REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de marzo de 2024.
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000049 (1422)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio, titular de cédula de identidad número V-6.088.179, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482, quien actúa en su propio nombre y representación.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MABEL CERMEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°27.128.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, INVERSIONES LAFFITE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 1998, bajo el Nro. 23, Tomo 34-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00207232-6, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TUCHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.207.405, en su carácter de accionista mayoritario.
APODERADO JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.897.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, contra la sociedad mercantilINVERSIONES LAFFITE, C.A.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2023. Posteriormente, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2023, el referido juzgado de primera instancia, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la cuantía, por lo que declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el mismo, previa distribución de ley, al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda el 20 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 de la ley adjetiva civil, mediante el procedimiento breve,ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la boleta de intimación en fecha 19 de julio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada respecto a la práctica de la intimación realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C.A, en la persona de su director, ciudadano JOSÉ RAMÓN TUCHE.
Seguidamente, el 13 de octubre de 2023, el ciudadano José Ramón Tuche, en su carácter de accionista mayoritario de la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C.A., dio contestación a la demanda,confiriéndole poder apud acta al abogado Jaime Rafael Timaure Perozo. (folios 79 al 83).
En fecha 19 de octubre de 2023, la parte actora, presentó escrito de oposición a la contestación. (folios 90 al 92).
En fecha 18 de octubre de 2023, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 94 al 97).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal de municipio se pronunciócon respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 100).
En fecha 23 de octubre de 2023, la parte actora, consignó escrito de pruebas (folio 102).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, la parte actora solicitó su designación como correo especial.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora, e igualmente, se le designócorreo especial a los fines de la entrega de las pruebas de informes admitidas, ordenando oficiar al Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, con Sede en Guanape; al Departamento de Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, con Sede en Guanape; al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitariay al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los finesque se evacuen las pruebas de informes promovidas.Siendo libradoslos oficios correspondientes.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó sea revocado el auto de admisión de pruebas de informes, dictado por el tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2023.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones, ratificando lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.
Igualmente, en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante diligencia, la parte actoraconsignó oficio N°DSM-028-2023, emitido por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bruzual, dándole respuesta a lo peticionado por el tribunal a quo, mediante pruebas de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó por extemporáneo e improcedente los escritos presentados por la parte demandada en fecha 13 y 20 de noviembre de 2023.
El Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2024, la cual declaró procedente en derecho la falta de cualidad de la parte demandada, INVERSIONES LAFFITE, C.A., para sostener el juicio, de acuerdo con la norma jurídica contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2024, la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha22 de enero de 2024, por el tribunal a quo.
En fecha 29 de enero de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose mediante oficio N° 2024-027 de esa misma fecha, a fin de su distribución.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
En fecha 05 de febrero de 2024, previa distribución y, cumpliéndose los trámites administrativos, le correspondió a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2024, este tribunalle dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2024, la parte actora consignó escrito de alegatos. Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en su libelo que procedió a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C.A., representada por el ciudadano José Ramón Tuche, a los fines que cumpliera con el pago de honorarios profesionales, con motivo de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Gutiérrez Parra, quien declaró con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por su persona, adjuntando copias certificadas de dicha sentencia.
Aseveró, que la controversia del juicio principal fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C.A., representada por el ciudadano José Ramón Tuche, contra el ciudadano Víctor Julio Rojas (†), quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.807.363, por Acción Reivindicatoria, en fecha 05 de marzo del 2020, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona.
Igualmente señaló, que por auto de fecha 09 de marzo de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de las partes.
Indicó, que en fecha 19 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante informó al tribunal de la causa, sobre el fallecimiento de la parte demandada, ciudadano Víctor Julio Rojas.
Señaló, que en fecha 02 de diciembre de 2020, la parte demandante solicitó se libraran boletas de citación a los ciudadanos: Víctor Julio Rojas Rangel y Arilis Josefina Rojas Rangel, como descendientes del de cujus Víctor Julio Rojas, sin haber cumplido conforme a derecho, con lo edictos a los herederos conocidos y desconocidos.
Arguyó, que citados algunos de los descendientes del de cujus, en fecha 22 de marzo 2021, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la acción incoada.
Prosiguió señalando, que el ciudadano Víctor Julio Rojas Rangel, apeló de la decisión de fecha 22 de marzo, dictada por el tribunal de la causa, siendo la misma oída en ambos efectos, recayendo su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quién en fecha 03 de agosto de 2021, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano supra señalado, confirmando la decisión proferida por el tribunal a quo.
Señaló, que contra la decisión proferida por el tribunal superior, su persona, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, ejerciendo su representación sin poder, del ciudadano Víctor Julio Rojas Rangel, causahabiente de la parte demandada en el juicio de reivindicación, formalizando el mismo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2021.
Afirmó, que por no haber cumplido con el pago de sus honorarios, conforme al contrato suscrito al efecto, por el ciudadano Víctor Julio Rojas Rangel, nació legalmente su derecho a intimar y estimar sus honorarios profesionales judiciales, adquiriendo así, el interés legítimo, para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C.A., representada por el ciudadano José Ramón Tuche, debido a sus actuaciones realizadas, describiéndose a continuación:
(…omissis…)
1.-Solicitud de copias certificadas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 31646 (nomenclatura de ese juzgado), relacionado con el caso, y necesario para el ejercicio del recurso impago, estimado en la cantidad de trescientos dólares americanos (USD$300).
