REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000600/7.634.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.118.197. respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUISA CAROLINA JASPE MAYA y JESÚS ERNESTO MACIAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 127.931 y 97.114, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS BLANCO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-45.172.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY TIRADO JARAMILLO, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.946.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por el profesional del derecho NANCY TIRADO JARAMILLO, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la pretensión de extinción de hipoteca incoada por la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA contra del ciudadano CARLOS BLANCO REY.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 08 de noviembre de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 15 de noviembre de 2023, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la profesional del derecho LUISA CAROLINA JASPE MAYA, actuando como co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de 04 folios útiles.
En fecha 15 de diciembre de 2023, la ciudadana abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, en su carácter de defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano CARLOS BLANCO REY, presentó escrito de informes constante de 03 folios útiles.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 11 de enero de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Por auto del 11 de marzo de 2024, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) calendario consecutivos, contados a partir de dicha data exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 21 de junio de 2018, por los abogados LUISA CAROLINA JASPE MAYA y JESÚS ERNESTO MACIAS RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, contra el ciudadano CARLOS BLANCO REY, pretendiendo la declaratoria de extinción de hipoteca por pago de la obligación y por prescripción de la obligación que la garantizaba, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la enumeración K-1, Primer piso del bloque 1, de la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda son los siguientes:
Que consta en documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No. 52 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el No. 34, Tomo 05, Protocolo Primero, que el ciudadano CARLOS BLANCO REY, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 45.172, dio en venta, pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana DORA DEL CARMEN SEQUEDA ROMERO, hoy fallecida, venezolana, mayor de edad, y quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-14.197.507, un apartamento distinguido con la numeración K-1, Primer piso del Bloque 1 de la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas; dicho apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), el 1ro de septiembre de 1955, bajo el No. 60, Folio 116, Protocolo Primero, Tomo 16. Asimismo, consta en el mencionado documento que el precio de la venta se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), de los cuales la compradora, ciudadana DORA DEL CARMEN SEQUEDA ROMERO, pagó CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) para el momento de la firma del documento de compra- venta, el día 20 de agosto de 1998 y el saldo del precio de la venta de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00), lo pagaría mediante cuotas mensuales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), siendo el vencimiento del primer pago el día 20 de septiembre de 1998, hasta completar la cantidad del resto del precio, para cuya garantía se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el apartamento adquirido por el referido documento.
Que a la fecha 06 de diciembre de 2002, la ciudadana DORA DEL CARMEN SEQUEDA ROMERO, ya identificada, logró pagar todas las cuotas que adeudaba al ciudadano CARLOS BLANCO REY, ya identificado, todo ello según consta en originales de recibos de pago que tiene en su poder al momento de presentar el escrito libelar, pruebas que serían aportadas en su oportunidad, consignando así copia simple de los tres últimos recibos de pago. Entonces, al haber recibido el vendedor la totalidad del precio de venta convenido, nada quedó a deber la compradora, sin embargo, no se realizaron las gestiones necesarias para liberar el gravamen hipotecario que todavía pesaba sobre el inmueble, a pesar del pago de los giros correspondientes y haber transcurrido más de 10 años del primer giro del día 20 de septiembre de 1998.
Que la compradora del inmueble ya descrito, ciudadana DORA DEL CARMEN SEQUEDA ROMERO, ya identificada, madre de su poderdante ELEANA PATRICIA SEQUEDA, falleció en la ciudad de Caracas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año 2013, tal y como consta en documento de Acta de Defunción llevado por la Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense Bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014) e inserta en copia certificada como parte de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que más adelante se describe y que sirve como uno de los soportes que sustentan la presente demanda.
Que una vez que ocurrió el lamentable fallecimiento de la ciudadana DORA DEL CARMEN SEQUEDA ROMERO, se procedió a realizar los trámites correspondientes para obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos, tal es la Declaración Judicial que han mencionado, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), según consta de las actuaciones en copias certificadas del Expediente Judicial identificado con las siglas AP31-S-2013-011324 (Nomenclatura del Tribunal), que se han referido.
Que presentó oportunamente por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la debida Declaración Sucesoral, logrando obtener el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 15900003733, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), correspondiente al expediente No. 150378, el cual agregó en original con todos sus soportes al presente libelo.
