REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2022-001108
PARTE QUERELLANTE: ciudadano Luis Miguel Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.346.736 y la sociedad mercantil Inversiones Fantasys Party, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2014, bajo el N° 43, Tomo 83-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Carlos Bello, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.962.
PARTE QUERELLADA: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A), instituto autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en la Ciudad de Caracas y creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, N° 300 de fecha 21 de octubre de 1.949 publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Edición N° 23.053, de la misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Cheddy Charinga, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.670.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de septiembre de 2022, se dio entrada a la presente acción de amparo.
Mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2022, este tribunal ordenó librar las notificaciones correspondientes. Se libró boleta y oficios N° 180-22 y 181-22.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, este tribunal fijó el día veintisiete (27) de septiembre de 2022 a las 10:00 am para la celebración de la audiencia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, la representante del Ministerio Público Elizabeth Suarez, presentó escrito de declinatoria de competencia.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la parte presuntamente agraviante consignó instrumento poder.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia constitucional.
Mediante sentencia de fecha tres (3) de octubre de 2022, este Tribunal se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente.
Por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2023, este tribunal ordeno la notificación de las partes en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado.
El día siete (7) de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia constitucional.
II
DE LAS AUDIENCIAS ORALES Y PÚBLICAS
El día veintisiete (27) de septiembre de 2022, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional fijada para las 10:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, la cual será filmada por el ciudadano Juan Carlos Ordogoite. Se deja constancia que asistió el abogado en ejercicio Cheddy Charinga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.670, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; por la parte presuntamente agraviada asistió el abogado en ejercicio Carlos Bello Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.962. Asimismo, por parte del Ministerio Público asistió la fiscal 85° ciudadana Elizabeth Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.948.701. De igual forma, asistieron las ciudadanas Yuris Payares Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.471 y Gleisy Rodríguez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.375, como testigos promovidas por la parte presuntamente agraviada. El Juez da inicio a la audiencia oral y pública y expone lo siguiente:
“Siendo la oportunidad y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia pública constitucional en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano en representación de Fantasys Party S.A. contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, se declara abierta la audiencia, están presentes el representante de la parte actora, abogado de la parte accionante”. Parte actora: sí. El Juez: “Está presente el representante de la parte presuntamente agraviante. Parte Demandada: sí. El Juez: y está presente la representación del Ministerio Publico, vamos a darle la palabra doctor para una breve y sucinta mu breve y muy sucinta exposición en relación con los hechos expuestos que ya se han podido leer en el escrito de amparo constitucional, finalizada su exposición tendrá la palabra el representante judicial de la parte presuntamente agraviante y por último la representante del Ministerio Publico dará su opinión al tribunal, adelante. Parte actora: buenos días señor juez, señora secretaria, señora fiscal, colega, en este acto se ratifica todo y cada una de las partes del escrito de amparo presentado ante este tribunal a fin de hacer valer todo lo que allí se presenta, en virtud de la petición en cuanto a la brevedad posible las denuncias son sencillas, uno violación del debido proceso y al derecho a la defensa articulo 49 ordinales 1, 3 y 4 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el articulo 2 y 7 del mismo instrumento legal en el cual por vías de hecho mediante el uso de violencia por cuanto el Instituto tiene Fuerzas Armadas (omissis) desalojaron ilegalmente a mi cliente de un local que estaba arrendado donde se demuestra que tiene una relación arrendaticia y allí están las pruebas (omissis) en donde por vías de hecho, de violencia lo desalojaron sin que mediara un procedimiento ni administrativo ni judicial como lo ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia 156 del 29 de