REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2.024
213° y 165°

PARTE ACTORA: KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.984.326.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.278.562 y V-5.156.561, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.392 y 47.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.679.194 y V-19.084.134, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.264.-
EXPEDIENTE: 43.205 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
CAUSA: PARITCION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
Relación de la Causa

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 27/02/2023, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, incoado por los abogados EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, ut supra identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES; el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. (Folio 01 al 19).
De la revisión exhaustiva realizada al contenido del libelo de demanda se observa que, la parte actora solicita la partición y liquidación de los siguientes bienes:
• Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una (1) casa signada con el N° 201, edificada sobre una parcela de terreno identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-U1-013-013-010-000-000-000, ubicada en la calle 14, sector Base Sucre, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual mide doscientos veintiún metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (221,72M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 12 metro con la casa N° 174, SUR: En línea de 12 metro con la calle 14, que es su frente, ESTE: En dos líneas, una de 9 metros con la casa N° A-175-I, y la otra, de 9 metros con la casa N° A-175-D, y OESTE: En línea de 18 metros con la casa N° 200.
• Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre inmueble destinado a comercio constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicada en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta v dos decímetros cuadrados (427,52 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15.60 mts.), SUR: Con avenida Santa María, que es su frente, en trece metros con sesenta centímetros (13.,60 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts.), y OESTE: Con calle Los Jabillos (LQ), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts).
• Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre seis (6) locales comerciales contiguos que fueron edificados por la comunidad de gananciales de la causante Flor Josefina Reyes de Ramírez y el cónyuge supérstite, Wolfrano Baruch Ramírez Romero, sobre la parcela de terreno identificada en el numeral anterior, a saber: LOCAL N° 1: Con una superficie aproximada de treinta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (30,78 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 4,83 metros con el local N° 2, SUR: En línea de 3,05 metros con la avenida Santa María, ESTE: En línea de 9,36 metros con local N° 6, y OESTE: En línea de 7,45 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 2: Con una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (18,48 M2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: En línea de 4.83 metros con el local N° 3, SUR: En línea de ,03 metros con el local N° 1, ESTE: En línea de 4.00 metros con local N° 6, y OESTE: En línea de 4,00 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 3: Con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (12,13 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 4,83 metros con el local N° 4, SUR: En línea de 4,83 metros con el local N° 2, ESTE: En línea de 2,50 metros con local N 6, y OESTE: En línea de 2.50 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 4: Con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,14 metros con el local N° 5, SUR: En dos líneas, una de 4,83 metros con el local N° 3, y otra de 4.31 metros con el local N° 6, ESTE: En línea de 4,19 metros con local N° 6. y OESTE: En línea de 4,19 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 5: Con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (39,59 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,14 metros con casa que es o fue de María Tovar, SUR: En línea de 9,14 metros con el local N° 4, ESTE: En línea de 4,19 metros con local N° 6, y OESTE: En línea de 4,19 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 6: Con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (259,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 6,44 metros con casa que es o fue de María Tovar, SUR: En línea de 4,31 metros con el local N° 4, ESTE: En línea de 27,45 metros con casa que es o fue de Pilar Selga, y OESTE: En línea de 27,60 metros con los locales 1, 2, 3, 4 y 5.
• Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto residencial Boca de Aroa, calle 5, N° 95, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón. Dicho inmueble fue adquirido por la comunidad de gananciales de la causante Flor Josefina Reyes de Ramírez y el cónyuge sobreviviente, Wolfrano Baruch Ramírez Romero, según documento de carácter privado que anexamos en original marcado “M".
• Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre doscientas cuarenta y nueve mil quinientas (249.500) acciones en la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería R & K, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el l e agosto de 2018, bajo el N° 254, Tomo 27-A, Expediente N° 284-56245. Dichas acciones fueron adquiridas por el cónyuge supérstite, Wolfrano Baruch Ramírez Romero, según actas de asambleas de accionistas de fechas 5/10/2018 y 25/1/2021, debidamente inscritas por ante dicho Registro Mercantil, la primera, en fecha 7 de marzo de 2019, bajo el N° 217, Tomo 4-A, y la segunda, en fecha 27 de enero de 2021, bajo e] N° 9, Tomo 2-A.-
• El cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre novecientas (900) acciones en la sociedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 5 de febrero de 2013, bajo el N° 21, Tomo 7-A, Expediente N° 283-12593.-
• El cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1987, Placa: AG047OG. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge Wolfrano Baruch Ramírez Romero, según información tomada de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (www.intt. gob.ve).-
Mediante auto de fecha 03/03/2024 se admite la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, ut supra identificados.-
Riela en los folios 99 al 104 consignación del alguacil de este Juzgado en fecha 17/04/2023, boleta de citación firmada por los demandados ut supra mencionados.-
Posteriormente en fecha 12/05/2023, presentan escrito de contestación al fondo de la demanda haciendo oposición única y exclusivamente al inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto residencial Boca de Aroa, calle 5, N° 95, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón. Dicho inmueble fue adquirido por la comunidad de gananciales de la causante Flor Josefina Reyes de Ramírez y el cónyuge sobreviviente, Wolfrano Baruch Ramírez Romero. (Folios 105 al 111)
En fecha 18/05/2023 este Tribunal dicta auto reglador del proceso mediante el cual ordena aperturar cuaderno separado para tramitar la sustanciación del inmueble objeto de oposición y asimismo libra boletas de notificación a las partes intervinientes a los fines de la designación de partidor en el cuaderno principal sobre los bienes que no fueron objetos de partición.-
II
Motivación para Decidir
Por consiguiente, a los fines de esta Juzgadora pronunciarse sobre el iter procesal del presente juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:

