REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 42.161 (Nomenclatura de este Juzgado).-
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.281.457.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO y FREDDY JESUS VILLANUEVA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.18.011 y 172.815, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA CLEOFE BLANCO DE MIRANDA, CLARISA VIVINA MIRANDA, MILITZA MARIELLI MIRANDA Y ANGEL ANDRES MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.284.530, V.-7.221.254, V.-8.735.035 y V.-10.757.338, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana MARIA CLEOFE BLANCO DE MIRANDA, se encuentra representada por el Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, y el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MIRANDA BLANCO, representado por el Abogado NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.360, y las ciudadanas CLARISA VIVINA MIRANDA, MILITZA MARIELLI MIRANDA, SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay, 12 de Marzo de 2024.-
213° y 165°

De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana CARMEN ELENA ORTA, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARIA CLEOFE BLANCO DE MIRANDA, CLARISA VIVIANA MIRANDA, MILITZA MARIELLI MIRANDA Y ANGEL ANDRES MIRANDA, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa, que en fecha 30.04.2015, es recibida por distribución la presente demanda, y en fecha 08.05.2015, se le dio entrada a la presente causa, (folios 01 al 08); asimismo corre inserto a los (folios 09 al 17) diligencia suscrita por la parte actora en fecha 13 de Mayo del mismo año, mediante la cual consiga recaudos; en consecuencia, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, 15 de Mayo de 2.015 se ADMITE LA PRESENTE DEMANDA(folio 18); Cursa a los folios 23 al 28, auto dictado por este tribunal librando las respectivas órdenes de comparecencia a los accionados de autos. En fecha 23.07.2015, el Alguacil de este Juzgado, consigna oficio dirigido a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua (folios 30 al 31); posteriormente en fecha 04.08.2015, el alguacil de este despacho consigna las compulsa de citación dirigidas a los demandados, en virtud de ser infructuosa la práctica de las mismas. (folios 32 al 49).
En fecha 01.10.2015, la Juez temporal de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 52). Por auto de fecha 21.10.2015, este juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento de la juez, ordenando librar cartel de citación a los demandados de autos. (folio 53 y 54).
En fecha 03.11.2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios respectivos. (folio 57 al 59).
Sucesivamente en fecha 10.11.2015, el secretario de este tribunal deja constancia de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. (folio 60).
Posteriormente, en fecha 09.03.2016, este tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda. (folio 96 al 98). En consecuencia, mediante auto de fecha 17.03.2016, se admite la demanda, ordenando emplazar a los demandados de autos, asimismo, se libra edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena oficiar a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Aragua. (folio 101 al 107).
En fecha 12.04.2016, el apoderado actor consigna el edicto debidamente publicado en el diario respectivo. (folio 110 al 111).
Riela al folio 115, abocamiento de la juez provisoria en fecha 21.07.2016. En tal sentido, en fecha 08.08.2016 este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso abocamiento. (folio 116).
En fecha 13.10.2016, el Alguacil consigna compulsa de citación sin firmar dirigida a los accionados, siendo infructuosa la práctica de la misma. (folio 124 al 145).
Cursa al folio 144, abocamiento de la juez suplente de fecha 04.11.2016.
Por auto de fecha 29.11.2016, este tribunal ordena la citación por carteles de los demandados identificados en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. (folio 148 y149).
Por consiguiente, en fechas 12.12.2016 y 14.12.2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación publicados en los diarios correspondientes. (Folios 152 al 156).
En fecha 14.02.2017, la juez suplente de este juzgado se aboca a la presente causa. (Folio 158).
Mediante auto de fecha 02.03.2017, la Juez provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 160). En tal sentido, en fecha 17.03.2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento. (folio 161).
De seguida, en fecha 18.04.2017, el secretario deja constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 162).
Riela a los folios 164 al 165, auto de fecha 22.05.2017, mediante el cual, a petición de parte se designa defensor Ad litem a la parte demandada. (folio 164 al 168).
Por auto de fecha 04.07.2017, este tribunal ordena la citación de la defensora Ad Litem de la parte accionada. (folios 172 al 173).
Corre a los folios 175 al 176, la juez suplente de este juzgado se aboca a la presente causa. Por consiguiente en fecha 26.10.2017, una vez vencido el lapso de abocamiento se reanuda la causa en el estado procesal en el que se encontraba. (folio 179).
En fecha 27.11.2017, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora Ad Litem. (folios 183 al 185).
Seguidamente en fecha 22.01.2018, las ciudadanas CLARISA VIVINA MIRANDA DE BORGES y MILITZA MARIELI MIRANDA DE SUBERO, parte co-demandada, presentan contestación a la demanda. (folios 186 al 191).
Se recibe en fecha 23.01.2018, escritos de contestación, suscritos por los ciudadanos MARIA CLEOFE BLANCO DE MIRANDA y ANGEL ANDRÉS MIRANDA BLANCO, co-accionados, asimismo, consignan poder Apud Acta a los profesionales del derecho identificados en autos. (folios 192 al 201).
Mediante auto de fecha 25.01.2018, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 202).
En fecha 30.04.2018, la juez provisoria se aboca a la presente causa. (folio 208 al 212).
En fecha 08.11.2018, se cierra la pieza principal y se ordena aperturar la segunda pieza. (folio 226).
Segunda Pieza.
En fecha 08.11.2018, vista la consignación del nuevo domicilio de la parte co-demandada MARIA CLEOFE BLANCO DE MIRANDA, se ordena librar nueva boleta de notificación. (folio 02 al 03).
Posteriormente en fecha 21.01.2019, este tribunal a petición de parte ordena librar nuevas boletas de notificación a la parte co-demandada de autos, librándose despacho de comisión a los juzgados correspondientes. (folios 06 al 12).
Cursa al folio 15, diligencia de fecha 11.11.2019, suscrita por el apoderado judicial actor, mediante la cual solicita pronunciamiento del tribunal en cuanto a las notificaciones solicitadas, siendo esta la última actuación por la parte actora, en consecuencia, este tribunal en fecha 13.11.2019, insta al diligenciante sirva impulsar con el Alguacil de este Juzgado las notificaciones ordenadas en fecha 21.01.2019. (Folio 16).
Al folio 24, por auto de fecha 29.07.2021, se reanuda la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En fecha 27.11.2023, los abogados NORMAN JOSE R. BALTODANO y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte co-demandada, mediante diligencia solicitan se declare la perención de la instancia en la presente causa. (folio 33 al 34), ratificando su petición en fecha 15.02.2024. (folio 36).