octubre del 2020 en la cual establece que para poder ejercer un recurso de desalojo debía agotarse la vía administrativa hasta tanto y en cuanto actúe la epidemia del covid hecho que fue ratificado en la sentencia 002 del 21, 003 también del 21 de la Sala Constitucional que establece que el decreto emergencia referente al covid está vigente por cuanto que tiene una fecha de 30 días prorrogables automáticamente, lo otro según la violencia, se denuncia la violación de los articulo 115 y 116 de la Constitución Nacional por cuanto por vías de hecho y por vías de fuerza a través de violencia le fueron incautados todos los bienes que se encontraban dentro del local sin que (omissis) una orden judicial y administrativa, apoderándose de forma indebida de los bienes que ahí se encontraban, en este acto me reservo las acciones simples, penales y administrativas que hubiese a lugar, es todo ciudadano Juez”. El Juez: “Muy bien, tiene la palabra el representante de la parte presuntamente agraviante”. Parte presuntamente agraviante: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, en nombre de mi representada el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, negamos todas y cada uno de los alegatos interpuestos por la parte recurrente, los contratos de arrendamiento es un contrato que (omissis) y rige el principio del pacta sunt servanda, donde todas las partes conocemos el alcance de nuestras obligaciones al momento de suscribir un contrato establece en pólizas perfectamente descritas dentro de este instrumento que es una relación contractual entre mi representada y la accionante, ciertas cláusulas que son de obligatorio cumplimiento y de hecho dentro de las cláusulas contractuales la cláusula décimo quinta que fue suscrita por la empresa contraparte donde se habla de las causas anticipadas de la terminación del contrato por unas causas que están expresamente descritas en la referida clausula, la persona al momento de suscribir el contrato de arrendamiento tiene que estar tanto de todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, (omissis) mi representada no actuó de manera caprichosa ni de manera arbitraria, lo hizo fundamentada en el derecho venezolano y hay unas cláusulas que son ley entre las partes, el ciudadano, la empresa contratante no presentó la póliza de seguros que es obligatoria y está estipulada en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento, que sucede doctor si por algún hecho fortuito se incendia o alguna situación en ese local comercial un corto circuito porque entiendo que el señor vende papelería y esas cosas, ¿quién corre con los gastos de los daños estructurales? Mi representada, porque el señor no presentó la cláusula en fiel cumplimiento en el momento que se le estableció, que se le estableció en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento que habla expresamente de la póliza de seguros, adicionalmente a ello la parte accionante tiene una morosidad de 7 meses de pago canon de arrendamiento, mi representada no puede hacerse de los pagos porque la empresa contratante tampoco presentó la cláusula de fiel cumplimiento por consiguiente se le hicieron notificaciones personales las cuales fueron negadas en recibir por la persona que ha estado trabajando en el local comercial en reiteradas ocasiones y se optó por publicarlas en el local comercial haciendo caso omiso y entonces en consecuencia en virtud de las cláusulas contractuales suscritas entre las partes mi representada procedió a hacer la terminación anticipada tal como lo estableció en la cláusula decima quinta del contrato, es todo”. El Juez: “Muchas gracias por su exposición, tiene la palabra la doctora Elizabeth Suarez Rivas, representante del Ministerio Público”. Ministerio Púbico: “Doctor disculpe, si usted va a dar el derecho a replica y a contra replica esta representación fiscal le gustaría oírla primero antes de emitir opinión”. El Juez: Muy bien déjeme interrogar a los representantes, ¿tienen algo más que decir?” Parte actora: “Si”. El Juez: “Por favor una declaración sucinta”. Parte actora: “Si, no se preocupe, ejerciendo el derecho de réplica vamos a establecer algo bien claro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la corte suprema de justicia anteriormente ha establecido que (omissis) y la inmediatez del recurso de amparo solamente son relacionadas a violaciones constitucionales, lo que alegó como defensa la parte de la parte agraviante son materias de un juicio ordinario o especial en materia inquilinaria no en cuanto a una violación constitucional que aquí se está discutiendo, en nada ofreció para demostrar que ellos no incumplieron o no causaron violencia ni violaron artículos de la Constitución Nacional, en consecuencia los alegatos que ellos presentan son totalmente diferentes a la acción que se esta manejando actualmente porque sencillamente aquí se está hablando de violaciones Constitucionales de los artículos 49 ordinales 1, 3 y 4; artículo 257, articulo 115, articulo 116, en el entendido que el artículo 138 dice que toda Autoridad usurpada es nula a todo evento, la ley de ejercicio para el