2.-Envio de las referidas copias certificadas, a la ciudad de Guanape, Estado Anzoátegui, para ser remitidas al tribunal de la causa, relacionadas con el juicio de reivindicación, estimado en la cantidad de cero dólares americanos (USD $ 00).-
3.-Estudio, elaboración y consignación de Escrito de Formalización del Recurso de Casación, interpuesto por el DR CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 18482, inscrito ante la Sala de Casación Civil, bajo el N° 989, actuando como representante sin poder del ciudadano: VICTOR JULIO ROJAS RANGEL, causahabiente de la parte demandada en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de noviembre del año 2021, ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estimado en la cantidad de cuatro mil cien dólares americanos (USD $ 4.100).
4.-Diligencia de fecha 03 de febrero de 2022, presentada ante la Sala de Casación Civil, solicitando se ratificara el oficio N° 2021-1060, de fecha 06 de diciembre de 2021, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, solicitando la remisión del expediente identificado: JUZ-1-SUP-R-2021-379, nomenclatura de ese tribunal a la Sala de Casación Civil, a los fines de la sustanciación del Recurso de Casación interpuesto, estimada en la cantidad de doscientos dólares americanos (200 USD).
5.-Diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por el DrCarmineRomaniello, actuando como representante sin poder del ciudadano: Víctor Julio Rojas, causahabiente de la parte demandada en juicio, presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando la violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de doscientos dólares americanos (USD $ 200).
6.-Dligencia de 22 de septiembre de 2022, consignada ante la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, solicitando pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto, estimada en doscientos dólares americanos (200USD).
7.-Contrato de Honorarios Profesionales
8. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022, bajo la ponencia del Magistrado DR JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, constante de quince (15) folios útiles.
Las actuaciones mencionadas, suman la totalidad de: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 5.000), equivalentes en bolívares a CIENTO VEINTITRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE (Bs. 123.086,27)…”
Fundamentó su demanda, en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, trajo a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1217 del 25-07-2011, expediente N° 11-0670, publicada en Gaceta Judicial del referido Tribunal con el N° 6 del 01-07-2011, que estableció el procedimiento a seguir en el cobro de honorarios judiciales de abogados.
Alegó, que en virtud de los honorarios de abogados que se intimaron en el presente juicio, emanaban del escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por su persona, actuando como representante sin poder del ciudadano Víctor Julio Rojas Rangel, causahabiente de la parte demandada en juicio, contra la sentencia dictada por el tribunal superior, en fecha 03 de agosto de 2021, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022, que declaró con lugar el Recurso Extraordinario de Casación, propuesto por la demandada y ejercido por el recurrente, así como las demás diligencias consignadas ante el Máximo Tribunal.
Del mismo modo señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados se sirviera ordenar la intimación al pago del monto total de honorarios profesionales a la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C.A., representada por el ciudadano José Ramón Tuche, quién estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (5.000 U$D), equivalentes en bolívares en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 123.086,27).
Igualmente solicitó, que de ejercer la intimada, la oposición a la intimación, se ordenara en la sentencia definitiva respectiva por experticia complementaria del fallo, el ajuste por inflación de la cantidad estimada e intimada, contado desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha cierta en que sea practicada la experticia complementaria del fallo, conforme lo sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 357, de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso Rafael José Flores Jiménez y otra.
Por otro lado solicitó, que al dictarse sentencia definitiva en el presente juicio, se ordenara actualizar el valor de la cantidad reclamada, mediante indexación judicial, sin necesidad de ordenar una experticia complementaria del fallo.
Invocó, el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 65 del 05 de abril de 2001, expediente N° 99-911 y, ratificado por la misma Sala el 27 de mayo de 2013, expediente N° 12-470.
Por último, en su petitorio solicitó al tribunal lo siguiente:
1.- Intimó y estimó sus honoraros profesionales de abogado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C.A., representada por el ciudadano José Ramón Tuche, la cantidad demandada en moneda extranjera, la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USA $ 5.000), equivalente a CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 123.086,27), multiplicado por el valor del dólar según tasa DICOM, para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, o la indexación correspondiente.
2.- Que declarara, la cuantía intimada de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, por la cantidad total de cinco mil dólares americanos (5.000 U$D), equivalente a CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 123.086,27), moneda extranjera excluyente, a los fines de dar cumplimiento en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deben ser considerados calcular nuevamente en la sentencia definitiva, por experticia complementaria del fallo, a los efecto de cumplir con la normativa vigente, más los intereses al 12% anual, más la indexación correspondiente.
3.- Que la intimación y estimación de honorarios judiciales de abogado, se admitierapor ese juzgado por la competencia que tiene, en cuanto a la cuantía, por el territorio y la materia, por no ser contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, y se sustanciara de acuerdo al procedimiento especial.
4.- Que en la definitiva se declarara con lugar la presente demanda, con todos los efectos de ley.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, señaló lo siguiente:
En su primer títuloseñaló la incompetencia del tribunal, aduciendo que la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022, no decidió el fondo del asunto sometido a su consideración sobre la base de la sentencia invocada por el actor, que no es correcto afirmar o indicar que INVERSIONES LAFFITE, C.A., es la parte perdidosa en la acción reivindicatoria incoada en contra del ciudadano Víctor Julio Rojas.
