las partes, o que perjudique el proceso.
Por ello, en el cumplimiento de los presupuestos procesales, el juez también se encuentra en el deber de analizar de oficio si los apoderados que acudan al proceso, en representación de las partes, realmente cuentan con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio, ya que, si el poder que ostentan no es válido, la relación procesal entre las partes no se ha constituido exitosamente.
Así, volviendo al caso de marras, resulta evidente que cuando el abogado Salvador Calles Leañez, apeló de la sentencia proferida por el juzgado a quo, en fecha 07 de noviembre de 2023, el juez de la causa se encontraba en el deber de analizar de oficio, si el mencionado profesional del derecho realmente tenía capacidad para actuar en juicio, a nombre de la parte intimada. Por lo que, al no tener la ciudadana, Yusvelis Antonieta Fariñas capacidad de postulación para representar a su hermana en juicio, tampoco podía transferir la misma al abogado Salvador Calles Leañez, por lo que resulta forzoso para este Tribunal considerar que el juzgado a quo actuó conforme a derecho, cuando declaró no válida la presentación ejercida por el abogado Salvador Calles Leañez, a nombre de la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, en virtud del instrumento poder, que le fuere conferido por Yusvelis Antonieta Fariñas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2023, el cual quedó inscrito bajo el número 30, tomo 43, folios 89 hasta 91. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que posteriormente al ingreso del expediente ante esta alzada, se recibió procedente del juzgado a quo, diligencia consignada por el abogado Salvador Calles, solicitando que los recursos de apelación sean oídos en ambos efectos, junto con instrumento poder, mediante el cual la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, le confirió poder especial a los abogados Salvador Calles Leañez y Efrain Rafael Montilla Campos a los fines de que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio; documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2023, quedando anotado bajo el número 31, tomo 45, folios 115 hasta 117.
Este instrumento poder fue impugnado por los apoderados judiciales de la parte accionante, ya que consideran que el mismo es falso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación está dirigida a las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos o auténticos; sin embargo, el mencionado instrumento poder fue consignado al expediente en original, por lo que, el medio idóneo para atacar la validez del mismo, es por medio de la tacha o simulación, ya que se trata de un documento auténtico, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe entre las partes como respecto a terceros. En ese sentido, resulta forzoso para esta Alzada desechar la impugnación ejercida y otorgar al mencionado instrumento, valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a actuaciones realizadas sin instrumento poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000247 del 04 de mayo de 2017, ha señalado lo siguiente:
“(…) En este mismo orden de ideas, se observa en el caso de autos, que el actor reconvenido convalidó y ratificó las actuaciones que fueron hechas por sus apoderados, una vez que otorgó poder apud acta y el mismo día consignó diligencia en fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual ratificó las actuaciones realizadas por todos sus abogados entre ellos los abogados José Nayib Anzola y Cruz Valera Hernández, manifestación de voluntad con la cual expresó su consentimiento de conformidad con el artículo 1.698 del Código Civil.
Asimismo, es necesario indicar que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por el o los apoderados una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.(…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo al criterio parcialmente citado, se desprende que las actuaciones realizadas por los abogados en juicio sin poder de las partes adquieren validez, cuando la parte interesada otorga poder y ratifica las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales; sin embargo, esta ratificación puede ser realizada por el abogado, cuando consigna el poder que faculta su representación en juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Por lo que, vista la ratificación realizada por el abogado Salvador Calles en su diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023 (f. 201), es que este Tribunal considera válida la representación de los abogados Salvador Calles Leañez y Efrain Rafael Montilla Campos, a favor de la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, con relación al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2023, quedando anotado bajo el número 31, tomo 45, folios 115 hasta 117 (f. 202 al 204); y en ese sentido, se consideran válidas todas las actuaciones realizadas en actas por los prenombrados abogados, con anterioridad a la consignación de dicho poder. Así se decide.
- DE LA APELACIÓN EJERCIDA –
Corresponde a esta Alzada conocer sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Salvador Calles Leañez, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, quien recurrió de la sentencia proferida por el juzgado a quo, en fecha 07 de noviembre de 2023, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, en su carácter de defensora ad litem, y declaró firme el decreto intimatorio de fecha 19 de octubre de 2022.
El apoderado judicial de la parte intimada, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, alega que la defensora ad litem designada realizó una defensa deficiente, puesto que realizó una defensa genérica, que no estaba fundamentada en los ordinales contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, además que se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir las menciones y acuerdos establecidos en los documentos públicos. Asimismo, asegura que la defensora ad litem no entró en contacto personal con la demandada para preparar su defensa, lo que ocasionó una flagrante violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, que pide sea corregida, mediante la reposición de la causa.
A los fines de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido, resulta pertinente analizar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los deberes del defensor ad litem, mediante sentencia número RC.000817 de fecha 31 de octubre de 2006, que señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
En el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, María Marín Luchón presentó un escrito en el que expresó que envió cinco (5) telegramas a la dirección de Obreros Profesionales en Limpieza C.A. OPROLIM para notificarles de su nombramiento que no tienen acuse de recibo, lo que significa que no consta que esos telegramas fueron recibidos por alguna persona. Asimismo, se limita a señalar que no pudo establecer contacto con su representada y por tanto no tenía elementos para acreditar el pago de la obligación que se reclamaba, sin mostrar, explicar y fundamentar los motivos por los cuáles no pudo establecer ese contacto, a pesar de conocer la dirección de su representada como se desprende de los mismos telegramas que consignó junto con el escrito en la oportunidad de hacer la oposición. (…)”
(Fin de la cita).