Que la Declaración Judicial como Únicos y Universales Herederos y Declaración Sucesoral la realizaron a favor de la única hija de la De Cujus DORA DEL CARMEN SEQUEDA ROMERO (†), su poderdante, la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.118.197, de estado civil soltera, nacida en el estado Mérida en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos setenta y uno (1971), según consta de Partida de Nacimiento No. 119 (Ciento Diecinueve) emitida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del estado Mérida, en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), la cual también está anexa en copia certificada como parte de la Declaración Judicial antes mencionada.
Que actualmente sobre el único bien ya descrito e identificado, todavía pesa una hipoteca de primer grado, a pesar del pago de los giros correspondientes y haber transcurrido más de 10 años del primer giro del día 20 de septiembre de 1998.
Invocó la parte actora los artículos 1.877, 1.907, 1.908, 1.952, 1.977 y 1.979 del Código Civil.
El petitorio de la demanda lo formuló de la siguiente manera:
“…Finalmente solicitamos que el presente proceso de EXTINCION DE HIPOTECA POR PAGO DE LA OBLIGACION y POR PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE LA GARANTIZABA sobre el bien inmueble up supra identificado se sustancie conforme a derecho, y que sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y sea tramitada por el procedimiento breve en concordancia con el artículo 859 de Código de Procedimiento Civil y se declare:
PRIMERO: Extinguida la hipoteca por pago de la obligación y por prescripción de la obligación que la garantizaba.
SEGUNDO: Sentencia liberadora de la hipoteca a los efectos de registrar dicho pronunciamiento y estampar la nota marginal correspondiente.
(copia textual)

Por auto de fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada CARLOS BLANCO REY para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2018, la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, en su carácter de apoderada de la parte actora consignó fotostatos a los fines que se librara la boleta de citación. Asimismo, solicitó se corrigiera el auto de admisión en cuanto al nombre del demandante.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2018, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenció el error material involuntario en el nombre de la parte actora procediendo así a subsanar el error. De igual forma, la parte actora informó que se desconocía el domicilio del acreedor hipotecario, ciudadano CARLOS BLANCO REY, así como su paradero, y en consecuencia ese tribunal ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que dichos organismos informaran a ese Juzgado, el último domicilio registrado del ciudadano CARLOS BLANCO REY.
En fecha 30 de julio de 2018, el Alguacil CRISTIAN DELGADO, consignó a los autos oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmados y sellados como recibidos.
En fecha 22 de octubre de 2018, se recibió Oficio No. 2290, de fecha 27 de julio de 2018, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), señalando el domicilio de la parte demandada, ciudadano CARLOS BLANCO REY.
En fecha 24 de octubre de 2018, ese tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 2290, de fecha 27 de julio de 2018, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió Oficio Nro. ONRE/DIR-07188/2018, de fecha 11 de septiembre de 2018, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), señalando que la parte demandada, ciudadano CARLOS BLANCO REY, se registra como fallecido.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2018, la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se realizara la citación personal a la parte demandada ciudadano CARLOS BLANCO REY a su domicilio Urbanización San Martín, Calle Andalucía, Quinta San Onofre, Municipio Libertador, Caracas.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en referencia al Oficio No. ONRE/DIR-07188/2018 de fecha 11 de septiembre de 2018, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), que informó que el ciudadano CARLOS BLANCO REY se encontraba fallecido, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa en el estado que se encontraba. Asimismo, ordenó librar los respectivos edictos a los Herederos Desconocidos del de cujus CARLOS BLANCO REY.
En fecha 06 de junio de 2019, la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó que por economía y celeridad procesal la publicación del Edicto fuera en un solo diario de circulación nacional.
En fecha 12 de junio de 2019, el tribunal de cognición dictó auto señalando que el abogado Tulio Ramón Gómez Solórzano fue designado Juez Suplente de ese Tribunal, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, negó el pedimento de la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, de que la publicación del edicto fuera en un solo diario de circulación nacional.
En fecha 29 de enero de 2021, la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2021, el juez titular del tribunal de cognición Abogado Nelson Gutiérrez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 12 de junio de 2021, vale decir, en la etapa de citación de la demandada.