arrendamiento de locales comerciales establece claramente como prohibido que los contratos de arrendamientos tengan cláusulas de recesión anticipada, siempre se tendrá que acudir a la vía administrativa o judicial una establece que una vez que esta se venza es decir, la ley en el artículo 40 y 41 establece que una vez agotado la vía administrativa es que se abre la vía jurisdiccional pero en ningún momento y la ley es clara y precisa diciendo que en los contratos no puede haber cláusulas de recesión anticipada, para eso está la vía administrativa, para eso está la vía jurisdiccional, nunca es que un contrato permita que una persona contrate porque ya lo hace nulo de nulidad absoluta por cuanto a las leyes de arrendamiento son de orden pública en consecuencia de la materia que atiende sencillamente en un contrato una de las partes no puede decir yo voy a tomar justicia por mi propia mano, es todo”. El Juez: “Muchas gracias, ¿quiere usted hacer una breve contra replica”? Parte demandada: “No doctor. El Juez: Tiene la palabra la doctora Elizabeth Suarez Rivas representante del Ministerio Público”. Ministerio público: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, partes de esta acción de amparo Constitucional y le ha correspondido a esta representante del Ministerio Público emitir opinión en esta acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Flores Marcano y la sociedad mercantil Fantasys Partys contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada IPSFA, señala el accionante en el amparo que las actuaciones llevadas a cabo por el referido instituto vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, así como al derecho constitucional a la propiedad previsto en los articulo 49 y 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala asimismo que la parte presuntamente agraviante ha llevado a cabo una serie de acciones de manera arbitraria definidas por la jurisprudencia como vías de hecho que han vulnerado los derechos constitucionales, ahora bien ciudadano Juez esta representante del Ministerio Público considera necesario entrar a conocer la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se observa que las acciones denunciadas como lesivas están llevadas a cabo por un Instituto autónomo, que es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, al respecto debe observar esta representante del ministerio público que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral tercero en el artículo 7 ha señalado que los institutos autónomos están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo anterior esta representación del ministerio público solicita a este tribunal se decline la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, es todo señor Juez”. El Juez: “Muchas gracias, la parte presuntamente agraviada ha presentado una diligencia promoviendo dos testigos de nombres Luis (omissis) Rodríguez y Greisy Lucila Rodríguez Flores, sin embargo este tribunal considera necesario hacer esta consideración, la parte presuntamente agraviada acciona contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, asignándole la violación de derechos constitucionales tal y como acaba de decir el representante judicial de la parte accionante, violación del artículo 49 ordinales 1, 3 y 4, 257, 115, 116 y 138 de nuestra carta magna, se señala textualmente igualmente que se ha hecho justicia por propia mano mediante el uso de violencia contra la parte presuntamente agraviada y de la representada de la misma, al tiempo de practicarse un desalojo arbitrario y una (omissis) incautación ilegitima, todo esto se le asigna a este instituto autónomo y se individualizan los daños entre otras menciones que fueron apropiados de forma indebida e incautados de forma ilegal por parte del presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional, como lo escribe textualmente aquí y del personal bajo su mando, dado el altisimo cargo que ejerce la persona a quien se le esta asignando en nombre de su representado las violaciones constitucionales según documento poder que ha presentado el representante judicial de dicho instituto autónomo, toda vez que ciertamente es un instituto autónomo considera este tribunal no se están tratando materias directamente derivadas de la ley que regula el arrendamiento de inmueble para uso comercial, como bien lo dijo en la contra replica el representante de la parte presuntamente agraviada, se están tratando violaciones constitucionales de tal manera que aun cuando la ley que regula el arrendamiento de uso comercial determina que esta jurisdicción civil la que debe llevar a cabo los diversos procedimientos previstos en esa ley en relación con las violaciones constitucionales, el tribunal acoge la opinión fiscal y determina que no tiene competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto la declaración de los testigos este juzgador lo toma improcedente toda vez que deben declarar ante un juez competente para conocer este tipo de acción de amparo constitucional cual es el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo el cual este Juez va a declinar su competencia, es todo.