Alegó, que con fundamento en el dispositivo de la sentencia invocada por la parte actora, el juicio de reivindicación, actualmente está siendo conocido y sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándose en etapa de que se libren los edictos a los herederos desconocidos.
También adujo, que el juicio en el cual se dictó la sentencia de reposición, el actor pretende hacer valer como título para reclamar el pago de honorarios profesionales judiciales, está en primera instancia, encontrándose en curso.
Por otra parte señaló, que cualquier acción dirigida a hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, cuyo juicio principal, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso por vía incidental.
Asimismo alegó, que la acción debió ser conocida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quién es el juez natural para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta, no obstante, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente para sustanciar y decidir la presente causa, siendo lo procedente en derecho se declare de forma inmediata la declinatoria de competencia en el juzgado del estado Anzoátegui.
En su título IIsolicitó, al juzgado de municipio que, para que estime que es competente para seguir conociendo de la causa, acate la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 25 de julio de 2011, identificada con el N° 1217, que determina el procedimiento legal aplicable, con el fin de corregir los vicios procesales, conforme lo establece el artículo 206 de la norma adjetiva y reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ajustado a la normativa que regula el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, por vía incidental y no por el procedimiento breve.
Así mismo, en su título IIIimpugnó la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla errada en cuanto a su equivalencia en unidades tributaria, manifestando que la parte actora en el libelo de demanda estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 123.086,27), equivalente, según sus dichos, a la cantidad de 2.442,41 Unidades Tributarias.
Agregó, que a la fecha de la presentación de la demanda el valor de la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de CERO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40), conforme a la Providencia Administrativa N° 00023, emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 42.359, de fecha 22 de abril de 2022, por lo que la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 123.086,27), equivalía a 307.715,67 UNIDADES TRIBUNTARIAS y no como erróneamente indicó el demandante en su libelo.
En su título IV, alegó la falta de cualidad de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
1.- El contrato es ley entre las partes que lo suscriben, por lo que si el cliente del abogado demandante incumplió sus obligaciones, a éste es a quien debe demandar y no a su representada, quien carece de cualidad e interés para sostener la demanda.
2.- Que hasta la presente fecha el juicio de reivindicación no ha concluido, que es irresponsable afirmar o señalar que Inversiones LAFFITE, C.A., es la parte perdidosa.
3.- Que tampoco existe sentencia alguna que condene en costa su representado.
Finalmente, en su título V, negó, rechazó y contradijo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Carmine Romaniello, actuando en su propio nombre y representación, por no ser cierto los hechos contenidos en el libelo, manifestando las siguientes razones:
1.- Que su representada no mantiene, ni ha mantenido ningún tipo de relación contractual con la parte actora, que en ningún momento ha contratado, ni ha recibido servicios profesionales de parte del abogado demandante.
2.- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 12 de diciembre de 2022, invocada por la parte demandante, expresamente dispuso: “no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.”
3.- Que el supuesto contrato de servicios suscrito entre el ciudadano Víctor Julio Rojas Rangel y el abogado Carmine Romaniello, es una copia simple de un documento privado, que carece de todo valor probatorio (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), y que a pesar de ser oponible a su representada, a todo evento impugnó el mismo.
Por último solicitó en su petitorio, sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su representada, con expresa condenatoria en costas.
• OPOSICION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, presentó escrito de oposición a la contestación, manifestando lo siguiente:
De la oposición al título II, de la contestación de la demanda en razón de su improcedencia manifestó, que la acción de honorarios profesionales,se ejerció con la norma jurídica explanada en el libelo de la demanda. Asimismo, agregó que había nacido su derecho a intimar honorarios profesionales, en virtud de haber iniciado y culminado sus actuaciones relacionadas con el recurso de casación, ejercido ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2021.
Con respecto al título III, de la impugnación de la cuantía aseveró, que referente a la impugnación de la cuantía expresada en la UT, debido a un error de tipeo, se reconoce el mismo, que por cuanto nada afecta al monto reclamado, ya que sigue siendo la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (5.000 U$D), equivalentes en bolívares a CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 123.086,27), y así quedóen el petitum de la demanda invariado, en razón del quantum, sin ningún otro tipo de incidencia.
Del mismo modo arguyó, que en ningún momento redactó en la demanda de intimación de honorarios, estimación alguna del monto de la misma, ya que a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, era innecesario, por cuanto el valor constaba de los diversos pedimentos contenidos en el referido libelo, establecidos en los sietes rubro señalados en el capítulo segundo de los actos escritos y sentencias.
Con referencia al título IV de la falta de cualidad, alegó que INVERSIONES LAFFITE, C.A., representada por el ciudadano José Ramón Tuche y su abogado Ciro Amaral Carmona, es la demandada perdidosa, en razón del recurso de casación ejercido y declarado con lugar, legal y oportunamente, que es de allí donde nació la cualidad por él ejercida, en la pretensión en objeto.
Continuó señalando, que es improcedente y temerario pretender alegar la falta de cualidad, en virtud del desconocimiento de la relación con documento público cursante en autos, como lo es la sentencia de la Sala Civil de fecha 12 de diciembre de 2022, acompañada a su libelo invocando que es un instrumento suficiente para demostrar la infundada falta de cualidad opuesta, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado en el título V, manifestó la insistencia en la pretensión ejercida en relación a la contestación al fondo, explanando distintos alegatos, con relación a dicha contestación.
