REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2.024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 43.237.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH TORRES MORALES, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.232.456.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.109.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUDIS BETZABETH BARROSO MATERNO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.385.434 y V-7.244.313, en el mismo orden.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WUILVER DEMIAN PORTOCARRERO TRONCOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.610.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
DECISION: CON LUGAR.-

Sentencia Definitiva

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda por recibidas las actuaciones contenidas en el mismo, en fecha 18 de mayo de 2023, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, en virtud de declinatoria de competencia; dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.237, la cual fue presentada por la ciudadana ELIZABETH TORRES MORALES, ut supra identificada, que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO CONSECUENTEMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue contra los ciudadanos EUDIS BETZABETH BARROSO MATERNO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO. (Folios 1 al 42).
Por lo que este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2.023 asume a la competencia y admite la misma mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, ordenándose la citación de la parte demandada, librando comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo. (Folios 44 al 54).
Comparece por ante este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2023, la parte actora a fin de consignar comisión cumplida por el tribunal comisionado; en consecuencia por recibida la misma, este tribunal por auto de fecha 10 del mismo mes y año, reglamentó la causa, aperturando el lapso de contestación a la demanda. (Folio 59 al 84).
Por lo que en fecha 06 de octubre del año 2023, los demandados de autos, presentan escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 88 y 89.
El tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, lapso que transcurrió de la forma siguiente: 08, 09, 10, 11, 14 de agosto de 2.023; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2023; y 02, 03, 04, 05, y 06 de Octubre de 2.023, según se desprende del auto dictado por este tribunal en fecha 09 de octubre de 2.023 cursante al folio 93.
Al folio 96 cursa reserva de pruebas promovida por la parte actora en fecha 25 de Octubre de 2023.
Previo computo del lapso de promoción de pruebas, el cual discurrió desde el 06 de octubre de 2023 exclusive al 30 de octubre de 2023 inclusive; discriminados de la siguiente manera: 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de octubre de 2023; por medio de auto de fecha 31 de octubre de 2023 el tribunal ordeno agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora. El cual fue providenciado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2023; admitiéndose prueba testimoniales y posiciones juradas, librándose boletas de notificación a los accionados; mediante autos insertos a los folios 99 al 137.
En fecha 14 de Noviembre del año 2023 tuvo lugar acto de deposición de los ciudadanos RAIZA MOREIRA TOVAR DE ROSENDO y ANGELA VIRGINIA AROCHA ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.671.770 y V-7.263.297, respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por la parte actora. Folios 138 al 141.
En fecha 06 de diciembre de 2023 se declaró desierto acto de posiciones juradas folio 156.
Por lo que mediante auto cursante al folio 157, en fecha 08 de enero del año en curso se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, reglamentando la causa respecto a los lapsos procesales subsiguientes.
Mediante auto fechado 30 de enero del corriente, el tribunal previo computo del termino correspondientes para presentar los informes; el cual feneció el 26 de enero de 2024, se dejó constancia que solo la parte actora hizo uso de ese derecho tempestivamente, cursante a los folios 158 al 160.
En tal sentido, este tribunal en fecha 09 de febrero del corriente dijo visto para sentenciar. Folio 161.
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas.
Del estudio y análisis detenido del contenido de la exposición sobre las afirmaciones de la parte actora vertidas en la reforma del libelo de la demanda, se llega a la conclusión que la demandante pretende la Resolución de un Contrato de Opción de Compra venta suscrito mediante documento privado, y consecuentemente los Daños y Perjuicios, expresando en el libelo de demanda, lo siguiente:
Cito:

