REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto: AP71-R-2024-00009.
Demandante: COMERCIALIZADORA MYRELS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el No. 11, Tomo 220-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) No. J-29831174-6, según su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el No. 114, Tomo 3454-A SDO.,
Apoderada Judicial: Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.889.
Demandada: FARMACIA LA FRANCISCANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el No. 108, Tomo 23-A-Pro, representada por su Presidente ALEXIS DAVID VALDERRAMA ARTILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.868.903.
Apoderada Judicial: Abogada Wendi Saez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.450.
Motivo: Oposición Marcaria.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el procedimiento de oposición marcaria por mejor derecho que efectuara COMERCIALIZADORA MYRELS C.A., contra la marca FARMACIA LA FRANCISCANA, ambas identificadas al inicio del presente fallo, mediante decisión del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo que sigue:

“...Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES en la solicitud de OPOSICIÓN MARCARIA POR MEJOR DERECHO interpuesta por la Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS C.A., en contra de la FARMACIA LA FRANCISCANA C.A., representada por su Presidente ALEXIS DAVID VALDERRAMA ARTILES, todos identificado en el inicio del presente fallo…”.

Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 12 de enero de 2024, se ordenó darle entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la “LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES”, arguyendo para ello que, en el sub iudice, luego de haberle dado entrada al expediente y abrir la causa a pruebas, esto fue, el 22 de septiembre de 2022, la demandante y parte opositora en la presente solicitud de oposición marcaria por mejor derecho, no compareció a juicio ni ejecutó algún acto de procedimiento para su continuación. Ante ello, la recurrente denunció, tanto la violación al debido proceso como la improcedencia de la extinción de la acción.
Para resolver se observa:
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De allí, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona que, encontrándose en determinada circunstancia o ante una situación jurídica que rodee sus intereses, deba necesariamente acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y a su vez le sea tutelado el mismo, lo que en definitiva se traduce en una demanda o solicitud que da lugar a un proceso, siendo que, de perder el interés procesal podría devenir en el denominado decaimiento, que en algunos casos, da lugar a la extinción de la acción, pues, ante el desinterés o falta de impuso procesal, surgen diversas sanciones según la naturaleza del procedimiento, ad exemplum, la perención de la instancia.
En efecto, en principio tenemos que el actor debe tener interés para proponer la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del código adjetivo; luego, habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en cuyo caso podría aplicarse el criterio jurisprudencial de extinción; y, finalmente, una vez iniciado el proceso al actor le corresponde impulsar la citación so pena de perención breve (artículo 267.1 procedimental); y, en caso de alguna paralización durante iter procesal impulsar el acto subsiguiente so pena de perención anual (artículo 267 procedimental).
En el sub exámine nos encontramos en presencia de un procedimiento especial (oposición de marca), donde por auto del 22 de septiembre de 2022, se aperturó a pruebas una vez constara en autos la ultima notificación de las partes, la cual no se verificó, sino que el Tribunal, trascurridos seis meses y a solicitud de la otra parte, procedió a ponderar la la “LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES”.
Ahora bien, es cierto que la parte actora no ejecutó ningún acto de impulso procesal a propósito de la notificación que se ordenó con la finalidad de abrir el procedimiento a pruebas, sin embargo, tal lapso de inacción no se subsume en ningún supuesto que amerite la extinción de la acción, pues, una vez ordenadas tales notificación el Tribunal dejó constancia que los lapsos subsiguientes transcurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario siéndole aplicable entonces, únicamente, la perención anual a la que se contrae el artículo 267 procedimental como sanción de inactividad.
Por consiguiente, esta Alzada revocara la decisión recurrida debiendo el Tribunal de instancia, una vez reciba el presente expediente, aperturar por auto expreso el lapso probatorio y así se determinara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.889, en su carácter de apoderada judicial de COMERCIALIZADORA MYRELS C.A., contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA.
Segundo: Se ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez reciba las presentes actuaciones, proceda mediante auto expreso a aperturar el lapso probatorio sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ibídem.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Carlos Lugo

El Secretario
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000009.