En fecha 04 de marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, actuando como apoderada judicial de parte actora, solicitándole al Tribunal la publicación del edicto en los diarios “El Universal” y “El Últimas Noticias”, así como la corrección del apellido de la parte actora.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, el tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 13 de noviembre de 2018, y se ordenó librar nuevo edicto dirigido a los Herederos Desconocidos del De Cujus CARLOS BLANCO REY, el cual debería ser publicado en los diarios Últimas Noticias y El Universal, durante sesenta (60) días continuos dos (02) veces por semana.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2022, compareció la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando las publicaciones de prensa del edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus, conforme a lo ordenado por el tribunal de mérito en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, presentada por la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de un Defensor ad litem y se acordó su notificación, a los fines de proseguir con el proceso.
En fecha 24 de octubre de 2022, la abogada OLGA ELENA VITALE se abocó al conocimiento de la causa como Juez suplente.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2023, presentada por la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, después de haberse dado cumplimiento a las formalidades de consignación, publicación y fijación en la cartelera del Tribunal del edicto dirigido a los herederos desconocidos del De cujus CARLOS BLANCO REY solicitó nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, se designó como Defensor Judicial a la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, ordenándose librar la boleta de notificación y la respectiva compulsa de citación.
En fecha 21 de marzo de 2023, mediante diligencia presentada por la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe otro Defensor Judicial, por motivo de economía procesal.
En fecha 22 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, dictó auto negando la solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando la designación del defensor judicial y se instó a la apoderada judicial a gestionar la notificación de la referida profesional del Derecho.
En fecha 07 de julio de 2023, el Juez titular del a quo Abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, se abocó al conocimiento de la causa e instó a la parte demandante a gestionar lo relacionado con la notificación del Defensor Judicial ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, aceptando el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, con las cargas inherentes al mismo, y asimismo procedió a prestar juramento de Ley ante el ciudadano Juez.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2023, la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, en su calidad de Defensora Judicial, realizó la contestación a la demanda.

De la contestación al fondo de la demanda.
En relación a la contestación del fondo del asunto, procedió en nombre de sus representados a reconocer la existencia del contrato de opción compra-venta autenticado en fecha 20 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 52 de los libros respectivos llevados por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 34, Tomo 05, Protocolo Primero de fecha 20 de septiembre de 2006, en los cuales se evidencia el acto traslativo de propiedad que hizo el ciudadano CARLOS BLANCO REY, a la ciudadana DORA DEL CARMEN SEQUEDA ROMERO, hoy fallecida, sobre un apartamento distinguido con la numeración K-1, Primer Piso del Bloque 1 de la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de septiembre de 1955, anotado bajo el No. 60, Folio 116, Protocolo Primero, Tomo 16; cuyo precio de venta se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) de los cuales la compradora pagó CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) en el momento de la protocolización, quedando un saldo restante del precio de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), por los cuales se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble vendido, acordándose el pago del saldo restante en cuotas mensuales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), siendo el vencimiento del primer pago en fecha 20 de septiembre de 1998.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a que la compradora ciudadana DORA DEL CARMEN SEQUEDA ROMERO, antes identificada, quien fuere madre de la ciudadana ELENA PATRICIA SEQUEDA, parte actora en el presente juicio, pagó la totalidad del saldo deudor que quedó garantizado mediante la hipoteca convencional de primer grado que aún pesa sobre el precipitado inmueble; hecho este que no consta a las actas del expediente puesto que, si bien es cierto, fueron consignados en copia simple los recibos de pago cursante al folio veinte (20) del expediente, siendo que esa representación judicial procedió a impugnarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado por esa representación judicial y vista la impugnación a los efectos de la demostración del pago para que sea declarada extinguida la hipoteca en virtud del pago de la obligación conforme al artículo 1.907 numeral 1º del Código Civil; es por lo que solicitó se procediera a declarar Sin lugar la demanda, por no haber demostrado fehacientemente la parte actora, el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de la misma.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, en el sentido de que sea dictada en contra de sus representados una sentencia en la presente causa, que sirviera como instrumento liberador de la obligación contraída a favor de la ciudadana ELENA PATRICIA SEQUEDA, antes identificada como parte actora en el presente juicio.
Finalmente solicitó al a quo, se sirviera declarar sin lugar la presente demanda.