“(… Omisis…) En fecha: 15-01.2020 celebré formal contrato bilateral de opción de Compra venta sobre un inmueble de mi propiedad con los ciudadanos: EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, de nacionalidad
Venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-20.385.434 y V- 7.244.313, respectivamente, (…). Inmueble éste constituido por el terreno y la casa donde se encuentra enclavada, ubicada en la Urbanización Villas del Centro, II Etapa, Avenida La Ceiba casa Nro: UR5-111, Municipio San Joaquín de Carabobo del Estado Carabobo, el cual consta de una planta (…), signada con el numero catastral: 008-013-001-U01-022-040-005-001-P00-001, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con La Avenida La Ceiba; SUR: Con la Parcela N° Cinco Raya Ciento Cuatro (5-104); ESTE: Con la Parcela N° Cinco raya Ciento doce (5-112) y OESTE: Con La Parcela Cinco Raya Ciento Diez (5-110). La cual posee una superficie aproximada de terreno de CIENTO CINCUENTA y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2). Todo lo cual se desprende del documento de propiedad que acompaña al presente escrito marcado con la letra "A", así como la inscripción catastral marcada “A1"
Ciudadano Juez en la fecha antes señalada los mencionados ciudadanos mantenían una relación concubinaria, por lo que inicialmente cuando transamos la primera negociación o contrato quien se obligó expresamente fue el demandado ciudadano EUDOMARIO MUNOZ MORENO, ya antes plenamente identificado, sin embargo nunca dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el referido contrato el cual acompaña al presente escrito marcado con la letra “B. siendo el caso que visto su incumplimiento pero tomando en consideración que me habían entregado unas arras que alcanzaban a la cantidad de MiI Ochocientos Dólares Americanos, (1.800,00 $), en fecha 1 5-01-del 2021 celebramos un nuevo contrato con nueva fecha pero en las mismas condiciones que el contrato inicial, contrato éste que acompaña al presente escrito marcado con la letra “C", comunicándome en fecha: 12-04-2021 que él se había separado de su concubina ciudadana: EUDIS I BETZABETH BARROSA MATERANO, ya también plenamente identificada, por lo que yo debía entenderme era con ella directamente con respecto a las obligaciones plasmadas en los referidos contratos antes señalados, ya que era ella quien había quedado en posesión de inmueble de mi propiedad y él se desentendía de todo lo ocurrido, que él ya había conversado con ella y que ella pagaría el saldo restante para el perfeccionamiento de la venta definitiva, por lo que en fecha 28-05-2021 me reuní con la ciudadana EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y con sus abogados a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes, por lo que sus abogados elaboraron un borrador que sería el fundamento o el soporte del tercer contrato celebrado pero ahora se obligaría ella directamente; borrador éste que también acompaña al presente escrito marcado con la letra “D". Por lo que celebramos el tercer contrato, en el cual se especifica sin lugar a dudas y sin reservas de ninguna naturaleza que LA PROMITENTE COMPRADORA acepta la oferta con carácter exclusivo y se compromete a comprar a LA VENDEDORA OFERENTE y ésta a vender, el antes mencionado e identificado inmueble, se anexa en copia simple, del tercer documento marcado con la letra “E".
2.- DE LA RELACION CONTRACTUAL SOBRE EL INMUEBLE:
a- PRUEBA DOCUMENTAL PROBATORIA ESCRITA DE LA RELACION Y CUALIDADES:
Se especifica de igual manera que la presente OPCION COMPRA-VENTA, se regirá por las clausulas siguientes; OMISSIS... SEGUNDA: El precio total estipulado y convenido por “LAS PARTES” para la venta fue la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USD 3.875.000,00) que la COMPRADORA OFERIDA se obliga a pagar en la forma siguiente: 1,- La Cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.800,00) al momento de la firma de la Opción de compra-venta a la entera y cabal satisfacción de la VENDEDORA OFERENTE, que constituye el monto de la OPCION DE COMPRA-VENTA del inmueble y que forma parte del precio total de la venta y
cuyas copias de dicho dinero sería firmada por ambas partes y forman parte integrante de este documento antes señalado; los cuales fueron entregados al momento de la firma de la señalada Opción de Compra-Venta, hecho este que no aconteció.
2.-) El saldo restante es decir la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO DOLARES (USD 2075,00) LA COMPRADORA OFERIDA, se comprometió a pagar dentro del lapso de UN (01) año tal y como fue convenido en el señalado borrados de la siguiente manera: Un (01) pago de QUINIENTOS DOLARES( (500) el mes de julio de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de agosto de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de Septiembre de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de octubre de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de Noviembre de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de Diciembre de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de Enero de 2022; DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250) el 28 de Febrero de 2022, CIEN DOLARES(100) el 30 de Marzo de 2022, CIEN DOLARES(100) el 30 de Abril de 2022, CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES( 425) el 30 de Mayo de 2022, para cancelar la totalidad adeudada y de no ser así la COMPRADORA OFERIDA se comprometió a pagar la cantidad de veinte dólares Americanos (20$) por cada 100$ adeudados o atrasados y que serían contados a partir del día siguiente al vencimiento de cada cuota.
3.- Quedo expresamente convenido entre las partes que el acto de protocolización del documento definitivo de venta se realizaría en el plazo de un (01) año, contado a partir de la firma del referido documento siempre y cuando se hubiere pagado la totalidad de los montos estipulado. Y que de no ser así entonces el referido documento quedaría sin ningún efecto. Prevén así mismo las partes en la cláusula QUINTA: Para el caso de que la parte oferida se le cumpla el plazo establecido y no haya cancelado la totalidad del monto estipulado en la cláusula tercera se dará por anulada la presente opción. Así mismo prevén el caso de daños y perjuicios en las clausulas OCTAVA y NOVENA:
CLAUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO:
OCTAVA: En caso de no realizarse la negociación por incumplimiento de acuerdo establecidos por la parte OFERIDA esta pagara a la Vendedora ofertante un 25% del monto de la venta del inmueble por concepto de clausula penal por incumplimiento o desistimiento, así mismo se establece a título de resarcimiento de
daños y perjuicios, quedando obligada la COMPRADORA OFERIDA a pagar además los costos y gastos judiciales y extrajudiciales en que sea necesario incurrir para su cancelación. incluyendo honorarios de abogados. NOVENA: En caso de no realizarse la negociación la parte OFERTANTE, se compromete a cancelar el monto cancelado previo el descuento del 25%, una vez que sea vendido el inmueble.
CLAUSULA DECIMA TERCERA: “LAS PARTES" Se elige como domicilio especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua para todos los efectos derivados del contrato.
Ciudadano Juez, el cumplimiento de pago adquirido por los ciudadanos: EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, de nacionalidad venezolanos mayores de edad, titular de la cedula identidad Nro V-20.385.434 y V- 7.244.313, respectivamente, hábiles en derecho, de este domicilio, en la cláusula SEGUNDA del documento de Promesa bilateral de OPCIONA COMPRA-VENTA sobre el antes Identificado inmueble fue totalmente incumplido por los COMPRADORES OFERIDOS tal y como fue convenido en la referida clausula segunda de todos los señalados contratos, pero es el caso que muy a pesar de los múltiples ruegos extrajudiciales tendientes a que dieran cumplimiento a sus obligaciones fueron totalmente infructuosas, lo cual degenero en un incumplimiento total de sus obligaciones, específicamente incumplió las siguientes:
A.- Incumplieron la cláusula Segunda de la Opción de Compra-Venta, al no pagar los montos adeudados, es decir al no haberle dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el tiempo convenido, es decir Un año continuos, contados a partir de la firma de los referidos documentos.
B.- Incumplieron la cláusula Octava de la Opción de Compra-Venta, al no darle
cumplimiento a la cláusula penal convenida.
Con todo ello se evidencia la mala fe y el incumplimiento de las obligaciones
contractuales asumidas por los ciudadanos: EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, ya antes identificados y los daños causados en el tiempo establecido y oportuno tal y como convenido en todos los contratos.
(…) Siendo ello así, es por lo que efectivamente el incumplimiento contractual en que incurrieron los demandados origino como consecuencia que me encuentre en los actuales momentos en una disminución de mi patrimonio toda vez ciudadano Juez que no tengo actualmente ni la posesión del inmueble ni el pago del precio convenido dentro de mi patrimonio. (… Omisis…)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, es por lo que acudo
ante su competente autoridad para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, asi como los Daños y Perjuicios como efectivamente demando a los ciudadana EUDIS BETZABRTH BARROSO MATERANO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, (…), en su carácter de Compradores Oferidos y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones principales asumidas en los distintos Contratos de opción a Compre-Venta suscrito para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos todos los hechos y Fundamentos de derecho antes mencionados. SEGUNDO: RESOLUCION DE LOS CONTRATOS a los fines de retrotraer los hechos al estado que tenían antes de la celebración de los contratos y consecuencialmente me sea entregado el referido inmueble completamente desocupado de personas y de cosas. (…Omisis…)”.


Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consigna escrito de contestación (folios 88 y 89); donde expone entre otras cosas los siguientes alegatos:

Reza:

“(…OMISIS…) Nosotros EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO ut-supra identificados celebramos contrato de ÓPCION A COMPRA en fecha 15-01-2020, en calidad de OFERIDOS, Contrato que se celebró con la oferente ELIZABETH TORRES MORALES, Quien demostró con título de propiedad que era la propietaria de una vivienda unifamiliar, enclavada y ubicada en la Urbanización Villas del Centro, III etapa, avenida la Ceiba casa N°; URS-|11 Municipio San Joaquín del Estado Carabobo con los Siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida La Ceiba; SUR: Con la parcela número cinco guion ciento cuatro (5-104): ESTE: Con la parcela número cinco guion ciento doce (5-112); OESTE: Con la parcela número cinco guion ciento diez (5-110), con una extensión de superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS. 156 mts2), El contrato OPCIÓN COMPRA VENTA celebrado en fecha 15-01-2020 al cual estamos haciendo referencia fue el primer contrato celebrado con la Ciudadana ELIZABETH TORRES, en el cual quedo fijado y establecido como precio de venta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.600 $ U.S) de los cuales y tal como quedó establecido y evidenciado en este mismo contrato nosotros la parte DEMANDADA pagamos la cantidad de MIL OCCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.800 $ U.S) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del valor del inmueble, en este MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.600 $ U.S) de los cuales y tal como quedó establecido y evidenciado en este mismo contrato nosotros la parte DEMANDADA pagamos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARE AMERICANOS (1.800 $ U.S) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del valor del inmueble, en este CONTRATO no quedo fijado ni establecido el tiempo que tenía la parte OFERIDA para pagar el cincuenta por ciento (50 %) restante del monto total del precio de venta solo hace referencia a que seis meses después de la firma de este contrato de carácter privado se priorizaría la venta ante el REGISTRO con competencia, si tomamos en consideración la fecha de celebración de dicho contrato (15/01/2020) rápidamente nos podemos dar cuenta que se celebró poco antes de que la PANDEMIA del (Covid-19) azotara el mundo entero (…) y como consecuencia no pudimos cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50 %) restante del pago de la vivienda que estábamos adquiriendo y en la cual estamos habitando desde pocos días después de que se celebró el referido contrato. Pasado el tiempo y estando en calidad de ocupantes del inmueble para la fecha (15-01-2021) ósea un año después de la celebración del primer contrato, nosotros la parte DEMANDADA en este proceso en conjunto con la parte DEMANDANTE celebramos un segundo CONTRATO en el cual la parte DEMANDANTE de éste asunto en su calidad de OFERTANTE decide unilateralmente aumentar el monto total del valor del inmueble quedando fijado éste en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (3.875 $ U.S) aumento al cual nosotros la parte DEMANDADA aceptamos por desconocimiento de la materia viéndose disminuida la cantidad que nosotros habíamos pagado al celebrar el primer contrato. Posteriormente establecimos un acuerdo de Pago que de manera muy informal se plasmó en un manuscrito, donde se dio constancia que de un pago de QUINIENTOS DÓLARES AMERICNOS (500 $ U.S.) para amortizar la deuda en este manuscrito LA DEMANDANTE fija como precio valor de la vivienda en la cantidad
y TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.700 $ U.S.) de los cuales realizando una operación matemática sencilla, ya nosotros la parte demandada alcanzaba como monto pagado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS S DÓLARES AMERICANOS (2.300 $ U.A.). que si lo restamos al último monto fijado por la parte demandante de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3700$ U.A) solo adeudamos MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1400 $ U.A) monto el cual en reiteradas ocasiones hemos ofrecido a la parte demandante quien se ha negado rotundamente a recibir este pago con el que cancelaríamos el total de la deuda, puesto que ella se empeña a realizar de nuevo un incremento exorbitante en el precio del inmueble.
Una vez expuesto los hechos NOSOTROS la parte DEMANDADA NEGAMOS PARCIALMENTE: La narrativa de los hechos expuesta por la parte DEMANDANTE, ya
que la misma obvio quizá de una manera mal intencionada que unilateralmente y en contradicción a la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO cuando la ofertante decidió incrementar el monto del valor de la vivienda sin el consentimiento de la parte OFERIDA, evidenciándose USURA por parte de la ofertante, quien hoy somos la parte DEMANDADA. RECHAZAMOS ésta DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO. Ya que el último acuerdo entre partes no posee una estructura contractual más bien funge como compromiso de pago puesto que el mismo no contiene clausula alguna que pudiera evidenciar una figura contractual. CONTRADECIMOS: Considerando que en ningún momento la parte DEMANDANTE agoto la vía administrativa donde se hubiere podido legar a un acuerdo entre las partes, ya que nosotros la parte demandada hemos tenido y mostrado la intención de pagar la cantidad que adeudamos de este último compromiso de pago.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO.
Todo lo antes expuesto, queda de conformidad con los Artículos 1 133, 1134, 1135. 1159, l160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Artículo 346, numerales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Y los Articulo 205 y 218 de este mismo Código de Procedimiento. Artículos 2,5,6,7,8,9 y 10 del Decreto N° 8.19 5 de fecha 05 de mayo de 2011 con RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en GACETA OFICIAL No 39.668 de Fecha 06 de Mayo de 2011. Artículos 2, 26, 46, 47 y 49 de nuestra Carta Magna Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. (…)”.