De acuerdo a la sentencia parcialmente citada, el defensor judicial tiene el deber de ejercer una defensa eficiente, realizando todas las actuaciones que sean necesarias, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de su defendido, tal como le corresponde a los apoderados judiciales; de lo contrario, se vería lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, recayendo en los jueces de instancia verificar que el defensor judicial haya cumplido efectivamente con sus deberes. Los deberes del defensor no sólo se limitan a contestar la demanda, sino también ejercer una actividad probatoria adecuada, y demostrar que agotó todos los medios necesarios para ponerse en contacto con su defendido, mediante comunicaciones o telegramas con acuse de recibo, así como ejercer todos los recursos correspondientes en pro de proteger los intereses de su defendido.
Este criterio que ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1842 de fecha 08 de diciembre de 2023, cuando expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Al respecto, se delató la violación del criterio fijado por esta Sala en las decisiones N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto respecto de la obligación del defensor ad litem -Norka Cobis Ramírez- de procurar en su buena defensa contactar a su defendida, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa, esta Sala Constitucional concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, la contestación de la demanda indicando que no disponía de elementos de hecho como soporte de la acción deducida; no evidenciándose de las actas contenidas en el expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia, dejándola en completo estado de indefensión, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. (…)”
(Fin de la cita).
Del criterio parcialmente transcrito, se puede observar que el defensor no sólo se debe limitar a contestar la demanda, sino a realizar todas las labores inherentes a su cargo, enviando telegramas y agotando todas las gestiones necesarias para contactar al demandado o a su familia, con la finalidad de demostrar con el cumplimiento de sus deberes, así como proteger los derechos de su defendido lo mejor posible.
En ese sentido, volviendo al caso de marras podemos observar que la defensora judicial designada en el presente caso, al momento de dar contestación a la demanda, señaló que se trasladó a la dirección suministrada en autos, a los fines de ponerse en contacto personalmente con su defendido, pero ante la infructuosidad de dicho contacto, decidió mandarle una comunicación o telegrama vía MRW, consignando a tal efecto, copia simple de comprobante de envío y comunicación enviada (f. 160 y 161). Sin embargo, de acuerdo a los criterios anteriormente citados, no basta con la consignación en autos del telegrama en copia simple, es necesario que los mismos tengan algún tipo de acuse de recibo, o señal que efectivamente fueron llevados hasta el domicilio del defendido, aunque no hayan sido recibidos por persona alguna.
De este modo, es necesario que para demostrar que el defensor ad litem, cumplió plenamente con sus deberes de contactar personalmente con su defendido, que se compruebe en actas que el telegrama o comunicación enviada al demandado, realmente llegó o fue entregado en el domicilio del demandado, independientemente de si es recibido por persona alguna o no, puesto que dicha constancia, da certeza al juzgador u operador de justicia, que realmente el defensor agotó todas las gestiones inherentes a su deber de contactar personalmente con su defendido.
No obstante, aunque se alega que en el presente caso, la parte intimada se encontraba fuera del país al momento de realización de la citación, dicha situación no es eximente del cumplimiento de los deberes que tiene asignado el defensor judicial, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado insistentemente que si tiene oportunidad, el defensor judicial también puede entablar comunicación con los familiares, cónyuge o amigos de su representado, a los fines que le suministren información que le ayude en la preparación de la defensa de su representado.
Así, visto que no consta en actas que la comunicación enviada por la defensora judicial realmente haya sido entregada en el domicilio de la parte demandada constituido en autos, es por lo que, este Juzgado considera que la defensora judicial designada en actas, no cumplió plenamente con todos los deberes que le exige la ley; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte intimada, así como a una tutela judicial efectiva, es por lo que, se ordena la reposición de la causa, al estado que se efectúe la oposición a la intimación prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2023, por el abogado Salvador Calles Leañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS contra la sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2023, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válida la representación ejercida por el abogado Salvador Calles Leañez, a nombre de la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, en virtud del instrumento poder, que le fuere conferido por Yusvelis Antonieta Fariñas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2023, el cual quedó inscrito bajo el número 30, tomo 43, folios 89 hasta 91.
Segundo: Se declara VÁLIDA la representación de los abogados Salvador Calles Leañez y Efrain Rafael Montilla Campos, a favor de la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, con relación al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2023, quedando anotado bajo el número 31, tomo 45, folios 115 hasta 117; y por lo tanto, válidas todas las actuaciones realizadas por los mencionados abogados en el presente juicio.
Tercero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2023, por el abogado Salvador Calles Leañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2023, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición y firme el decreto intimatorio, de fecha 19 de octubre de 2022
Cuarto: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2023, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición y firme el decreto intimatorio, de fecha 19 de octubre de 2022; en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se efectúe la oposición a la intimación prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido en el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2023, contra la sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2023 por el Juzgado a quo.
Sexto: Con relación al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2023, contra la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2023, no hay condenatoria en costas, por haber prosperado el referido recurso.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Sentencia: Interlocutoria
Asunto: AP71-R-2023-000622
BDSJ/ORMM/VH