En fecha 09 de octubre de 2023, el tribunal de cognición recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2023, el a quo admitió las pruebas consignadas por la parte actora, y desechó la impugnación formulada por Defensora Judicial de la parte demandada.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Con lugar la pretensión de extinción de hipoteca incoada por la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA en contra del ciudadano CARLOS BLANCO REY, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: un apartamento distinguido con la numeración K-1, Primer piso del Bloque 1, de la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de setenta y un metros cuadrados con setenta y un decímetro cuadrados (71.61 M2), y cuyos linderos y demás datos identificatorios constan en el documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el 01 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 60, Folio 116, Protocolo Primero, Tomo 16; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste: Con pasillo, ascensor, escalera y espacio común del edificio; Sureste: Con pared Sureste del edificio; Suroeste: Con pared Suroeste del edificio; y Noreste: Con el apartamento K-03, del mismo edificio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento de fecha 20 de agosto de 1998, protocolizado ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 05, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano CARLOS BLANCO REY, a extender el finiquito de la hipoteca de primera grado constituida sobre el bien inmueble descrito en el particular anterior, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a que recaiga firmeza sobre el presente fallo, a objeto que protocolice el mismo; con el señalamiento expreso, que caso contrario el presente fallo, se tendrá como documento suficiente traslativo de propiedad y extintivo de la hipoteca a que se contrae el particular anterior; a objeto que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal correspondiente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
(Copia textual).

En fecha 30 de octubre de 2023, la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CARLOS BLANCO REY, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2023. En este sentido, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO.
Llegada la oportunidad para decidir, es menester para esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
Del Procedimiento aplicable en segunda instancia.-
La presente causa versa sobre un juicio por prescripción extintiva de hipoteca, la cual fue admitida conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en esta Alzada se le dio trámite por el procedimiento ordinario.
Al respecto, considera oportuno señalar esta Superioridad, lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000101 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 99-018, caso: Auto Litoralcar, S.A., contra el ciudadano Antonio Sabas Denisco Pérez, que estableció:
“no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal…”

Dicho esto, se infiere que en el caso de marras no se generó indefensión a las partes, por cuanto se les dio mayor cobertura procesal y probatoria, evidenciándose un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Y Así se establece.-
De la Capacidad de postulación.-
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito libelar, que quienes incoan la demanda son los abogados en ejercicio LUISA CAROLINA JASPE MAYA y JESÚS ERNESTO MACIAS RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliada en la República de Colombia, representación que – a su decir - consta en poder especial autenticado en fecha 21 de noviembre de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 335, Folio 41 al 44; no obstante, el referido instrumento establece textualmente lo siguiente:
“Yo, CONSUELO ISABEL SEQUEDA, extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, titular la Cédula de Identidad No. E- 82.142.545, de estado civil soltera y con domicilio en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.118.197, de estado civil soltera y con domicilio en la República de Colombia, representación que consta de Instrumento-Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas Municipio Libertador, bajo el Número: 1, Tomo: 210, Folios: 2 hasta 5, en fecha 05 de Diciembre de 2016; por medio del presente documento Sustituyo parcialmente el referido Poder y declaro: En nombre de mi representada, confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos: LUISA CAROLINA JASPE MAYA y JESÚS ERNESTO MACIAS RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.409.387 y V-14.883,042, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 127.931 у 97.114, respectivamente, para que conjunta o separadamente, en virtud del presente mandato, realicen todos los actos de trámites necesarios, relacionados con Liberación de Hipoteca ante los Tribunales competentes, sobre bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la numeración K-1, Primer piso del Bloque 1 de la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Ciudad de Caracas; dicho apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), el 1 de septiembre de 1955, bajo el No. 60, Folio 116, Protocolo Primero, Tomo 16. El referido inmueble le pertenece a ELEANA PATRICIA SEQUEDA, antes identificada, conforme a Declaración Sucesoral, realizada por ante el SENIAT con sede en Los Cortijos de la ciudad de Caracas, bajo el expediente signado con el No. 150378. Por tanto, mis prenombrados apoderados, tendrán la facultad expresa de convenir, transigir, comprometer en árbitros, darse por citados, desistir y todo lo relacionado como contestar e intentar demandas, promover y evacuar pruebas, solicitar cualesquiera medidas preventivas, presentar informes, ejercer apelaciones y recursos, incluso el de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguir los juicios en todo estado y grado del proceso, así como cualquier actuación propia de cualquier juicio. De la misma manera quedan facultados mis apoderados para que en nombre de mi representada gestionen, tramiten y finiquiten lo necesario por ante las oficinas del Registro Inmobiliario Subalterno y Principal correspondiente, sobre el referido bien inmueble. Así mismo, mis apoderados tendrán la facultad para realizar todos los trámites relacionados con: actualización de datos, cédula catastral, estados de cuenta, trámite de solvencias, asignación de cuentas y subcuentas y cualquier otra gestión necesaria sobre el bien inmueble ya descrito, ante la Alcaldía de Caracas, cualquier otra Alcaldía u otros organismos competentes. También, quedan facultados mis apoderados para realizar el cambio de titularidad de los servicios del inmueble ya descrito, a favor de mi representada, con las compañías CANTV, DIRECTV, CORPOELEC, ASEO URBANO, HIDROCAPITAL, ante la Administradora de Condominio correspondiente y ante cualquier otra compañía que sea necesaria, teniendo la potestad de solicitar solvencias, hacer reclamos y sostener cualquier procedimiento hasta las últimas instancias. Así mismo, mis apoderados tendrán la facultad de realizar los documentos y contratos necesarios para el futuro alquiler o venta del referido inmueble. En consecuencia de este mandato, los apoderados, previamente identificados, podrán efectuar todos los actos que sean inherentes al objeto de este poder, sin mäs limitaciones que las establecidas en él o las que determinen la ley en tanto le sean aplicables. En Caracas, a la fecha de su autenticación.”