III
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

No obstante, conforme a las argumentaciones de derecho antes expuestas, dirimida la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, esta directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:

“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas de quien aquí suscribe.-


De las pruebas aportadas por la parte Actora:

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:


DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por el terreno y la casa donde se encuentra enclavada, ubicada en la Urbanización Villas del Centro, II Etapa, Avenida La Ceiba casa Nro. UR5-111, Municipio San Joaquín de Carabobo del Estado Carabobo, signado con el numero catastral 008-013-001-U01-022-040-005-001-P00-001, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con La Avenida La Ceiba; SUR: Con la Parcela N° Cinco Raya Ciento Cuatro (5-104); ESTE: Con la Parcela N° Cinco raya Ciento doce (5-112) y OESTE: Con La Parcela Cinco Raya Ciento Diez (5-110); el cual posee una superficie aproximada de terreno de CIENTO CINCUENTA y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 07.02.1994, inserto bajo el Nro 35, Tomo 06. (Folios 102 al 115). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble, cuya Resolución de contrato de compra venta se pretende, el cual se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, de nacionalidad, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.385.434 y V- 7.244.313, respectivamente. Y Así Se Valora.-
• Marcado con la Letra “B”, original de Contrato de OPCION COMPRA VENTA, privado, suscrito entre los ciudadanos ELIZABETH TORRES MORALES (La propietaria- Ofertante) y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO (Oferido) sobre el inmueble objeto de la pretensión (Folios 116 y 117) Instrumento del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano. Y Así Se Valora.-
• Marcado con el numero “C”, Copia simple de Contrato de OPCION COMPRA VENTA, privado, fechado 15 de enero de 2021, suscrito entre los ciudadanos ELIZABETH TORRES MORALES (La propietaria- Ofertante) y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO (Oferido) sobre el inmueble objeto de la pretensión (Folios 118 al 120) Instrumento del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano. Y Así Se Valora.-
• Marcado con la Letra “D” Documento privado, manuscrito, fechado 28 de mayo de 2021, suscrito entre la ciudadana EUDIS BARROSO, asistida por los ABOG. LUIS EDUARDO BRICEÑO, ANTONIO JOSE EUSTADIO INPREABOGADOS NROS. 291.606 y 299.246, por una parte, y por la otra la ciudadana ELIZABETH TORRES, asistida por el abogado ALEJANDRO GUZMAN INPRE 110.865, contentiva de compromiso de pago. (Folio 121 y 122). La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso además dicho documento desconoce el principio de alterabilidad de las pruebas, siendo que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se decide.-
• Marcado con el numero “E”, Copia simple de Contrato de OPCION COMPRA VENTA, privado, suscrito entre los ciudadanos ELIZABETH TORRES MORALES (La propietaria- Ofertante) y BARROSO MATERANO EUDIS BETZABETH (Oferida) sobre el inmueble objeto de la pretensión (Folios 30 y 31) Instrumento del cual se desprende que dicho documento representa el tercer contrato de opción a compra venta, sin embargo el mismo no se encuentra suscrito por las partes en litigio, por lo que carecería de valor probatorio, aunque no fuere impugnado por la contra parte. No obstante, a ello, al contestar la demanda, la ciudadana EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO, reconoce el contenido del mismo. Y Así Se Valora.-
• Marcada con la letra “E” copia simple de inscripción catastral del inmueble de marras (Folio 32). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma demuestra la identificación del inmueble cuya Resolución de contrato de compra venta se pretende. Y Así se valoran.-

De las pruebas acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas:

TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos RAIZA MORIRA TOVAR DE ROSENDO y ANGELA VIRGINIA AROCHA ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.671.770 y V-7.263.297, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración, los ciudadanos, ut supra identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:

La ciudadana RAIZA MOREIRA TOVAR DE ROSENDO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.770, domiciliada en: Urbanización Villas Del Centro, Tercera Etapa, Avenida La Ceiba, UR 4-03, de profesión u oficio: PROFESORA, estado civil: VIUDA, 56 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 138 y 139).

Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA ELIZABETH TORRES? TESTIGO CONTESTO: “SI”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO LA CONOCE? EL TESTIGO CONTESTO: “APROXIMADAMENTE COMO 20, 25 AÑOS DESDE QUE VIVIMOS AHÍ EN LA URBANIZACIÓN”; TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS EUDOMARIO MUÑOZ Y A LA SEÑORA EUDIS BARROSO? EL TESTIGO CONTESTO: “EUDOMARIO LO CONOZCO DE VISTA YA QUE EL SE MUDÓ, SE SEPARO DE LA SEÑORA EUDIS, Y LA SEÑORA SI CONTINUA AHÍ Y TIENE SU NEGOCIO Y ES CONOCIDA POR TODOS LOS VECINOS”; CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA SEÑORA EUDIS BARROSO? EL TESTIGO CONTESTO: “APROXIMADAMENTE COMO 5, 7 AÑOS”; QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE CUAL ES LA RAZON POR LA CUAL USTED HA SIDO LLAMADO A DECLARAR HOY EN ESTE TRIBUNAL? EL TESTIGO CONTESTO”EL INCOVENIENTE QUE HAY ENTRE LAS 2 PARTES DE LA VENTA Y EL INCUMPLIMIENTO QUE TUVO LA SEÑORA EUDIS CON ELIZABETH AL NO PAGARLE SEGÚN LOS ACUERDOS HECHOS”; SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE DESDE CUANDO ESTA PLANTEADO ESE PROBLEMA ENTRE ELLOS? EL TESTIGO CONTESTÓ: “TIENE TIEMPO, EL TIEMPO NO LO SÉ, PERO SI SÉ QUE DURANTE LA PANDEMIA VISITE A LOS PADRES DE ELIZABETH, LES HICE LAS PREGUNTAS DE QUE HABIA PASADO CON ESO Y ME DIJERON QUE ESE PROBLEMA SEGUÍA EN PIE PORQUE ELLA NO HABIA CANCELADO”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE EN QUE CONSISTE ESPECIFICAMENTE ESE PROBLEMA QUE EXISTE ENTRE ELLOS?EL TESTIGO CONTESTO: “ SI, LO QUE TENGO ENTENDIDO ES QUE ELLA LE PAGO LA CUOTA INICIAL Y DESPUES SE OLVIDO DE LOS PAGOS, SUPUESTAMENTE PORQUE LA PAREJA SE FUE Y ELLA DESCONOCIÓ LA DEUDA ”; OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESIGO SI LA SEÑORA ELIZABETH TORRES LE DIJO EL PORQUE O CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL NO SE DIO LA VENTA DEFINITIVA ENTRE ELLOS? EL TESTIGO CONTESTO: “INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ACORDADOS SEGÚN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA”, NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA EUDIS O EL SEÑOR EUDOMARIO LE CONTARON A USTED EL PORQUE ELLOS NO PAGARON EL PRECIO CONVENIDO PARA LA VENTA? EL TESTIGO CONTESTO: “EN UNA ACTIVIDAD COLECTIVA COMUNITARIA, ELLA SE LE HIZO EL COMENTARIO Y ELLA COMENTO QUE ELLA ESTABA CONFIADA QUE ELLA PODRIA OBTENER LA CASA SEGÚN LO QUE ESTALECIA LA LEY DE LA MUJER PORQUE ELLA TENIA SUS NIÑOS Y SU MAMÁ ES FUNCIONARIA DEL MINISTERIO DE LA MUJER”; DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA ELIZABETH TORRES LE DIJO ALGUNA VEZ QUE LE IBA A DAR OTRA OPORTUNIDAD A LOS SEÑORES EUDIS Y EUDOMARIO PARA QUE LE PAGARAN? EL TESIGO CONTESTO: “ SI, QUE SEGÚN TODO LO QUE VA SIENDO LOS PARAMETROS DE ACUERDOS, ELLA ME DIJO QUE YA IBAN COMO POR LA TERCERA OPORTUNIDAD”; ONCEAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES QUE USTED CONOCE TODOS ESTOS HECHOS QUE HA NARRADO AL TRIBUNAL? EL TESTIGO CONTESTÓ: PORQUE SOY VECINA DE EUDIS QUE ESTA AHÍ VIVIENDO Y TODO ESO LO SABE LA COMUNIDAD Y APARTE DE ESO SOY AMISTAD DE LA FAMILIA DE LA SEÑORA ELIZABETH. OCEAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED PRESENCIÓ ALGUNA DESAVENIENCIA O PROBLEMA ENTRE LA SEÑORA ELIZABETH, EL SEÑOR EUDIS Y EL SERÑOR EUDOMARIO? EL TETSIGO CONTESTÓ: “LO QUE TIENEN ES EL LITIGIO POR EL EMEPEÑO EN QUE ELLA CUMPLA CON SU PARTE” (…)”.

Salta a la vista de esta Juzgadora, que la testigo al responder a la ONCEAVA PREGUNTA que se le formularon, se refiere a la parte actora y promovente de su testimonial como “SOY AMIGA DE LA FAMILIA DE LA SEÑORA ELIZABETH”. Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil referente a las inhabilidades de los testigos:

“(…) No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

En consecuencia y de acuerdo a las máximas de la experiencia, infiere está juzgadora que en virtud de las relaciones de AMISTAD existente entre la Ciudadana ELIZABETH TORRES MORALES y RAIZA MOREIRA TOVAR DE ROSENDO de tipo personal que es evidente al tenor de la respuesta formulada a la ONCEAVA PREGUNTA, resulta evidente que la testigo tiene un interés en que el presente Juicio resulte favorable a la parte accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos y se desechan del presente proceso, todo ello de conformidad con los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desechan.

