REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Marzo de 2.024. 213° y 165°

Por recibido en fecha 12 de marzo del corriente, escrito presentado por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.210.067, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A., y la solicitud en ella contenida; este Tribunal lo da por recibido y ordena agregar a los autos previa su lectura por secretaria. Visto el contenido del escrito que antecede al presente auto, en lo que respecta a la solicitud de Complemento a la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretado por este tribunal en fecha 06 de febrero del año en curso, relacionada con; a decir del diligenciante:
Cito:
“ (…) como disposición complementaria a la medida de embargo decretada por este tribunal, solicito se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos de conformidad con el artículo 233 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fines de que esa institución requiera información de las entidades del sistema bancario nacional, sobre cuentas bancarias que correspondan a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LAHUMET J.E”, C.A., inscrita por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 26-A, folio 06, Protocolo primero, especialmente la cuenta corriente número 013440452614521 020705, de la entidad bancaria Banesco. Y, en caso de que exista disponibilidad en alguna de las cuentas, se ordene la inmovilización hasta por el monto comprendido en el decreto de medida de embargo dictado por este tribunal. (…)”

Ahora bien; esta juzgadora pasa a pronunciarse así:

Es importante destacar que el legislador de 1987, consagró la posibilidad de medidas preventivas atípicas o providencias de urgencia, complementarias o conservativas sin definición de sus calificaciones, abrió las puertas para medidas innominadas y generales, dependiendo de la capacidad subjetiva y productiva del juez, en particular, y de la experiencia forense en general; permitiéndole así la posibilidad de que actúe el órgano jurisdiccional en cualquier tipo de providencias que considere justas. De esta forma, no sólo terminaba con una discusión en la doctrina sobre la existencia o inexistencia del llamado Poder General Cautelar, sino que indudablemente, lograba la incorporación de un mayor margen de discrecionalidad del Juez para asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar que hubiere decretado.
Por esta razón, modernamente dentro de la función jurisdiccional se le reconoce a los jueces, un poder cautelar general que va más allá de la facultad del tribunal de dictar las medidas preventivas establecidas taxativamente por el legislador, ya que le permite, según criterio de conveniencia y de oportunidad, dictar las providencias que consideren adecuadas para asegurar las resultas del proceso y la ejecución de sus sentencias; así como evitar que se produzcan daños o lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos de una de las partes en el proceso.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.

Conforme al criterio antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley, ya que las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso. Así se establece.
Este Tribunal, declara procedente la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se ordena Oficiar al PRESIDENTE (A) DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. (SUDEBAN); a fines de requerir información a las entidades bancarias que a continuación se indican; relacionadas con Cuenta Corriente aperturadas a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAHUMET J.E. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo del 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 26-A, folio 6, Protocolo Primero; representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.621.440; a saber: Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 013440452614521 020705; e, igualmente, para el caso de que exista disponibilidad en alguna de las cuentas antes señaladas, se ordene la inmovilización hasta del monto comprendido en el decreto de medida de embargo preventivo dictado por este tribunal hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIUN CENTIMO DE DOLAR (USD 362.109,21), la suma de cantidad líquida demandada más los intereses y las costas calculadas prudencialmente, discriminadas de la manea que sigue: (1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 250.487,00) que es el monto de la obligación vertida en las facturas. (2) La cantidad de CINCUENTA Y UN MILDOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 51.271,21) relativa a los intereses moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del código de comercio. (3) La cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($US 60.351,00) por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede. Se libró Oficio Nro. ______-2024.-

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO



Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 43.287
YJMR/Mljp