(Resaltado de la transcripción)

De igual forma, cursa a los folios 09 al 11 del expediente, documento autenticado en fecha 05 de diciembre de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 210, Folio 2 al 5; mediante el cual la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, confiere poder general a la ciudadana CONSUELO ISABEL SEQUEDA, en los siguientes términos:
Yo, ELEANA PATRICIA SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedulas de identidad número: V-10.118.197, soltera, de este domicilio, por medio del presente documento declaro confiero poder general amplio y suficiente, a la ciudadana CONSUELO ISABEL SEQUEDA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: E-82.142.545, En el ejercicio del presente mandato mi prenombrada apoderada podrá llevar voz y voto en compañías y sociedades anónimas en las que tenga interés, tendrá facultad para celebrar contratos de toda índole, demandar o contestar demandas, sostener cualquier procedimiento y proceso hasta llegar a las últimas instancias judiciales, Vender y Alquilar cualquier propiedad mueble e inmueble que haya sido declarada en sucesión o que me pertenezca. Queda entendido que podrá sustituir en todo o en parte el contenido de este mandato en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio, así como revocarlos cuando lo considere necesario, en fin podrá efectuar en mi nombre y representación todo lo que yo pudiere hacer personalmente sin ninguna limitación. Es todo a la fecha de su presentación.”

Así las cosas, se puede constatar de la lectura de los instrumentos transcritos, que la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA otorgó mandato general a la ciudadana CONSUELO ISABEL SEQUEDA (quien no es abogado), quien a su vez sustituyó parcialmente el poder en los profesionales del derecho LUISA CAROLINA JASPE MAYA y JESÚS ERNESTO MACIAS RAMÍREZ, el cual es el empleado para representar en este juicio a la parte actora e interponer en su nombre la demanda que hoy nos ocupa.
Al respecto, se trae al presente fallo lo dispuesto por el legislador en razón a quienes podrán ejercer poderes en juicio, estableciendo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado.”

Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, y así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

De acuerdo con la norma in comento, para poder realizar cualquier actuación en juicio, resulta necesario ser abogado, siendo este un requisito esencial de validez de los actos. Esta exigencia de la ley, se conoce como capacidad de postulación (ius postulando), la cual es meramente formal, y exigida por razones técnicas, con el objeto de asegurar el desarrollo adecuado del proceso. Dicha capacidad de postulación, se refiere a la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, que para que las partes acudan al proceso, con uso de las técnicas y formalismos necesarios para el mismo, estas deberán ser asistidas de un profesional (abogado) instruido para tales fines, en virtud de los conocimientos especiales adquiridos para este.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, nuestro autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, señalando a su vez, que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado), puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso esta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que pueden darse tres posibles situaciones referente a la capacidad de postulación, como lo son: 1) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; 2) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, 3) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
En sustento a lo señalado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000681 de fecha 03 de noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Gutiérrez Parra, Expediente No. 23-400, caso: ODONTOMEDIC, C.A., contra Administradora Madrid, C.A., estableció lo siguiente:
“… en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión número 712, de fecha 7 de diciembre de 2011, (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.…” (Negrillas y subrayado de la decisión).

