REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Marzo de 2024.-
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.305 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).-
PARTE ACTORA: Ciudadana GIORDANA DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.977.676.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KERINA MARIA PEREZ COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.278.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, CARLOS EDGARDO RODRÍGUEZ SUAREZ, WALKIRIA DEL VALLE DA SILVA CERTAD y ERMELY DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.821.071, V.-13.157.722, y (sin identificar la ultima).-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
I
En fecha 09 de Febrero de 2.024, se recibió del Tribunal distribuidor de Turno, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la presente demanda interpuesta por la ciudadana GIORDANA DE JESÚS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos CARLOS EDGARDO RODRÍGUEZ SUAREZ, WALKIRIA DEL VALLE DA SILVA CERTAD y ERMELY DA SILVA, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos; y cuya pretensión la constituye la Impugnación de Paternidad e Inquisición de Paternidad. Dándosele entrada en fecha 16.02.2024, bajo el N° 43.305(Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folios 01 al 06).
Por consiguiente, en fecha 16 de Febrero del presente año, la parte accionante consignó a los autos los recaudos correspondientes, los cuales se detallan a continuación:
• Copia de la Partida de Nacimiento de la demandante, marcada con la letra “A”.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la demandante con la nota marginal, marcada con la letra “C”.
• Acta de Defunción de la madre BUENAVENTURA CASTILLO, marcada con la letra “D”.
• Acta de Defunción del ciudadano MANUEL DA SILVA, marcado con la letra “E”.
• Copa Simple de las cédulas de identidad del ciudadano MANUEL DA SILVA y BUEVAVENTURA CASTILLO, marcada con la letra “G”
• Fotografías donde se evidencias distintos momentos de la demandante con su padre biológico y su núcleo familiar, marcada con la letra “H”.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva al escrito libelar este tribunal verifica y constata que la parte accionante aduce:
“…Resulta forzoso demandar como en efecto demando por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano CARLOS EDGARDO RODRÍGUEZ SUAREZ y a las ciudadanas WALKIRIA DEL VALLE DA SIVA CERTAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.157.722, domiciliada en Catedral, Heres, Estado Bolívar, teléfono de contacto: 0412-1818646 y ERMELY DA SILVA por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ya que no me reconocen como media hermana, ni mi nexo sanguíneo con mi padre biológico el ciudadano DA SILVA MOREIRA MANUEL JOAQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.868.102, domiciliado en la Urbanización el trigal centro, calle pocaterra, casa número 84-90, parroquia San Jose, Municipio Valencia estado Carabobo(…)”
II
Ahora bien, este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda bajo los razonamientos que previamente se exponen.
Preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Inclinado, Negritas y subrayado del tribunal).
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es: (…Omissis…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley…”.
En corolario, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva al escrito libelar presentado, se constata que la parte accionante en su escrito libelar pretende, por una parte, la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, derivado del reconocimiento en Filiación Matrimonial realizado por el ciudadano CARLOS EDGARDO RODRIGUEZ SUAREZ, supra identificado, y por el otro lado, la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos WALKIRIA DEL VALLE DA SIVA CERTAD, y ERMELY DA SILVA , ya identificados, hijos reconocidos por el ciudadano DA SILVA MOREIRA MANUEL JOAQUÍN (hoy fallecido) padre biológico de la accionante.
Al efecto, esta Juzgadora, ha determinado que la parte actora acumula pretensiones que no son compatibles entre sí, toda vez, que la parte actora acumula dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como lo son (i)IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y (ii) INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, aunado a ello, resulta improcedente intentar una demanda de inquisición de paternidad cuando no ha sido impugnado la filiación paterna que se tiene con su legitimo padre, siendo que al intentar un juicio de inquisición de paternidad se deberá primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como padres legítimos en su partida de nacimiento.
Aunado a este punto, considera menester esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12/07/2023, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, ratificada mediante sentencia Nro. 2005-000806, en fecha 04/07/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual precisó lo siguiente:
“…la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación y, por tanto, ser ésta contraria a derecho. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana GIORDANA DE JESÚS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos CARLOS EDGARDO RODRÍGUEZ SUAREZ, WALKIRIA DEL VALLE DA SILVA CERTAD y ERMELY DA SILVA, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Primeros (01) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.305
YJMR/MJ
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