“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público...”

En consecuencia a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este Orden de ideas, y considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 26, 49 ordinal 8 y 257 que refieren lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49 ordinal 8°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo que reza nuestra Carta Magna, en relación a la tutela judicial efectiva, procede a garantizar una justicia idónea y transparente, concurriendola necesidad de traer a colación el criterio dictado en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, acogiéndose a lo establecido por la Sala Constitucional, bajo el siguiente fundamento:

“…En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de restablecer el Orden Público Procesal en el presente expediente está referido a restablecer y garantizar el debido proceso, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites esenciales.
Por consiguiente, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.
Cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y Derechos reales/ Derecho Civil II/ UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley. Ahora bien, sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.
En el caso bajo estudio y a los fines de constatar que la actora cumplió con los requisitos de ley antes mencionado y del precedente jurisprudencial transcrito, para que sea tramitada su demanda, este Juzgado observa que los instrumentos consignados junto al escrito libelar fueron los que se detallan a continuación:
1. De los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una (1) casa signada con el N° 201, edificada sobre una parcela de terreno identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-U1-013-013-010-000-000-000, ubicada en la calle 14, sector Base Sucre, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual mide doscientos veintiún metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (221,72M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 12 metro con la casa N° 174, SUR: En línea de 12 metro con la calle 14, que es su frente, ESTE: En dos líneas, una de 9 metros con la casa N° A-175-I, y la otra, de 9 metros con la casa N° A-175-D, y OESTE: En línea de 18 metros con la casa N° 200; consigna:
a. Contrato de promesa de compra-venta de fecha 2 de noviembre de 2002; (inserto al folio 35)
b. Certificado de adjudicación de fecha 13 de diciembre de 2003; (inserto al folio 36 y 37)
c. Acta de entrega de fecha 15 de enero de 2004; (inserto al folio 38)
d. Convencimiento de pago de fecha 11 de octubre de 2010; (inserto al folio 39 al 41)
e. Certificado de finiquito de fecha 2 de noviembre de 2015; (inserto al folio 42)
Por otra parte, observa esta juzgadora que la demandante pretende la partición de un inmueble presentando documentación de adjudicación y finiquito del mismo; por lo que a criterio de quien decide, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.913 del Código Civil sobre el Registro Público en concordancia con el artículo 1.920 que señala cuáles son los títulos que deben registrarse. Dice esta norma: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, y el artículo 1.924 señala que: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”. Por ende, las documentales consignadas por la parte actora no son suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.); es por ello que se excluye el referido inmueble del presente juicio de partición, porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2. De los derechos de propiedad sobre inmueble destinado a comercio constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicada en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (427,52 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15.60 mts.), SUR: Con avenida Santa María, que es su frente, en trece metros con sesenta centímetros (13.,60 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts.), y OESTE: Con calle Los Jabillos (LQ), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts); consigna:
a. Documento de Propiedad por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 2008.370, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.67 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; (inserto al folio 43 al 50)
Referente a este inmueble, el mismo es una prueba fehaciente dado que cumple con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad. Y así se decide.-
