REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 1° de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: NP11-N-2017-000022

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Asunto: NP11-N-2017-000022.

Recurrente: Félix Enrique Lugo Yndriago, Venezolano, Mayor De Edad De Este Domicilio Y Titular De La Cédula De Identidad N° V-11.782.862.

Apoderado Judicial: Felix Daniel Lugo Yndriago, Abogado en ejerció inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.257.

Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Beneficiario del Acto: Galaxy Entertainment de Venezuela, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, inserta bajo el N° 15, Tomo 112-A.

Motivo de la acción: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar


Antecedentes y Fundamentos de la Solicitud

En fecha 21 de abril de 2017, el Ciudadano Felix Enrique Lugo Yndriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.782.862, debidamente asistido por el ciudadano Felix Daniel Lugo Yndriago de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.257, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa N° 00533-2016, de fecha 26/10/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-000664, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos intentado por el Ciudadano Felix Enrique Lugo Yndriago, arriba ya identificado.

En igual fecha Veintiséis (26) de abril de 2017, es recibido por éste Tribunal el presente asunto Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previo su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, por lo que corresponde el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal como se desprende del folio 382.

En fecha 02 de mayo de 2017, es admitido el presente recurso de nulidad, ordenándose al efecto las notificaciones de las siguientes personas y entes: al Procurador de La República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspector del Trabajo del estado Monagas, así como a la entidad de trabajo Galaxy Entertaiment de Venezuela (Directv), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte que del escrito libelar la parte recurrente solicitó igualmente medida de amparo constitucional cautelar y de manera subsidiaria y no acumulativa solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que la tramitación obedece a procedimientos diferentes y sólo se acordó la apertura de cuaderno separado N° NH12-X-2017-000015, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas a objeto de tramitar lo conducente.

En fecha 24 de mayo de 2017, este Juzgado emite auto mediante el cual procede a dejar sin efecto, las actuaciones correspondientes a notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que fueren librados en fecha 03 de mayo de 2017; siendo ordenados además librar nuevos carteles de notificación a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de setiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual se da por recibido Oficio N° 00197-2017 de fecha 19/10/2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, de cuyo contenido se extrae la imposibilidad del ente administrativo de suministrar los antecedentes administrativos que alude el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por cuanto no cuentan con un sistema de fotocopiado.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y luego de advertida, la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal procedió en declarar desistido el procedimiento (f. 449 al 452).

En fecha 14 de mayo de 2018, ocurre ante esta instancia judicial el Ciudadano Félix Daniel Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y apela de la decisión emitida por este tribunal.

Por auto de fecha 19 de diciembre 2018, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del este estado Monagas, da por recibido el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente, fijando para el 5° día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta de las mañana (08:40 a.m.), la oportunidad a fin de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, dictó auto mediante el cual procedió en revocar por contrario imperio el auto de fecha 19/12/2018, y acuerda que el presente asunto debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalándose así mismo el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de enero de 2019, ocurre el Ciudadano Félix Daniel Lugo Yndriago, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.257, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a objeto de presentar diligencia mediante la cual procede a la recusación contra el Ciudadano Roberto Giangiulio, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (f.492).

Posteriormente en fecha 21 de enero de 2019, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, da por recibido el asunto de recusación ordenándose su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria emite su decisión declarando sin lugar la recusación propuesta por parte de la parte recurrente. (f.549 al 546).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2019, correspondió el recibo de las resultas de la recusación propuesta al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el cual ordenó en igual auto se agregaren las mismas al recurso de apelación propuesto y signado su número NP11-R-2018-000025.

Por auto de fecha 29 de abril del año 2019, el Abg. Asdrúbal Lugo, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, quien fuere designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio TSJ-CJ- N°0349-2019 de fecha 27/02/2019, se aboca al conocimiento de la presenta causa.

Luego, mediante diligencia de igual fecha, ocurre el Abg. Asdrúbal Lugo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a objeto de expresar su voluntad de inhibirse formalmente de conocer el presente asunto.

En fecha 17 de mayo de 2019, previa su recepción el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión mediante sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del estado Monagas. (f.567).

Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2019, correspondió por redistribución la recepción de este asunto al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para conocer el recurso de apelación propuesto.

En fecha 15 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial estado Monagas, emite su pronunciamiento, declarándose primero competente para conocer y decir el recuro de apelación, declarándolo con lugar; así como procedió a la anulación del auto de fecha 20 de abril de 2018 y reponiendo la causa al estado en que el Tribunal de instancia ordenare nuevamente las notificaciones a objeto de celebrarse la audiencia oral y publica de juicio, ello en virtud de la perdida de la estadía a derecho.

En fecha 10 de octubre de 2019, mediante oficio N° 2019-047 de igual fecha se produce la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo su recepción en fecha 11 de igual mes y año (f. 601).

En fecha 15 de octubre de 2019, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenó se libraren las notificaciones al Ministerio Público, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, así como también a la entidad de trabajo Galaxy Entertaiment de Venezuela (Directv), con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de octubre de 2019, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede en ordenar de igual forma notificación dirigida al Defensor del Pueblo, en atención a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2019, la Ciudadana Abg. Mayuris González, en su carácter de Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja constancia de certificación correspondiente a la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. El mismo con carácter positivo. (f. 624).

En fecha 28 de octubre de 2019, el Ciudadano Abg. Jorge Sabala, en su carácter de Secretario adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja constancia de certificación correspondiente a la notificación dirigida a la Defensoría del Pueblo. El mismo con carácter positivo. (f. 626).