Se desprende de lo transcrito, que tanto la Sala de Casación Civil como la Constitucional, han fijado criterio que viene siendo ratificado hasta la fecha, respecto a cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, indicando que se incurre en una manifiesta falta de representación, por carecer de esa especial capacidad de postulación definida como la facultad que detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para ejercer libremente su profesión, a los fines de realizar actos procesales con eficacia jurídica.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 0288 de fecha 17 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, Expediente No. 22-0267, caso: Linda Anne Turner De Carter, señaló:
“… Ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la solicitud de inhabilitación de la ciudadana Maud Gorter, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por la hoy solicitante; al contrario, aplicó correctamente las normas y los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para dictar el fallo cuestionado, y contrariamente a lo alegado por la hoy solicitante, dicho Juzgado analizó exhaustivamente al detectar la falta de capacidad de postulación por parte del solicitante, el ciudadano Raymond Fred Ross-Jones quien estaba representando a la ciudadana Linda Anne Turner De Cárter en juicio sin poseer título de profesional de abogado, considera oportuno esta Sala reiterar las jurisprudencias dictadas en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O. ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que: al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Con fundamento de todo lo expuesto, puede afirmarse que el Juzgado Superior, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento...”
(Copia textual, resaltado de esta Alzada).

En el caso bajo estudio, esta Superioridad observa que la presente causa es incoada por los abogados LUISA CAROLINA JASPE MAYA y JESÚS ERNESTO MACIAS RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, según consta en poder especial autenticado en fecha 21 de noviembre de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 335, Folio 41 al 44. Sin embargo, el referido instrumento corresponde a la sustitución parcial del “Poder General” que hiciera en los abogados supra indicados, la ciudadana CONSUELO ISABEL SEQUEDA, siendo que fue otorgado por la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, a una persona natural que no acreditó su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, por lo que mal podría la ciudadana CONSUELO ISABEL SEQUEDA postular en juicio en representación de otro, así compareciere asistida, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y según criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal.
Definido lo anterior, se hace evidente que los profesionales del derecho LUISA CAROLINA JASPE MAYA y JESÚS ERNESTO MACIAS RAMÍREZ, se encuentran impedidos de sostener la presente acción de Prescripción Extintiva de Hipoteca, en nombre de la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, visto que quien los faculta para intentar el juicio que hoy nos ocupa, es la ciudadana CONSUELO ISABEL SEQUEDA, quien al no ser abogada carece de capacidad de postulación, como quedo establecido ut supra, en virtud que no ostenta la profesión de la abogacía, siendo evidentemente incapaz de sustituir poder en profesional del derecho alguno, para representar y sostener los derechos de la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, facultad que exclusivamente debe ser otorgada por el titular del derecho a un abogado, resultando ineficaz la gestión u acto realizado en los procesos judiciales por apoderados no abogados, indistintamente de encontrarse el mismo asistido de un profesional de derecho, pues esto no subsana la falta de capacidad ya mencionada. Y sí se establece.-
Corolario de lo que antecede, este tribunal como garante de la seguridad jurídica, así como de los preceptos constitucionales en los que deben estar revestidos los procedimientos dispuestos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por existir disposición expresa de la ley, dispuesta en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogado, considera que el fallo dictado el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de extinción de hipoteca interpuesta por los abogados LUISA CAROLINA JASPE MAYA y JESÚS ERNESTO MACIAS RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, debe ser revocado y en consecuencia, declararse inadmisible de la demanda por falta de la capacidad de postulación, razón por la que, esta Alzada determina que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De cujus CARLOS BLANCO REY (†), siendo forzoso para quien aquí sentencia declarar INADMISBLE la demanda incoada, tal como se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2023, por la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De cujus CARLOS BLANCO REY (†), contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por los abogados LUISA CAROLINA JASPE MAYA y JESÚS ERNESTO MACIAS RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELEANA PATRICIA SEQUEDA, contra el ciudadano CARLOS BLANCO REY (†), ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia de ello, se revoca la decisión dictada el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declaran inexistentes todas las actuaciones realizadas en esta causa a partir del auto de admisión de fecha 28 de junio de 2018, salvo la diligencia de apelación y el auto que la oye; y se declara terminado el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiuno (21) de marzo de 2024, siendo las 2:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2023-000600/7.634
MFTT/MJSJ
Prescripción Extintiva de Hipoteca
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia Civil
Recurso/“D”.