Finalmente solicitó, que su escrito se admitiera y se sustanciara conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADO ANTE ESTA ALZADA :
La parte actora, consignó escrito de alegatos, señalando como punto previo del grave yerro en que la contraparte hizo incurrir a la apelada. Asimismo, ratificó las pruebas de los documentos públicos describiéndolo en los numerales del 1 al 5, igualmente, concluye solicitando la revocatoria de cada una de sus partes de la sentencia dictada por el tribunal a quo, conforme a los artículo 12, 27 y 49.1 de la Carta Magna.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 22 de enero de 2024, señaló lo siguiente:
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como consta en el presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, declaró la confesión ficta y con lugar la acción incoada siendo apelada dicha decisión en ambos efectos por el ciudadano VÍCTOR JULIO ROJAS RANGEL, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, formalizando Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, donde dicha sala declaro con lugar el recurso extraordinario de casación, repuso la causa al estado de librar los edictos a los herederos desconocidos y anula todo lo actuado después del 19 de octubre del 2020, asimismo, no condeno en costa dada la naturaleza del asunto.
Siendo esto así, resulta de suyo evidente que la no condena en costas contenida en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, no puede estimarse como definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada para hacer derivar de allí el pretenso derecho pecuniario que los hoy abogados intimantes reclaman la compañía INVERSIONES LAFFITE, C.A.,.
Claro está, de acuerdo con la inteligencia del artículo 22 de la ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en la Ley. Por ello, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso. Empero, ese derecho que asiste a todo abogado a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente, debe exigírsele en principio al propio cliente con quien contrata, y luego por virtud de la Ley al condenado en costas; ergo, al no existir un título ejecutivo que condene en costas a la compañía INVERSIONES LAFFITE, C.A., la misma no puede ser compelida al pago de unos honorarios que no le corresponden satisfacer. Para este Tribunal, estamos en presencia de un defecto de legitimación pasiva, pues la acción se ha ejercido contra una persona que concretamente considerada, no es la legitimada según la ley para sostener el juicio; así se establece.-
Desde este punto de vista, este sentenciador determina que se encuentra imposibilitado de descender al análisis del mérito del asunto judicial sometido a consideración; y por tanto, la sentencia a dictarse sin prejuzgar sobre el fondo, debe ser de carácter inhibitorio pues la parte demandada, al no haber sido condenada en costa en aquél juicio de reivindicación donde se produjo el fallo con el que la parte intimante sustenta su pretensión, no está legitimada para sostener este juicio; así se establece.-
-V-
DIPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO:Procedente en Derecho la falta de cualidad de la parte demandada, INVERSIONES LAFFITE, C.A.,para sostener el juicio, de acuerdo con la norma jurídica contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, el Tribunal no entra a analizar el mérito de la causa…”
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Marcado con la letra “A”, copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se desprende distintas actuaciones realizadas por la parte actora, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 11 al 37).
• Marcado con la letra “B”, copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, bajo el expediente N° AA20-C-2021-000336, (folios 28 al 42).
• Marcado con la letra “C”, copia simple de documento privado del contrato de honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadanoVÍCTOR JULIO ROJAS RANGEL, y los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, NACARID SIFONTES de ROMANIELLO, ANTONIO BARRIOS yJOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, de fecha 04 de enero de 2021, (folio 43).
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta del folio 102 al 109, pruebas de Informes promovida por la parte actora,en fecha 23 de octubre de 2023, y con respecto a la misma el tribunal a quo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, admitió las pruebas promovidas y designó correo especial a la parte actora, abogado Carmine Romaniello, a los fines de entregar los oficios librados, para ser entregadosal Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, con Sede en Guanape; al Departamento de Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, con Sede en Guanape; al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Consta al folio 138, resultas de la prueba de informes, provenientes de la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bruzual, según oficio N° DSM-028-2023 de fecha 13 de noviembre de 2023, consignada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023, mediante el cual se dio respuesta a lo peticionado por el tribunal a quo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de los autos que, el abogado intimante, CARMINE ROMANIELLO, adujo que procedió a COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C.A, parte accionante en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la prenombrada, contra el ciudadano VICTOR JULIO ROJAS (fallecido), con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, que declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando como representante sin poder del ciudadano VICTOR JULIO ROJAS RANGEL.
A manera de esbozar los hechos, manifestó el abogado intimante que, ante el fallecimiento de demandado VICTOR JULIO ROJAS, el tribunal de la causa procedió a emplazar en juicio a los ciudadanos VICTOR JULIO ROJAS RANGEL y ARILIS JOSEFINA ROJAS RANGEL, siendo estos últimos, los descendientes del referido de cujus. Asimismo, se desprende del escrito libelar que, tras haber incurrido en un error el juzgadoen el llamamiento a la causa de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, en fecha 22 de marzo de 2021, fue dictada sentencia declarándose la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acción.
Indicó el intimante que, la aludida sentencia fue apelada por el ciudadano VICTOR JULIO ROJAS RANGEL, empero, aquella habría sido ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 3 de agosto de 2021, y como consecuencia de ello, el abogado CARMINE ROMANIELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando como representante sin poder del ciudadano VICTOR JULIO ROJAS RANGEL, formalizó el recurso de casación en contra de dicha decisión.