II
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
Por su parte, el artículo 269 el mismo código adjetivo señala que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. Negrita y subrayado del Tribunal
En atención a las normas que anteceden este tribunal considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huerfanas de tutor” en la carrera judicial.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DRECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente: “(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)”
Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente: “(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)”(Negrillas nuestras)
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, el Tribunal puede de oficio o a instancia de parte declarar la perención de la instancia y por tanto la extensión del proceso.
De lo anterior, se deduce que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia sea de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes. De allí que, en el caso particular de la perención, debe considerarse que la misma opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, es decir, al transcurrir el tiempo correspondiente sin impulso procesal, y en efecto extingue el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo cual la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que: “(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
En abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, contenida en el expediente No. 01-2782, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que: “(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
Y más recientemente, la tantas veces mencionada Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que: “(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de agosto de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó:

«Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).»
De acuerdo a la norma y criterio jurisprudenciales antes transcritos y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que incumple con sus obligaciones procesales de carácter formal, que se despliegan en el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
Ahora bien, entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que el proceso pueda seguir el curso de ley, donde la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Esta juzgadora debe señalar que luego del abocamiento de quien aquí suscribe en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, en el año 2.018; previa solicitud de parte ACTORA. Luego de ello, LA PARTE ACTORA diligencio el 11 de noviembre del año 2.019 solicitando pronunciamiento respecto a las notificaciones librada a la parte accionada con ocasión al abocamiento, y no consta en autos ninguna otra actuación procesal por parte del sujeto procesal activo.
Una vez detallado lo anterior, es imprescindible señalar que si una causa se encuentra en fase de sustanciación y el juez que conocía de ella se separa del cargo por cualquier motivo establecido en la ley, la persona que sea designada como nuevo juez, debe necesariamente estampar un auto de abocamiento para darle continuidad al Iter Procedimental.
Este abocamiento aun cuando puede darse de oficio por parte del juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes para que ello ocurra, es decir, para que el juez se aboque, notifique a las partes y proceda a sustanciar la causa en la etapa procesal en la que se encontraba.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego que cesó la suplencia en sus funciones de los jueces anteriores de este tribunal, la causa se encontró paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que, no instaron la notificación del abocamiento de los siguientes jueces para que se pudiera continuar el procedimiento.
Por lo que, una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el año 2.019 el presente juicio, se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento, destacando en este caso, que acordado como fue en fecha 21/01/2019 la notificación de las ciudadanas MILITZA MARIELLI MIRANDA y CLARISA VIVINA MIRANDA, librándose despacho de comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en autos, que no fue impulsado el mismo, tal y como se desprende a los folios 07 al 12 de la segunda pieza, y siendo que la última diligencia realizada por el actor fue en fecha 11/11/2.019, solicitando a este tribunal se pronunciará en relación a las notificaciones ordenadas anteriormente, libradas en virtud del abocamiento de la jueza provisoria, que con tal carácter suscribe el presente fallo; por cuanto se le instó a la parte actora a impulsar las notificaciones correspondientes a los fines de ser remitas las comisiones libradas a los Juzgados del estado Nueva Esparta y estado Zulia, mediante auto inserto en el expediente de marras al folio 16 de la segunda pieza; por lo que de las actas procesales se verifica y constata que la parte actora no ha dado ningún impulso procesal a los fines de lograr la notificación de los accionados de autos para la continuidad del Iter Procesal, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo ha realizado. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de TRES (03) años debido a la inactividad y falta de interés de la parte actora para la continuidad del procedimiento; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva civil y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte actora durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; por lo que es forzoso para esta juzgadora DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de La Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA


ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO





Exp. Nº 42.161
YMR/MJ