En fecha 31 de octubre de 2019, el Ciudadano Abg. Jorge Sabala, en su carácter de Secretario adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja constancia de certificación correspondiente a la notificación dirigida a la Defensoría del Pueblo y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Ambos con carácter positivo. (f. 626 y 628).

En fecha 05 de febrero de 2020, la Ciudadana Abg. Ysabel Bethermith, en su carácter de Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja constancia de certificación correspondiente a la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. El mismo con carácter positivo. (f. 643).

En fecha 06 de noviembre de 2020, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó auto mediante el cual advierte a las partes que el presente proceso continúa su curso legal en atención a la disposición emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante su Sala Plena según resoluciones Nos. 001-2020; 002-2020; 003-2020; 004-2020; 005-2020; 006-2020 y 007-2020, concurrentes al estado de alarma mundial producto del contagio por Covid-19 declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud y acuerdos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas Nos.12-2020; 13-2020; 14-2020; 15-2020; 16-2020; 17-2020; 18-2020 y 19-2020.

En fecha 16 de agosto de 2021, el Ciudadano Abg. Humberto Díaz, en su carácter de Secretario adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja constancia de certificación correspondiente a la notificación dirigida a la entidad de trabajo Galaxy Entertaiment Directv., con carácter negativo. (f. 648).

En fecha 08 de diciembre de 2021, ocurre la representación judicial de la parte recurrente Ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, a fin de solicitar a este Juzgado ordenara la notificación a la sociedad mercantil Scale Usa Holding LLC, ya que en su decir debe la misma tener interés en las resultas de este proceso en virtud de transacción mercantil compra venta total de todas las acciones de Directv Latín América, LLC a la en sociedad mercantil ya enunciada Scale Usa Holding LLC.

En fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal emitió auto mediante el cual se abstuvo de proveer y procedió en indicar a la parte recurrente, lo correspondiente y conducente a los fines de realizar y materializar el acto de notificación en cuantos a las formalidades en que deba efectuarse ya en el entendido que tales actuaciones revisten el carácter de orden público y que no pueden relajarse.

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2023, ocurre ante esta instancia judicial los Ciudadanos Yoleicis Sabrina Ojeda de Segovia y José Gregorio Betancourt Golindano, ambos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.509 y 285.033, en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, según Oficio Poder N° G.G.L.-CO.R. N° 001282 de fecha 24 de Octubre de 2023, mediante escrito proceden en solicitar se declare la pérdida del interés procesal. (f. 653 al 655).

Ahora bien como podrá apreciarse y verificado la cronología procesal dispuesta en el presente proceso pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Es evidente que del recurrir de las actas procesales que integran el presente expediente existe una inactividad por parte del recurrente, ello en cuanto al impulso procesal que debe a su propio asunto, como arriba se indicó desde el día 08 de diciembre del año 2021, el recurrente acudió ante esta instancia judicial peticionando el llamado de un tercero sin que para ello suministrare la dirección correspondiente; siendo que a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la condición o calificación del destinatario de un acto ha de tratase como de verdadera parte no siendo suficiente para su emplazamiento la publicación de un cartel de emplazamiento, circunstancia ésta que le fuere advertida al recurrente, a través de auto que dictó este Tribunal. En este mismo sentido no existiendo que la parte recurrente diere impulso al presente proceso desde hace ya más de un año considera este Juzgado que se ha gestado la figura jurídica de la perención; figura ésta que opera con la inactividad de las partes al expediente decantando ello en una falta de interés a las resultas del mismo. Así se declara.

En este sentido tenemos, que para aquellos casos en los cuales se aprecie un lapso prolongado sin que las partes realicen un acto capaz de producir una actividad propia de la sinergia del proceso, se está ante un estado de parálisis anormal que causa indefectiblemente su extinción; esto es el fenecimiento del proceso y consecuencialmente extinguida la instancia. Así la perención de la instancia, es una forma irregular de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año, sobre lo anterior existen múltiples decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República que pueden ser citadas, entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) “Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) “El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Negritas de este Juzgado de Juicio).


En base al artículo citado supra se observa que este Juzgado, luego de ordenar las notificaciones correspondientes bajo la disposición del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, estas no alcanzaron el fin específico cual sino de dar a conocer el litigio presente que a las partes interesa y que por razones de orden público deben expresar su derecho a la defensa. En el presente proceso no fue posible la materialización efectiva de una de las notificaciones, tratase en este caso a la entidad de trabajo Galaxy Entertaiment de Venezuela, cuya cualidad se tiene como de verdadera parte, quedando así la causa en estado de letargo por espacio mayor a un año.

Así de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última de las actuaciones patentes al expediente atribuible a las parte en este caso a la parte recurrente es la de fecha 08 de diciembre del año 2021, requiriendo al tribunal la notificación de un tercero sin que para ello indicare la dirección a tal fin, debiendo advertirse además que la parte recurrente no ha ejercido ninguna acción desde la interposición de su acción en esa misma, y a la fecha de la emisión de esta decisión se tiene que ha transcurrido más de Un (01) año, sin que las partes muestren interés alguno en la consecución del juicio, lapso éste donde se extingue la instancia a tenor de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar como en efecto se declara la perención de la Instancia. Así se decide.
Decisión.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en juicio que por la acción de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar, incoare el Ciudadano Felix Enrique Lugo Yndriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.782.862, en contra de la providencia administrativa Nº 00533-2016, de fecha 26/10/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-000664, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos intentado por el Ciudadano Felix Enrique Lugo Yndriago, arriba ya identificado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase.-

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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (1°) día del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 10:04 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria (o),
Abg.