Argumentó el profesional del derecho intimante que, ya que su representado VICTOR JULIO ROJAS RANGEL, no habría cumplido con el pago de sus honorarios contratados,le habría nacido legalmente su derecho de INTIMAR Y ESTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, adquiriendo el interés legítimo para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C. A., en la persona de su representante y accionista mayoritario, ciudadano JOSÉ RAMÓN TUCHE, por ser este último, el demandante perdidoso.
Descritas las actuaciones por el intimante en el escrito de demanda, enumeradas del 1 al 8, culminadas ellas por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2022, correspondientes al expediente signado con el N°AA20-C-2021-000336,señaló que, todas ellas sumarían la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 5.000) equivalentes en bolívares a CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 123.086,27).
En cuanto el derecho, se aprecia que el intimante sustentó su delación en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala Constitucional N°1217 de fecha 25 de julio de 2011, relativa al procedimiento a seguir en el cobro de honorarios profesionales de abogado).
Prosiguió, el abogado CARMINE ROMANIELLO requiriendo la intimación al pago del monto total de los honorarios profesionales a la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE C. A. en la persona de su representante y accionista mayoritario JOSÉ RAMÓN TUCHE, estimados en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 5.000), equivalentes en bolívares a CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 123.086,27), indicando que, en el supuesto de que la intimada se opusiera al pago, sea ordenada en la sentencia definitiva respectiva, por experticia complementaria del fallo, el ajuste por inflación de la cantidad estimada e intimada, hasta la fecha cierta en que sea practicada la misma, conforme criterio jurisprudencial de fecha 17 de mayo de 2016, expediente N°11.0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, en capítulo denominado PETITORIO, fue establecido por el intimante, los siguientes puntos:
1. La estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados contra la empresa INVERSIONES LAFFITE, C. A., en la persona de su representante y accionista mayoritario JOSÉ RAMÓN TUCHE, para que le sea pagada la cantidad demandada en la moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de Norte América, de CINCO MIL DÓLARES, equivalente a ciento veintitrés mil ochenta y seis bolívares con veintisiete (Bs. 123.086,27) multiplicado por el valor del dólar según tasa DICOM, para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia más lo intereses calculados al 12% anual o la indexación correspondiente.
2. Que se declare que, la cuantía intimada de la demanda por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 5.000) equivalente a ciento veintitrés mil ochenta y seis bolívares con veintisiete (Bs. 123.086,27) en moneda extranjera excluyente, a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deben ser considerados calcular nuevamente en la sentencia definitiva, por experticia complementaria del fallo, a los efectos de cumplir con la normativa vigente más los intereses al 12% anual, más la indexación correspondiente.
3. Que la demanda sea admitida y se sustancie por el procedimiento especial
4. Que en la definitiva se declare con lugar la demanda.
Por otro lado, se aprecia de autos que, el ciudadano JOSÉ RAMÓN TUCHE, en su carácter de administrador de la empresa INVERSIONES LAFFITE, C.A., asistido por abogado de su confianza,consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta por el abogado CARMINE ROMANIELLO, delatando en el título I, la incompetencia del tribunal, apuntando en su tenor, que, en contradicción a los dichos el actor en su libelo, se evidenciaría que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, no decidió el fondo de la controversia, por lo tanto, sobre la base de la sentencia invocada por el intimante, debe afirmarse responsablemente que, a la fecha de dicha contestación, no sería correcto indicar que INVERSIONES LAFFITE, C. A., sea la parte perdidosa de la acción reivindicatoria.
Igualmente, manifestó el representante de la empresa intimada que, con sustento en el dispositivo de la sentencia invocada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, el juicio de reivindicación incoado por INVERSIONES LAFFITE, C. A., se encontraría sustanciándose en primera instancia, en fase que sean librados los edictos a los herederos desconocidos; añadiendo a lo antepuesto que, en el juicio en el que se dictó la reposición y que se pretende hacer valer como título para reclamar el pago de los honorarios profesionales demandados, aún se encontraría en curso, y por lo tanto, (citando para ello doctrina jurisprudencial) debe concluirse que, cualquier acción dirigida a hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, cuyo juicio principal se encuentre en un tribunal de primera instancia, su reclamación deberá realizarse en ese proceso y por vía incidental.Por lo tanto, en el presente caso – a decir de la intimada-, el abogado debió accionar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser el juez natural, siendo el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incompetente para sustanciar y decidir la controversia y así solicitó que fuese declarado.
Prosiguió señalando en su descargo la parte intimada que, el procedimiento legal aplicable conforme lo aducido en el libelo y al criterio vinculante jurisprudencial es el de la vía incidental, y no el procedimiento breve, de allí que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En el título III del escrito de contestación a la demanda, el administrador de INVERSIONES LAFFITE, C. A., procedió a impugnar la cuantía por considerarla errada en su equivalencia en unidades tributaria (UT), mientras que, el en título IV, denunció la representación de la sociedad de comercio intimada la falta de cualidad pasiva de esta última para sostener el presente juicio, concluyendo a tal efecto que, la prenombrada empresa no mantiene, ni habría mantenido relación contractual alguna con el abogado CARMINE ROMANIELLO; que tampoco, sería parte perdidosa en ningún contradictorio que involucre al mencionado profesional y, en ningún caso, ha sido condenada a pagar costas procesales a la parte demandada en el juicio principal, todo lo cual, sería suficiente, para afirmar que INVERSIONES LAFFITE, C. A., no tendría en carácter de deudora frente a los herederos del de cujus VICTOR JULIO ROJAS, parte demandada en la acción reivindicatoria, y menos aún, frente al abogado intimante, razón por la cual considera la intimada, que carecería de interés y cualidad para sostener el asunto de marras.