La ciudadana ANGELA VIRGINIA AROCHA ACOSTA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.263.297, domiciliado en: Urbanización Isaac Oliveira, Calle 2, N° 72, Intercomunal, La Julia, Sector La Concepción, de profesión u oficio: docente, estado civil: divorciada, 57 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 140 y 141).
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA ELIZABETH TORRES? TESTIGO CONTESTO: “SI”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO LA CONOCE? EL TESTIGO CONTESTO: “HACE COMO 17 AÑOS APROXIMADAMENTE”; TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS EUDOMARIO MUÑOZ Y A LA SEÑORA EUDIS BARROSO? EL TESTIGO CONTESTO: “NO”; CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE CUAL ES LA RAZÓN POR LA CUAL USTED HA SIDO LLAMADO A DECLARAR HOY EN ESTE TRIBUNAL? EL TESTIGO CONTESTO” SI, SI SE LA RAZON”; QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE DESDE CUANDO ESTA PLANTEADO ESE PROBLEMA ENTRE ELLOS? EL TESTIGO CONTESTÓ: “TIENE VARIOS AÑOS YA, COMO 3 AÑOS APROXIMADAMENTE”; SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES QUE USTED SABE QUE HACE MÁS DE 3 AÑOS QUE EXISTE ESTA PROBLEMÁTICA ENTRE ELLOS?EL TESTIGO CONTESTO: “BUENO MIRA NOSOTRAS SOMOS MUY AMIGAS, SIEMPRE NOS REUNIMOS, HABLAMOS, SOMOS CONFIDENTES, ELIZABETH BUENO LA GORDA COMO LE DIGO YO, ME COMENTO EL PROBELMA QUE TIENE CON LA CUESTION DE LA CASA Y SIEMPRE LE PREGUNTO, MIRA COMO VA ESO, QUE HA PASADO Y LA RESPUESTA ES LA MISMA SIEMPRE, EL PROBLEMA SIGUE”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESIGO SI LA SEÑORA ELIZABETH TORRES LE DIJO EL PORQUE O CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL NO SE DIO LA VENTA DEFINITIVA ENTRE ELLOS?EL TESTIGO CONTESTO: “PORQUE LA GENTE NO PAGA, SI NO HAY DINERO NO HAY VENTA”, OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE EN QUE CONSISTE ESE PROBLEMA QUE EXISTE ENTRE ELLOS? EL TESTIGO CONTESTO: ¨QUE SE HIZO UN CONTRATO DE VENTA Y LAS PERSONAS NO CUMPLIERON CON EL PAGO DE ESE CONTRATO”; NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA ELIZABETH TORRES LE DIJO ALGUNA VEZ QUE LE IBA A DAR OTRA OPORTUNIDAD A LOS SEÑORES EUDIS Y EUDOMARIO PARA QUE LE PAGARAN? EL TESIGO CONTESTO: “DEMASIADAS OPORTUNIDADES, SIEMPRE LE PREGUNTO, GORDA QUE HA PASADO, LE VAMOS A DAR OTRA OPORTUNIDAD”; DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES QUE USTED CONOCE TODOS ESTOS HECHOS QUE HA NARRADO AL TRIBUNAL? EL TESTIGO CONTESTÓ: “PORQUE NOSOTROS SOMOS COMO LE DIJE AMIGAS, CONFIDENTES SIEMPRE CONVERSAMOS, NOS REUNIMOS Y LE PREGUNTO SIEMPRE QUE PASA, QUE HA PASADO CON LA CASA Y ELLA ME HA CONTADO QUE NO LE HAN PAGADO”, ONCEAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED PRESENCIO AGUNA DESAVENENCIA O PROBLEMA ENTRE LA SEÑORA ELIZABETH, EL SEÑOR EUDIS Y LA SERÑORA EUDIMAR? EL TESTIGO CONTESTÓ: “NO.” (…)”.


Con relación a las deposiciones de la Ciudadana ANGELA VIRGINIA AROCHA ACOSTA, puede apreciar esta Juzgadora que la misma al responder a la SEXTA Y DECIMA PREGUNTA que le fue formulada, esta se refirió a la parte actora y promovente de su testimonial como “muy amigas y confidentes”, asimismo, la referida ciudadana, al responder a la NOVENA pregunta que le fue formulada, igualmente se refiere a la parte actora y promovente de su testimonial como “gorda, que vamos a hacer”. A mayor abundamiento y del análisis de las actas procesales, se puede evidenciar igualmente que la testigo al responder a las PREGUNTAS SEXTA, NOVENA Y DECIMA formuladas, se refirió a la Ciudadana ELIZABETH TORRES MORALES como “confidente”.

En consecuencia, quien juzga desecha la testimonial de la ciudadana supra señalada del presente proceso, por cuanto de sus afirmaciones y dichos quedó plenamente demostrado y sin lugar a dudas que son amigas íntimas de la demandante de autos, todo ello de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.

DE LAS POSICIONES JURADAS

La parte actora promovió posiciones juradas a los fines de demostrar la veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda, relacionadas al compromiso o las obligaciones asumidas en la cláusula penal del documento de opción de compra venta, que a decir de la parte promovente, fueron incumplidas en su totalidad. Por cuanto las mismas nunca se evacuaron, habiendo quedado desierto dicho acto en fecha 06 de Diciembre de 2.023, a pesar de haber sido ratificada por este despacho, razón por la cual no procede valoración alguna sobre este punto. Así se establece.