El día siete (7) de marzo de 2024, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional fijada para las 10:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, la cual fue filmada por el ciudadano Juan Carlos Ordogoite. Se deja constancia que asistió el abogado en ejercicio Carlos Bello Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.962, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; por la parte presuntamente agraviante no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, por parte del Ministerio Público asistió el fiscal 85° ciudadano Edward Colina Sanjuan, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.491. El juez Marcos De Armas Arqueta dio inicio a la Audiencia de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad y hora para que tenga lugar la audiencia pública constitucional en la acción de amparo constitucional que ejerce el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano, Inversiones Fantasy Party contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y declarado por la Sala Constitucional compete este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el mismo, se declara abierta la audiencia. Veo que únicamente está presente el apoderado de la parte querellante y el representante del Ministerio Público. Parte Querellante: “Si, soy el apoderado. El juez: Dr Carlos Bello, de tal manera que tiene la palabra para una expresión precisa y sucinta de los hechos. La parte querellante toma la palabra y expresa lo siguiente: la falta del agraviante demuestra una vez más lo que realmente ellos expusieron en la primera audiencia constitucional que tuvo lugar acá, ciertamente se presenta la presente acción de amparo por violaciones al artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115, 116, artículo 257 de la misma carta magna, por las vías de hecho desplegadas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) el día 1 y 7 de junio del año, si tengo problemas con la fecha pido la venia del Tribunal, ocurriendo que el día primero, ellos colocaron una cadena y un candado bloqueando la entrada del local, el día 7 quitaron la cadena, levantaron la cerradura y desalojaron de forma ilegal por vías de hecho mediante la utilización de la fuerza a mi cliente, del local que el arrendaba en el centro comercial IPSFA, nuestra relación arrendaticia se presenta en el expediente, si hay dos contratos de arrendamiento que demuestra esa cualidad, así como la cualidad que demuestra que mi cliente tiene la facultad para intentar la presente acción en su condición de propietario y presidente de la compañía, mediante esa acción sin mediar un acto administrativo ni un acto jurisdiccional, el IPSFA desaloja de forma anticipada violando también el decreto ley de arrendamiento de uso comercial y con ello se apropian indebidamente de todos los bienes que allí se encuentran, como fueron piñatas, materia prima, materia elaborada, herramientas, estantes y otros objetos, dicha conducta a todo evento entonces violó el derecho constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgado por su tribunal natural, la sala constitucional la sentencia del doctor García García del año 2003, estableció lo que son las vías de hecho, y recordó que toda autoridad usurpada es ineficaz y con ello nulos sus actos cuando se le reclamó al IPSFA el porqué estaban realizando esa actitud, ellos respondieron que eran el Gobierno y que no necesitaban acudir a la vía administrativa y ni siquiera a la jurisdiccional, el desprecio por las leyes venezolanas se está demostrando hoy, deberían haber estado allí, también se viola el 257 de la constitución nacional, que establece que el procedimiento es la vía idónea para conseguir la verdad y a través de él conseguir la justicia, toda persona tiene derecho de igual forma como dice el 49 numeral 1, 2 y 3 el derecho a un debido proceso, a ser oído en cualquier proceso mediante un órgano de justicia parcial existente, en conclusión ratifico los medios probatorios que tengo como es la asamblea donde establece la cualidad, los contratos de arrendamientos donde establece la relación arrendaticia, la serie fotográfica y las notificaciones de desalojo anticipadas porque esas notificaciones anticipadas también violaron el decreto de fuerza de ley de arrendamiento de locales comerciales la cual es de orden público, pido a este digno tribunal con sede constitucional que me sea devuelto la posesión del local así como la devolución de todos y cada uno de los bienes que me fueron incautados de forma ilegítima, me reservo en este acto las acciones civiles, penales y administrativas en contra del Instituto y la persona que lo representa, es todo ciudadano Juez, muchísimas gracias”. El juez: “Muchas gracias por su exposición doctor Bello, tiene la palabra el representante del Ministerio Publico. Toma la palabra el Ministerio Público: “Buenos días ciudadano juez, tengo entendido que usted había promovido en su oportunidad en su escrito y en sus actuaciones testigos. Parte querellante: “Si, pero por desgracia no llegaron, y al momento de ser invocada