Ulteriormente, en el título V, referido al fondo, adujo el representante de la empresa intimada su rechazo, contradicción y contradicción a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, por no ser ciertos los hechos contenidos en el libelo, al omitirse aspectos fundamentales y no resultar aplicable el derecho conjurado; agregando a lo anterior que, mientras no exista sentencia definitivamente firme que condene en costas a INVERSIONES LAFFITE, C. A., los honorarios del abogado los asume y paga su cliente y no un tercero. Finalmente, fue peticionado por la representada del ciudadano José Ramón Tuche, que sea declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
En este punto, debe precisarse que, el abogado demandante hizo oposición a las delaciones de INVERSIONES LAFFITE, C. A., insertas en su contestación a la demanda, insistiendo en que, su derecho a intimar honorarios profesionales devendría de haber iniciado y culminado sus actuaciones relacionadas al recurso de casación, sentenciado por la máxima instancia civil el 3 de agosto de 2021, objetando al mismo tiempo, la conducta “cómplice” entre su contraparte y de quien fuera su representado sin poder, ciudadano VICTOR ROJAS RANGEL; contradiciendo asimismo, la impugnación a la cuantía (aludiendo a los artículo 3 y 30 del Código de Procedimiento Civil) y la falta de cualidad pasiva, reputando esta como inadmisible, ya que INVERSIONES LAFFITE, C. A. sería la demandada perdidosa en razón del recurso de casación ejercido y declarado con lugar. Por su lado, el apoderado judicial de INVERSIONES LAFFITE C. A., introdujo a la causa un escrito de consideraciones insistiendo en las denuncias formuladas por su mandante en la contestación, añadiendo otras observaciones con relación a las pruebas promovidas en la etapa probatoria.
En cuanto a la sentencia recurrida, se desprende de las actas conformadoras del presente expediente que, el tribunal de instancia, estableció su competencia, en relación a su obligación en instancia de establecer la procedencia o no en derecho del intimante a percibir los honorarios peticionados (fase declarativa); procediendo a examinar como punto previo al mérito, la defensa perentoria de falta de cualidad (pasiva) opuesta por la representación en juicio de INVERSIONES LAFFITE, C. A.
En ese sentido, fue planteada por el a quo una breve disertación doctrinaria y jurisprudencial relacionada con la cualidad o legitimatio ad causam como presupuesto integrativo de la pretensión, estableciendo más adelante que, para el caso de marras, el abogado demandante habría fundamentado su reclamación pecuniaria -causa petendi-, en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 2022, en cuyo dispositivo habría declarado con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada [en la acción reivindicatoria] contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de agosto de 2021, reponiendo la causa al estado que se libren [edictos] a los herederos desconocidos del de cujus, anulándose todo lo actuado en juicio con posterioridad al 19 de octubre de 2020.
Así mismo, en las motivaciones de la recurrida, el juzgadoa quo aludió a la doctrina relativa a LAS COSTAS PROCESALES, como al contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, razonando, finalmente, que en el presente asunto al no evidenciarse la condenatoria en costas en el fallo [repositorio] proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no puede estimarse el mismo como definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada de donde pueda derivarse el derecho pecuniario pretendido por el abogado intimante y que reclama a INVERSIONES LAFFITE, C.A.
Igualmente, fue expuesto en la sentencia objeto del presente recurso que, si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga el derecho a percibir los honorarios por los trabajos que realicen estos profesionales, ellos en principio, son exigibles al propio cliente contratante y luego, por virtud de la ley, al condenado en costas; siendo entonces que, en sub lite, al no existir un titulo ejecutivo que condene en costas a la intimada, esta no podría ser compelida al pago de honorarios que no le correspondería satisfacer, deduciéndose de lo anterior que, todo ello configuraría un defecto de legitimación pasiva, por cuanto la acción se habría ejercido contra una persona no legitimada por la ley para sostener el juicio y así fue establecido.
Una vez interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión arriba aludida las partes procedieron a esgrimir sus alegatos en alzada, observándose de aquellos que, por el lado del intimante recurrente, fue delatado lo que a su decir fue un yerro inducido por la intimada, cometido por el tribunal de la causa, violatorio del artículo 17 y otros del Código de Procedimiento Civil, sobre los deberes de las partes, violando el jurisdicente de instancia su majestad y su condición de director del proceso; ratificando las pruebas cursantes en autos, peticionando que sea revocado el fallo controvertido, por falta de aplicación de máximas de experiencia, entre otros.