La parte accionada, ciudadanos EUDIS BETZABETH BARROSO MATERNO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, supra identificados no promovieron medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

IV
MOTIVA

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y, sobre todo, porque a juicio de quien decide, la de terminación de la pretensión del demandante, hace imperativo un análisis previo.
Conforme al contenido que transcribe a continuación, la parte actora solicita la resolución del contrato contenido en el documento que acompaña a su demanda y que marca con la letra “E” (vuelto del folio 34 y folio 35), del cual se infiere sustituyó los dos anteriores. La accionante afirma:
“… comunicándome en fecha: 12-04-2021 que él se había separado de su concubina ciudadana: EUDIS BETZABETH BARROSA MATERANO, ya también plenamente identificada, por lo que yo debía entenderme era con ella directamente con respecto a las obligaciones plasmadas en los referidos contratos antes señalados, ya que era ella quien había quedado en posesión de inmueble de mi propiedad y él se desentendía de todo lo ocurrido, que él ya había conversado con ella y que ella pagaría el saldo restante para el perfeccionamiento de la venta definitiva, por lo que en fecha 28-05-2021 me reuní con la ciudadana EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO y con sus abogados a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes, por lo que sus abogados elaboraron un borrador que sería el fundamento o el soporte del tercer contrato celebrado pero ahora se obligaría ella directamente; borrador éste que también acompaña al presente escrito marcado con la letra “D". Por lo que celebramos el tercer contrato, en el cual se especifica sin lugar a dudas y sin reservas de ninguna naturaleza que LA PROMITENTE COMPRADORA acepta la oferta con carácter exclusivo y se compromete a comprar a LA VENDEDORA OFERENTE y ésta a vender, el antes mencionado e identificado inmueble, se anexa en copia simple, del tercer documento marcado con la letra “E".” Subrayado y cursivas del tribunal.

Asimismo, la demandante realiza una relación de los compromisos convenidos por las partes en el referido documento anexado con la letra “E” en los términos siguientes:
2.- DE LA RELACION CONTRACTUAL SOBRE EL INMUEBLE:
a- PRUEBA DOCUMENTAL PROBATORIA ESCRITA DE LA RELACION Y CUALIDADES:
Se especifica de igual manera que la presente OPCION COMPRA-VENTA, se regirá por las clausulas siguientes; OMISSIS... SEGUNDA: El precio total estipulado y convenido por “LAS PARTES” para la venta fue la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USD 3.875.000,00) que la COMPRADORA OFERIDA se obliga a pagar en la forma siguiente: 1.- La Cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.800,00) al momento de la firma de la Opción de compra-venta a la entera y cabal satisfacción de la VENDEDORA OFERENTE, que constituye el monto de la OPCION DE COMPRA-VENTA del inmueble y que forma parte del precio total de la venta y cuyas copias de dicho dinero sería firmada por ambas partes y forman parte integrante de este documento antes señalado; los cuales fueron entregados al momento de la firma de la señalada Opción de Compra-Venta, hecho este que no aconteció.
2.-) El saldo restante es decir la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO DOLARES (USD 2.075,00) LA COMPRADORA OFERIDA, se comprometió a pagar dentro del lapso de UN (01) año tal y como fue convenido en el señalado borrados de la siguiente manera: Un (01) pago de QUINIENTOS DOLARES (500) el mes de julio de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de agosto de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de Septiembre de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de octubre de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de Noviembre de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de Diciembre de 2021, CIEN DOLARES (100) el 30 de Enero de 2022; DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250) el 28 de Febrero de 2022, CIEN DOLARES (100) el 30 de Marzo de 2022, CIEN DOLARES (100) el 30 de Abril de 2022, CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES (425) el 30 de Mayo de 2022, para cancelar la totalidad adeudada y de no ser así la COMPRADORA OFERIDA se comprometió a pagar la cantidad de veinte dólares Americanos (20$) por cada 100$ adeudados o atrasados y que serían contados a partir del día siguiente al vencimiento de cada cuota.
3.- Quedo expresamente convenido entre las partes que el acto de protocolización del documento definitivo de venta se realizaría en el plazo de un (01) año, contado a partir de la firma del referido documento siempre y cuando se hubiere pagado la totalidad de los montos estipulado. Y que de no ser así entonces el referido documento quedaría sin ningún efecto. Prevén así mismo las partes en la cláusula QUINTA: Para el caso de que la parte oferida se le cumpla el plazo establecido y no haya cancelado la totalidad del monto estipulado en la cláusula tercera se dará por anulada la presente opción. Así mismo prevén el caso de daños y perjuicios en las clausulas OCTAVA y NOVENA:
CLAUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO:
OCTAVA: En caso de no realizarse la negociación por incumplimiento de acuerdo establecidos por la parte OFERIDA esta pagara a la Vendedora ofertante un 25% del monto de la venta del inmueble por concepto de clausula penal por incumplimiento o desistimiento, así mismo se establece a título de resarcimiento de daños y perjuicios, quedando obligada la COMPRADORA OFERIDA a pagar además los costos y gastos judiciales y extrajudiciales en que sea necesario incurrir para su cancelación, incluyendo honorarios de abogados. NOVENA: En caso de no realizarse la negociación la parte OFERTANTE, se compromete a cancelar el monto cancelado previo el descuento del 25%, una vez que sea vendido el inmueble. CLAUSULA DECIMA TERCERA: “LAS PARTES" Se elige como domicilio especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua para todos los efectos derivados del contrato.