la audiencia y no estar presentes, me declararon desistido. El representante del Ministerio Público procede a expresar su opinión: “Buenos días ciudadano Juez, Secretaria y parte accionante, esta representación fiscal del ministerio público, en base a los argumentos explanados por la parte accionante aquí presente, considera como garante de la constitucionalidad y legalidad de las acciones de amparo así como parte de buena fe, considero que no existen elementos de convicción suficiente para que esta acción de amparo sea declarada con lugar, aunado de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, en este caso Fantasy Party y el IPSFA pero, no existen medios de pruebas contundente para que sea declarado con lugar la acción de amparo, por consiguiente pido que se declare sin lugar la acción de amparo”. El Juez: “Muchas gracias por su exposición doctor Colina, si va a exponer algo que sea muy breve (omissis). La parte querellante toma la palabra: “Ciudadano juez, ahí se colocó una serie de fotografías, esas fotografías no fueron tachadas por las partes, el ministerio público es parte de buena fe, no es mi contraparte, allí están los medios de pruebas, y mis medios de pruebas son fotografías, el nuevo derecho venezolano establece la libertad de pruebas, no necesitamos mayor formalidad hay una serie de fotografías que no fueron impugnadas ni tachadas y tienen su pleno valor probatorio, es todo señor Juez”. El Juez de este Tribunal toma la palabra: “Muy bien, oídas las exposiciones del doctor Bello, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y el doctor Colina representante del Ministerio Público, me retiraré y volveré con el dispositivo del fallo en un plazo no mayor de 25 minutos”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir correspondiente pronunciamiento sobre el mérito de la causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La acción de amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna, mediante la cual se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro; en el caso que nos ocupa se evidencia de los hechos aquí debatidos y narrados por la parte querellante en su escrito libelar que aduce según se evidencia en los folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente en dicho escrito de querella haberse ejecutado la violación hacia su persona y la sociedad mercantil por el representada, en fecha siete (07) de junio de 2022, desalojándolos arbitrariamente del inmueble que ocupaban desde el primero (1°) de enero de 2019 como inquilinos, es decir que, en la fecha prenombrada sucedió la señalada violación por parte de la querellada a la querellante.
Lo anterior fue reiterado así en la audiencia celebrada en fecha siete (07) de marzo de 2024, donde expuso lo siguiente:
“...la falta del agraviante demuestra una vez más lo que realmente ellos expusieron en la primera audiencia constitucional que tuvo lugar acá, ciertamente se presenta la presente acción de amparo por violaciones al artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115, 116, artículo 257 de la misma carta magna, por las vías de hecho desplegadas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) el día 1 y 7 de junio del año, si tengo problemas con la fecha pido la venia del Tribunal, ocurriendo que el día primero, ellos colocaron una cadena y un candado bloqueando la entrada del local, el día 7 quitaron la cadena, levantaron la cerradura y desalojaron de forma ilegal por vías de hecho mediante la utilización de la fuerza a mi cliente, del local que el arrendaba en el centro comercial IPSFA, nuestra relación arrendaticia se presenta en el expediente, si hay dos contratos de arrendamiento que demuestra esa cualidad, así como la cualidad que demuestra que mi cliente tiene la facultad para intentar la presente acción en su condición de propietario y presidente de la compañía, mediante esa acción sin mediar un acto administrativo ni un acto jurisdiccional, el IPSFA desaloja de forma anticipada violando también el decreto ley de arrendamiento de uso comercial y con ello se apropian indebidamente de todos los bienes que allí se encuentran, como fueron piñatas, materia prima, materia elaborada, herramientas, estantes y otros objetos, dicha conducta a todo evento entonces violó el derecho constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgado por su tribunal natural...”
Sin embargo la representación judicial del Ministerio Público alegó que:
“...esta representación fiscal del ministerio público, en base a los argumentos explanados por la parte accionante aquí presente, considera como garante de la constitucionalidad y legalidad de las acciones de amparo así como parte de buena fe, considero que no existen elementos de convicción suficiente para que esta acción de amparo sea declarada con lugar, aunado de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, en este caso Fantasy Party y el IPSFA pero, no existen medios de pruebas contundente para que sea declarado con lugar la acción de amparo, por consiguiente pido que se declare sin lugar la acción de amparo”....”