De igual modo, se aprecia de autos que el abogado intimante denunció ante esta superioridad, un presunto acoso del que habría sido objeto el tribunal de instancia de parte de INVERSIONES LAFFITE, C. A. induciéndolo en una rebeldía procesal, ya que a su decir, la mencionada empresa no habría probado la excepción opuesta en su contestación; insistiendo en que, aquella como demandante incumplida perdidosa, debía atenerse a lo decidido en la sentencia de la Sala Civil de fecha 12 de diciembre de 2022; además de delatar que, la intimada habría incurrido en falsa atestación ante funcionario público, con lo afirmado en los rubros segundo y tercero del escrito de contestación.Denunciando otros hechos relativos a la negociación de un inmueble “casa de tejas” convenido entre un tercero (CIRO AMARAL) y el ciudadano VICTOR JULIO ROJAS, por USD 5.000, resultando lo último – a su decir-, en una ejecución arbitraria del juicio.
En cuanto a la representación judicial de INVERSIONES LAFFITE, C. A., esta adujo que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de diciembre de 2022, no decidió el fondo del juicio que generó el recuso de casación interpuesto, no pudiéndose indicar que su mandante sea la parte perdidosa en la acción reivindicatoria incoada en contra del ciudadano VICTOR JULIO ROJAS, y que conforme al dispositivo de dicha sentencia, esta fue de naturaleza repositoria no habiéndose condenado en costas.
Señaló el apoderado judicial de la empresa intimada en alzada que, la sentencia apelada fue congruente con lo alegado y probado en autos, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la falta de cualidad pasiva; razonandopor tanto que, al haber actuado conforme a derecho el tribunal de la causa, el recurso interpuesto por la parte actora debería ser declarado sin lugar.
Por otro lado, el apoderado de INVERSIONES LAFFITE, C. A, en sus observaciones a los informes de la actora, cuestionó la conducta de su antagonista en sus refutaciones a la sentencia recurrida, contrarias a lodispuesto en el artículo 170 en sus numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil; materializando ofensas a la majestad y decoro del sistema de administración de justicia, imputando delitos graves en cabeza del jurisdicente de instancia, peticionando quefuera sancionada la conducta del abogado CARMINE ROMANIELLO e informado lo pertinente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas.
Precisado lo anterior, le corresponde a esta alzada, determinar si la decisión de fecha 22 de enero de 2024, que declaró procedente en derecho la falta de cualidad de la parte demandada INVERSIONES LAFFITE, C. A., para sostener el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en contra de INVERSIONES LAFFITE, C. A., estuvo o no ajustada a derecho; para lo cual, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Tal y como fue aducido ut supra, el abogado intimante CARMINE ROMANIELLO, fundamentó su derecho a cobrarle sus honorarios a la empresa intimada INVERSIONES LAFFITE, C. A. como consecuencia de sus actividades profesionales desplegadas en favor de su representado, VICTOR JULIO ROJAS RANGEL (contraparte de la primera) en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara INVERSIONES LAFFITE, C. A., en contra del ciudadano VICTOR JULIO ROJAS (†), ante la Sala de Casación Civil, la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado CARMINE ROMANIELLO, siendo declarada la reposición de la causa al estado de que se libren edictos a los herederos desconocidos del de cujus, y anulando todo lo actuado con posterioridad a la fecha 19 de octubre de 2020.
Así las cosas, insistió el abogado accionante en que, ante la sede casacional, al resultar procedente el recurso por él interpuesto en representación de la contraparte de la empresa intimada, ello haría palpable que INVERSIONES LAFFITE, C. A., devino en la parte vencida o perdidosa y, al no haber cumplido el contratante VICTOR JULIO ROJAS RANGEL, con el pago de los honorarios convenidos con su abogado, a éste le habría nacido el derecho de reclamarlos en cabeza de la que considera “la parte demandante perdidosa”, es decir, a INVERSIONES LAFFITE, C. A.
Por su parte, la empresa intimada ante lo esgrimido libelarmente rechazó lo aducido por su contrario, sustentando su defensa grosso modo en que, la sentencia que serviría de sustrato al derecho de cobro que pretende ejercer el abogado CARMINE ROMANIELLO, dictada por la Sala de Casación Civil, habría sido una sentencia repositoria, que por su naturaleza, no condenó en costas a ninguna de las partes; además que aquella, tampoco habría resuelto el mérito de la controversia; por lo tanto, no tendría asidero jurídico señalar que INVERSIONES LAFFITE, C. A, sea considerada como parte perdidosa y por tanto, los honorarios pretendidos por el abogado, deben ser sufragados por su contratante; por tal razón, fue denunciada la falta de cualidad pasiva de la intimada para sostener el juicio.
Debe añadirse que, conjuntamente con la falta de cualidad pasiva delatada por INVERSIONES LAFFITE, C. A, esta última opuso como defensas preliminares, la incompetencia del tribunal (resuelta previo al mérito en instancia), la impugnación de la cuantía de la demanda, y solicitó la reposición de la demanda por no haber sido tramitada por el procedimiento correspondiente.
No obstante, conforme lo apreciado en la sentencia que es objeto de la presente apelación, la misma se enfocó en el análisis de la defensa perentoria relativa a la legitimación a la causa, y de igual manera, por razones metodológicas, esta superioridad procederá a analizar primeramente la falta de cualidad pasiva alegada, por su trascendencia en el proceso, su posible afectación del orden público, siendo condicionante para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, alterándose el orden seguido por la partes en sus denuncias.