Sin embargo, en ese documento que fue anexado marcado con la letra “E”, no se encuentra suscrito por la ciudadana EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO, por lo que carecería de valor probatorio, aunque no fuere impugnado por la contra parte. No obstante a ello, al contestar la demanda, la ciudadana EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO, reconoce el contenido del mismo (folio 89) exponiendo que:
“…….asunto en su calidad de OFERTANTE decide unilateralmente aumentar el monto total del valor del inmueble quedando fijado éste en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (3.875 $ U.S) aumento al cual nosotros la parte DEMANDADA aceptamos…..” Sombreado del tribunal.
Seguidamente, en la relación contenida en la demanda y, al mismo folio (89), la demandada afirma haber complido con parte de la deuda, se infiere, y que solo resta la cantidad de 1400 dólares y, que esta cantidad, la vendedora demandante se ha negado a aceptar. Expone la parte demandada:
“Posteriormente establecimos un acuerdo de Pago que de manera muy informal se plasmó en un manuscrito, donde se dio constancia que de un pago de QUINIENTOS DÓLARES AMERICNOS (500 $ U.S.) para amortizar la deuda en este manuscrito LA DEMANDANTE fija como precio valor de la vivienda en la cantidad y TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.700 $ U.S.) de los cuales realizando una operación matemática sencilla, ya nosotros la parte demandada alcanzaba como monto pagado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS S DÓLARES AMERICANOS (2.300 $ U.A.). que si lo restamos al último monto fijado por la parte demandante de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3700$ U.A) solo adeudamos MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1400 $ U.A) monto el cual en reiteradas ocasiones hemos ofrecido a la parte demandante quien se ha negado rotundamente a recibir este pago con el que cancelaríamos el total de la deuda, puesto que ella se empeña a realizar de nuevo un incremento exorbitante en el precio del inmueble.” Sombreado del tribunal.

En este orden de ideas y a los fines consiguientes, es necesario traer a colación lo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Las normas anteriormente transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En consecuencia, “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. (Ver sentencia N° 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso: Martha Antonia Giusti Ciccone contra Moto GP Racing, C.A.).”

Así las cosas, la parte actora deberá probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En ese sentido y por cuanto el documento del cual se deduce la acción marcada con la letra “E” cursante a los folios 30 al 31, fue reconocido por la parte demandada, solo está en discusión el incumpliendo de las condiciones contenidas en el mismo y, fundamentalmente, el incumplimiento del pago de donde se derivarían, en principio, las demás consecuencias reclamadas por la parte actora y así se decide.

Ahora bien, como la parte demandada al contestar la demanda opuso como defensa un hecho modificativo, al afirmar que ha cancelado una parte de la obligación y el saldo de esta no ha sido aceptado por la vendedora demandada, es la parte demandada la que tiene la carga de probar estos hechos nuevos y así se decide.

Por tanto, con fundamento al párrafo transcrito inmediatamente anterior, esta juzgadora pasa al análisis probatorios de los medios aportados por la demandada, lo cual se hará en los términos siguientes: “ La parte accionada, ciudadanos EUDIS BETZABETH BARROSO MATERNO y EUDOMARIO MUÑOZ MORENO, supra identificados no promovieron medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-“
En consecuencia, dado que la afirmación de la demandada en relación a “…. que ha cancelado una parte de la obligación y el saldo de esta no ha sido aceptado por la vendedora demandada”, no fue probada, la demanda debe ser declarada con lugar, y así, se decide.
Por último, con relación a la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa esgrimida por la demandada al vuelto del folio 89, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación el criterio fijado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de (2021) el cuales del tenor siguiente:

“… En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas deviene como el marco legal imperante destinado a proteger a los débiles jurídicos que, consciente del desequilibrio entre las relaciones habitacionales producto de las realidades socio económicos que imperan, se hace necesario a los fines de consagrar el Estado Social imperante en la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual los desalojos que se produzcan con ocasión de una decisión definitivamente firme, sólo pueden ser ejecutados en el momento que funjan y concuerden dos órganos de las ramas del Poder Público como lo es el órgano administrativo (SUNAVI), quien proveerá de refugio provisional o definitivo a la persona o al grupo familiar sometido a desalojo, y el órgano jurisdiccional (juez ejecutor de medidas) quien garantizará en ese proceso de desalojo —una vez habilitado por el órgano administrativo— las garantías y derechos constitucionales que asisten al débil o débiles jurídicos.
En este orden de ideas, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en decisiones anteriores, sobre el procedimiento administrativo establecido el en Decreto Ley en materia de desalojos y desocupación de viviendas, y en todas han sido contestes que el objeto primordial —sea en fase previa a la demanda o durante la fase ejecutiva del proceso— la protección al afectado y a su núcleo familiar con el propósito de conseguir un lugar de vivienda antes de proceder a la ejecución forzosa, sin que ello se constituye como un impedimento a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley o se dilaten los procedimientos ejecutivos en contravención a los postulados de justicia expedita y sin dilaciones indebidas contenidas en el artículo 26 de la Carta Magna (Vid. Sentencia N° RC.000502 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1° de noviembre de 2011 y sentencia N° 1.213 del 3 de octubre de 2014, entre otras). Sombreado del tribunal.

De la inteligencia resultado del contenido en el precedente transcrito anteriormente, es claro para esta juzgadora, que la decisión que sé que se toma en la presente causa, no implica en forma alguna un desalojo inmediato sin mediar la intervención del órgano administrativo (SUNAVI), por lo que tal defensa no pude prosperar Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Ciudadana ELIZABETH TORRES MORALES, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.232.456.-
SEGUNDO: Queda resuelto el contrato de venta contenido en el documento anexado por la parte demandante marcado con la letra “E” y cursante a los folios 31 al 31 y, consecuencia de ello, se ordena la restitución del bien inmueble vendido, previo agotamiento de la vía administrativa respectiva. Asimismo, se condena a la ciudadana EUDIS BETZABETH BARROSO MATERANO al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula Octava del mismo; equivalente al 25% del monto de la venta del inmueble; igualmente, se condena a la parte actora Ciudadana ELIZABETH TORRES MORALES al pago de la cláusula Novena, equivalente al monto cancelado previo descuento del 25%.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no da lugar a la notificación de las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO





EXP N° 43.237
YMR/MLJP