Ahora bien ceñido como se debe a nuestro ordenamiento jurídico este Tribunal de conformidad con la norma subjetiva y adjetiva que rige la materia del juicio que nos ocupa, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Titulo II DE LA ADMISIBILIDAD, este Tribunal ratifica la admisibilidad de la misma porque si bien es cierto se alega el despojo de la posesión del inmueble objeto de la presente acción, lo cual es materia ordinaria vía querella interdictal, aún mas, tratándose de un inmueble de uso comercial, no es menos cierto que, de manera primigenia, la misma se origina por la vía de hecho alegada por la accionante, y así se decide.
Así las cosas, de la misma declaración en el escrito libelar y ratificación de los hechos en el debate oral de audiencia de amparo constitucional, se observa que, se alega una diligencia inconstitucional e ilegal igualmente, cuando se expresa y asignan conductas de vías de hecho y, asimismo, el desalojo arbitrario de inmueble mas una citada apropiación indebida e incautación de bienes muebles por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A). Así las cosas, al mismo tiempo, no se evidencia de autos que ese Instituto, por orden de su máxima autoridad, al momento de los hechos narrados haya practicado tales actuaciones; solo constan los dichos de la parte querellante. Era carga del querellante acreditar la ocurrencia del desalojo y su autor y, probar efectivamente, tanto el hecho posesorio pero igual y determinantemente, la ocurrencia del desalojo por parte del querellado, lo que no es posible suponerlo en una sentencia judicial; en los autos solo hay la admisión parte de la querellada de la participación por escrito de la recisión unilateral de un contrato de arrendamiento, lo que constituye materia netamente arrendaticia de rango legal, aún cuando las fotografías incorporadas a los autos, como lo señaló el representante judicial de la querellante, no fueron expresamente impugnadas, estas no evidencian quien presumiblemente ejecutó la acción alegada y, si así fue, por orden de quien, es decir de una autoridad legítima del organismo querellado y fueron negados todos y cada uno de los alegatos de los accionantes en la audiencia de fecha 27 de septiembre de 2022 por parte de la querellada.
Ahora bien igualmente se deriva de las exposiciones realizadas por la querellada en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa de fecha 27 de septiembre de 2022, que el querellante incumplió una serie de pactos acordados en los contratos de arrendamiento lo que constituye como se dijo una casuística netamente de orden arrendaticio que debe solucionarse por las vías ordinarias, por lo que en este sentido nada mas tiene que pronunciarse el tribunal al respecto, y así se decide. Siendo este caso un ejemplo evidente de inestabilidad comercial entre dos justiciables, entiende este juzgador que quizás en casos como el presente no se observa una incongruencia que ambos litigantes pudieran cooperar con el espíritu propósito y razón de la Ley, y que puedan restablecerse ambas partes en sus ánimos. La exposición de su opinión y el escrito del Ministerio Público el Tribunal la acoge íntegramente no observándose de la misma una inclinación por ninguna de las partes sino revelando la falta de acervo probatorio y exaltando, como no podía ser de otra manera, la imposibilidad de declarar con lugar una acción de amparo sin que este requisito indispensable este cumplido. Los límites de lo aquí controvertido no exceden del rango legal de la situación, toda vez que las partes en sus exposiciones y escritos no controvierten que existía una relación contractual arrendaticia.
En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en sentencia N° 8, ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo N°963 del cinco (05) de junio de 2001 (Caso; J.A.G,) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa los siguiente:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha.
b) Ante la violencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso en concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida”
De lo anteriormente expuesto este Tribunal, debe declarar Sin Lugar la acción de amparo interpuesta con fecha 19 de julio de 2022, por el ciudadano Luis Miguel Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.346.736 y la sociedad mercantil Inversiones Fantasys Party, C.A., en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A).
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la acción de amparo interpuesta con fecha 19 de julio de 2022, por el ciudadano Luis Miguel Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.346.736 y la sociedad mercantil Inversiones Fantasys Party, C.A., en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A).
No hay imposición de costas procesals de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2024, siendo las 3:00 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Expediente 2022-001108
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
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