Ahora bien, considera este tribunal pertinente y oportuno pronunciarse en tal sentido (privilegiando el análisis de la defensa perentoria in comento) toda vez que, con un eventual problema de legitimación, se impondría la obligación de desechar la acción de manera inmediata, en cualquier estado y grado del proceso.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. (...)
Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia.
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
La doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella, se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada LEGITIMACIÓN A LA CAUSA ACTIVA O PASIVA, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.
Jurisprudencialmente, la Sala Civil de nuestro más alto tribunal de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en fecha 13 de enero de 2017, expediente NºAA20-C-2016-000332, dejó establecido sobre LA CUALIDADY SU COMPROBACIÓN PREJUDICIAL, lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini (sic) litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, es menester para quien suscribe determinar entonces si el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, ha sido instaurado entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como reales contradictores.
Rengel Romberg (1992), ha definido al PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, como aquel que tiene el profesional del derecho o abogado litigante para hacer valer lo causado por la prestación de sus servicios profesionales.
La jurisprudencia, también ha sido conforme con el derecho de los abogados a recibir sus honorarios, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación de aquel con su cliente, ya que,el profesional se compromete a desplegar su actividad y conocimientos a quien requirió sus servicios a cambio de una justa remuneración.
Es imperativo indicar que el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 22 de la Ley de Abogados, constituyen el fundamento procesal del ejercicio del derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados, estableciendo el último, específicamente, que, para los casos enque exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de los servicios extrajudiciales, podrá resolverse por la vía del juicio breve; y en el caso de los servicios judiciales, este se resolverá de manera vinculada y concentrada al juicio donde se generarían las actuaciones del profesional del derecho intimante.
Por otra parte, en materia de costas, existe la posibilidad de que el cobro de los honorarios profesionales se efectúe por el abogado, no ya a su cliente, sino a la parte vencida en juicio .
Ahora bien, siendo que en el presente asunto se refiere al supuesto del cobro de los honorarios profesionales de abogado, no al cliente sino a su adversario, debe constatarse previamente que la intimada sea la parte vencida en juicio, y por consiguiente, deudora de las costas correspondientes por decisión judicial.
En ese sentido, se desprende de los alegatos del abogado CARMINE ROMANIELLO que, la sentencia o instrumento del cual deduce su derecho a cobrar los honorarios de sus actividades profesionales a INVERSIONES LAFFITE, C. A., es de una sentencia repositoria dictada el 12 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien, le dio la razón al proponente del recurso, es decir, a la parte representada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, no obstante, su naturaleza fue saneadora de proceso, al advertir un yerro procedimental del tribunal de la causa,ajeno a las partes, por lo tanto desvinculado a la actividad en juicio de INVERSIONES LAFFITE, C. A., de allí que es totalmente desacertado deducir de dicho fallo, que por haber sido favorable el recurso interpuesto por una de las partes, ello tiene por efecto que su contraria se tenga como perdidosa.
Así mismo, debe agregarse a lo anterior que, el texto de la sentencia de la máxima instancia en lo civil, fue diáfano señalando que el dispositivo no conllevaría condenatoria alguna en costas a las partes por su naturaleza, ya que lo decidido no entró a dirimir cuál de las partes tenía o no la razón en el contradictorio, sino se limitó a corregir un defecto o vicio procesal producto de la actividad del tribunal de la causa, retrotrayendo el juicio al estado del llamamiento al mismo de los herederos desconocidos del demandado fallecido.
Constatado lo anterior, en armonía con lo aducido por el tribunal de instancia, esta alzada considera que, al no existir la condenatoria en costas en juicio de INVERSIONES LAFFITE C. A., mal podría el abogado de su antagonista, pretender el cobro de sus honorarios profesionales a aquella, ya que en forma alguna existe sustento de que la intimada haya resultado vencida en juicio; y mucho menos, cuando el fallo que sustenta la pretensión de cobro, es uno de carácter repositorio cuya naturaleza no lleva implícito el cobro de costas procesales a las partes.De allí que, al no mediar la obligación del pago de costas por declaratoria judicial favorable a la parte que representó el abogado CARMINE ROMANIELLO, su pretensión sólo puede estar dirigida en contra de su cliente y no a terceros, de manera que evidentemente, en el presente asunto INVERSIONES LAFFITE, C. A. no tiene la cualidad para intervenir en el presente juicio como parte intimada y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, debe necesariamente confirmarse la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de la procedencia de la falta de cualidad pasiva, siendo la oportunidad de esta decisión la del análisis del mérito del asunto, toda vez que la falta de cualidad fue alegada como defesa de fondo con la contestación de la demanda, debiendo declararse sin lugar la demanda.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante CARMINE ROMANIELLO, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró procedente en derecho la falta de cualidad de la parte demandada, INVERSIONES LAFFITE, C.A., para sostener el juicio, de acuerdo con la norma jurídica contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, INVERSIONES LAFFITE, C.A., para sostener el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, incoada por el abogado CARMINE ROMANIELLO y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda.
TERCERO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró procedente en derecho la falta de cualidad de la parte demandada, INVERSIONES LAFFITE, C.A., para sostener el juicio, de acuerdo con la norma jurídica contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con distinta motivación.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
AP71-R-2024-000049 (1422)
FMBB/YR/yaneth
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