REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000082 (1426)

PARTE RECURRENTE: Ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.155.499 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.843, actuando en su propio nombre y representación como Directora de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (hoy Registro Mercantil Cuarto), en fecha 03 de agosto de 1982, anotado bajo el N° 38, Tomo 101-A-Sgdo.

RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 07 de febrero de 2024, que negó la apelación interpuesta, por encontrarse la acción de amparo constitucional definitivamente firme, ejercida contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


-I-

Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por la abogada GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.155.499 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.843, actuando en su propio nombre y en representación como Directora de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., contra el auto de fecha 07 de febrero de 2024, que negó el recurso de apelación, el cual fuera interpuesto el día 30 de enero del año en curso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2023, que admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elizabeth Alemán, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, este tribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole ala recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2024, esta superioridad, previa solicitud de la parte recurrente, prorrogó el lapso para la consignación de las copias certificadas respectivas, por el mismo tiempo.
En el lapso de prórroga de cinco (05) días de despacho, la recurrente no consignó las copias certificadas solicitadas.

-II-

Pasada la oportunidad procesal de la prórroga otorgada a la parte recurrente, para la consignación de las copias certificadas correspondientes al recurso de hecho, esta Alzada observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la niega por encontrarse la acción de amparo constitucional definitivamente firme. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicte la sentencia o resolución.
El denominado Recurso de Hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho, para Rengel-Romberg“es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche:"el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que: “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ela-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte de larecurrente, respecto al auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2024, que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que admitió y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Elizabeth Alemán, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., dictado por el tribunal de instancia en fecha 19 de diciembre de 2024.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este juzgado superior, por auto de fecha 20 de febrero de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las respectivas copias certificadas, siendo prorrogado éste, por un lapso igual de cinco (05) días de despacho, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024.
De lo antes expuesto conviene señalar, el comentario realizado por el autor Patrick Baudin, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, de los folios 404 y 405, en cuanto al artículo 307, el cual se trae a colación, y a su vez se transcribe su acotación en el punto 2, que expresa lo siguiente:

Artículo 307: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copia”.

2“…¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fuere o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de estás, la Alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”- Sentencia, SCC, 13 de agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvira Coraspe de Pérez, Exp. Nº 91-0243; O.P.T. 1992 Nº 8/9, pag. 389; Reiterada: S., SCC, 30/06-1993, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, juicio Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermara C.A., Exp. Nº 92.0741; O.P.T. 1993, Nº 6 pág. 275.


Ahora bien, en fecha 16 de febrero del 2024, la abogada GLADYS BALI DE FINOL, actuando en su propio nombre y representación y, como Directora de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., presentó escrito denominado recurso de hecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló lo siguiente:
Aseveró, que el presente Recurso de Hecho versa, sobre la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de febrero de 2024, en la cual negó la apelación interpuesta por la abogada GLADYS BALI DE FINOL, en fecha 30 de enero de 2024, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023.
Por último solicitó a este tribunal, sea decidido el recurso de hecho y, en consecuencia se ordene al tribunal a quo oír la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2024, ejercida contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023.

COPIAS SIMPLES PRESENTADAS POR LA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA, EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2024:
 Copia fotostática cursante del folio 13 al 17, del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana YATLY YIANNITSA PEREIRA RINCÓN y la sociedad mercantil inversiones IBEPRO, S.R.L.
 Copia fotostática cursante en los folios 20 y 21, de la Asamblea General de Socios de FINADIS, S.R.L., de fecha 29 de febrero de 2012, donde se propuso la reelección como Directora a la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL.
 Copia fotostática cursante al folio 22, transacción celebrada en fecha 04 de diciembre de 2023, entre las ciudadanas GLADYS BALI DE FINOL y YATLY YIANNITSA PEREIRA RINCÓN.
 Copia fotostática cursante del folio 23 al 25, sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de diciembre de 2023, mediante el cual se homologó la transacción celebrada en fecha 04 de diciembre de 2023.
 copia fotostática cursante al folio 26, mediante la cual la abogada Yris Morales Navarro, le solicitó al tribunal de la causa, la certificación correspondiente al expediente N° AP31-F-V-2023-000368.
 copia fotostática cursante al folio 27, mediante la cual compareció la abogada Yris Morales Navarro, consignando copias simples del expediente N° AP31-F-V-2023-000368, a los fines de su certificación.
 copia fotostática cursante al folio 28, diligencia presentada por la abogada Yris Morales Navarro, retirando las copias certificadas del expediente N° AP31-F-V-2023-000368.
 Copia fotostática cursante del folio 29 al 40, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se admitió y declaró con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elizabeth Alemán, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.
 copia fotostática del auto proferido en fecha 07 de febrero de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la negativa del recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el nombrado tribunal, por encontrarse la acción de amparo constitucional definitivamente firme.

En tal sentido, una vez presentado el referido recurso de hecho, este tribunal de alzada considera necesario establecer los días de despacho transcurridos desde el auto de entrada del expediente, dictado por esta alzada en fecha 20 de febrero del 2024(exclusive),fecha en la cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias pertinentes, siendo éste prorrogado por el mismo lapso, y una vez vencido el mismo, el recurso de hecho presentado entraría en el lapso legal establecido para ser decidido, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, se evidencia del libro diario y del calendario judicial llevado por este tribunal que el lapso de diez (10) días de despacho-correspondiente al lapso legal otorgado, cinco (05) días de despacho en cada auto dictado (20 y 27 de febrero de 2024) en el auto de recibido y, el de la prórroga concedida para la consignación de las copias certificadas-; Dicho lapso transcurrió de la siguiente forma: febrero 2024: 21, 22, 23,26, 27, 28, 29;marzo 2024: 01, 04 y 05, ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose de ello, que el lapso otorgado venció en fecha 05 de marzo de 2024,transcurriendo íntegramente el lapso legal para la consignación de las copias certificadas pertinentes, tal y como lo indica el artículo 307 de la norma adjetiva.
En este sentido, se hace menester señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecieron los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, quedando claro que la interposición del recurso ante el tribunal competente, bien sea con o sin la consignación de las copias certificadas, a éste escrito se le dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra circunscrito al caso que nos ocupa, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto.
Ahora bien, en el caso de marras, estamos en presencia de un recurso de hecho ejercido por la abogada GLADYS BALI DE FINOL, actuando en su propio nombre y representación y, como Directora de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., en virtud del auto de fecha 07 de febrero de 2024, que negó la apelación interpuesta, por encontrarse la acción de amparo constitucional definitivamente firmeejercida, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Entendiéndose de ello, que el presente recurso de hecho se encuentra dirigido específicamente contra el auto que se pronunció sobre la negativa de la apelación interpuesta.
Por lo antes expuesto, este tribunal de alzada observa, que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco (5) días de despacho, más una prórroga por el mismo lapso, para la consignación de las copias certificadas pertinentes, lapso que precluyó en fecha 05de marzo de 2024, sin quela abogada GLADYS BALI DE FINOL, consignara dichas copias certificadas para el trámite y la decisión del recurso de hecho ejercido.
Por tal motivo, se evidencia a todas luces que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas correspondientes relativas a la apelación ejercida, por lo que, esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir, deviniendo forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada GLADYS BALI DE FINOL.Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de febrero de 2024,porla abogada GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.155.499 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.843, actuando en su propio nombre y representación y, como directora de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 07 de febrero de 2024,el cual fuera interpuesto el día 30 de enero del año en curso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2023, que admitió y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elizabeth Alemán, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L. que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, seis (06) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (02:30 p.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

EXP: AP71-R-2024-000082 (1426)
FBB/YR/Yaneth