3. De los derechos de propiedad sobre seis (6) locales comerciales contiguos que fueron edificados por la comunidad de gananciales de la causante Flor Josefina Reyes de Ramírez y el cónyuge supérstite, Wolfrano Baruch Ramírez Romero.
Con relación a este derecho reclamado por la parte actora, en el cual aduce la propiedad de seis locales señalando linderos de cada uno de los locales; y siendo que de la revisión exhaustiva a las actas documentales consignadas junto al escrito libelar y demás actuaciones realizadas por la accionante en el presente juicio; no consta a los autos documentación que acredite la titularidad de propiedad de los seis (06) locales que detallan en el escrito libelar, de lo cual se denota que no cumplió con la carga procesal de demostrar ante el tribunal prueba fehaciente que demuestre la titularidad de propiedad y asimismo la existencia de la comunidad, es por ello que se excluye de la presente partición y liquidación de la comunidad hereditaria los presuntos derechos de propiedad enunciados por la accionante sobre seis (6) locales comerciales, porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4. De los derechos de propiedad sobre doscientas cuarenta y nueve mil quinientas (249.500) acciones en la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería R & K, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el agosto de 2018, bajo el N° 254, Tomo 27-A, Expediente N° 284-56245; (inserto al folio 52 al 82)
5. De los derechos de propiedad sobre novecientas (900) acciones en la sociedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 5 de febrero de 2013, bajo el N° 21, Tomo 7-A, Expediente N° 283-12593. (inserto al folio 83 al 90)
En cuanto a las acciones que enuncia la parte actora en su escrito libelar, de las sociedades mercantiles Carnicería y Charcutería R & K, C.A., y Multiservicios Baruch, C.A.; se evidencia de las actas de asambleas consignadas prueba fehaciente dado que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6. De los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2, Año: 1987, Placa: AG047OG, del cual solamente consigna:
a. información tomada de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (www.intt. gob.ve); (inserto al folio 91)
La documental consignada por la parte actora no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar el derecho de propiedad; por lo que a juicio de quien decide no consignó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada. Por lo tanto, resulta forzoso para esta juzgadora excluirlo del presente juicio de partición, porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara:
PRIMERO: El juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, todos plenamente identificados en el encabezado; recae sobre los siguientes bienes:
• Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre inmueble destinado a comercio constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-O8-0-036-002-014-000-105-793, ubicada en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta v dos decímetros cuadrados (427,52 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15.60 mts.), SUR: Con avenida Santa María, que es su frente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts.), y OESTE: Con calle Los Jabillos (LO), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts).
• Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre doscientas cuarenta y nueve mil quinientas (249.500) acciones en la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería R & K, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el l e agosto de 2018, bajo el N° 254, Tomo 27-A, Expediente N° 284-56245. Dichas acciones fueron adquiridas por el cónyuge supérstite, Wolfrano Baruch Ramírez Romero, según actas de asambleas de accionistas de fechas 5/10/2018 y 25/1/2021, debidamente inscritas por ante dicho Registro Mercantil, la primera, en fecha 7 de marzo de 2019, bajo el N° 217, Tomo 4-A, y la segunda, en fecha 27 de enero de 2021, bajo e] N° 9, Tomo 2-A.-
• El cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre novecientas (900) acciones en la sociedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 5 de febrero de 2013, bajo el N° 21, Tomo 7-A, Expediente N° 283-12593.-
SEGUNDO: Se designa como partidor al ciudadano ANIBAL JOSE ARAQUE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.780.027, con número telefónico: 0424-3169460; conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Juzgadora, ordena su notificación, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos para que preste su juramento de la Ley. Notifíquese.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.



EXP. N° 43.205