REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2.024
213° y 165°
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.037.
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL TERESA GUERRA GUERRA (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.532; cuyos HEREDEROS CONOCIDOS son los ciudadanos LILIANA YANETH CASTILLO GUERRA, MARY JOSEFINA CASTILLO GUERRA y OMAR ALFONZO CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.300.635, V-6.271.167 y V-6.150.695, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO HEREDERA LILIANA YANETH CASTILLO GUERRA: no constituyó a los autos representación técnica. -
REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CO HEREDEROS MARY JOSEFINA CASTILLO GUERRA y OMAR ALFONZO CASTILLO GUERRA: Abogados EIRA OVALLES LANDAETA y CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.430.575 y 2.230.871 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.114 y 9.587, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH DAYANA MANAURE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.734.247.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION: SIN LUGAR

Sentencia Definitiva

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inician las presentes actuaciones por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Distribuidor, presentada por la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA GUERRA, a través de su apoderada judicial, abogada EIRA OVALLES LANDAETA, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana ELIZABETH DAYANA MANAURE DE CASTILLO, ambos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. Siendo asignada a este Juzgado, bajo el Número de distribución 033; de seguida en fecha 15.09.2021, se le da entrada a la presente causa y se ordena formar expediente. (Folio 01 al 03).
Por consiguiente, consignados los recaudos correspondientes, en fecha 17 de septiembre de 2.021, cursante a los folios 06 al 26, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.021, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte accionada. (Folio 33 y 34).
Por lo que mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2021 se dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación ordenada. Folio 35.
De seguida, en fecha 08 de noviembre de 2021, la parte actora consignó nuevo domicilio procesal de la parte demandada, por lo que, este Juzgado en esa misma fecha ordena librar nueva compulsa de citación. Cursante al folio 45.
Comparece por ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2021, la alguacil accidental para la fecha ciudadana JENNIFER DIAZ, dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folio 46 al 48).
Por lo que en fecha 10 de diciembre del año 2021, la demandada de autos consigna escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 49 al 53.
Al folio 62 cursa poder apud acta otorgado por la demandada al abogado Néstor Alfonso Rondón González.
Al folio 64 corre inserto auto de reserva de pruebas visto el escrito presentado por la representación judicial de la accionada de autos.
En fecha 26 de enero del año 2022 se recibe diligencia suscrita por la Abogada EIRA OVALLES LANDAETA, consignando a los autos Poder notariado por los ciudadanos LILIANA YANETH CASTILLO GUERRA, MARY JOSEFINA CASTILLO GUERRA y OMAR ALFONZO CASTILLO GUERRA, en su carácter de hijos de GLADYS MARGARITA GUERRA, quien en vida fuera hermana de la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA GUERRA, parte actora en el presente juicio, a los abogados EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA y CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ; asi como Acta de defunción de la parte actora cursante a los folios 70 y 71. Por lo que este Tribunal por auto de esa misma fecha suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, habiendo transcurrido 6 días de despacho del lapso de promoción de pruebas. (Folios 81 al 82).
No obstante, en fecha 08 de febrero de 2022, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por los sucesores de la parte demandante, siendo reservado en esa misma fecha. (Folio 88).
En fecha 20 de abril del año 2022, este Juzgado ordena librar edicto a los herederos desconocidos de la De Cujus identificada en autos. (Folios 124 y 125).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, en virtud de la consignación en autos de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, emanada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se evidencian los herederos de la De Cujus, este tribunal los tiene como parte actora, y en consecuencia, se ordena notificar a las partes intervinientes en el expediente de marras. (Folio 150 al 155).
Cursa a los folios 158 al 164 revocatoria de poder otorgado por la coheredera de la parte actora LILIANA YANETH CASTILLO GUERRA a los abogados EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA y CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, autenticado en fecha 19 de enero de 2.023 por ante la Notaria publica de cagua.
En fecha 20 de marzo de 2.023, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo reservado en esa misma fecha. (Folio 174 y 175).
De seguida, en fecha 24 de marzo de 2023, este Juzgado previo cómputo del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, ordena agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes, cursante a los folios 176 al 198.
En fecha 03 de abril del año 2023, este Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron documentales, testimoniales y pruebas de informe a la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ordenándose librar Oficio Nro. 152-2023. (Folio 200 al 205).
En fecha 13 de abril de 2023 tuvo lugar deposición del testigo promovido por la parte actora, ciudadano AUGUSTO SOFONIAS GUERRERO OJEDA. Folio 207 al 209
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, este Juzgado dejo constancia que vencido el termino para presentar los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. (Folio 221).
Por recibido en fechas 20 de septiembre y 02 de Octubre del año 2.023 resultas de prueba de informe cursante a los folios 225, 226, 230 y 231; por medio de auto cursante al folio 228 fechado 21 de septiembre de 2.023, este Tribunal dijo visto para sentenciar, siendo diferida la oportunidad en fecha 21 de noviembre de 2023 mediante auto inserto al 233.

II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas.
Del estudio y análisis detenido del contenido de la exposición sobre las afirmaciones de la parte actora vertidas en el escrito libelar, se llega a la conclusión que la demandante pretende la Resolución de un Contrato de Opción de Compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 21 de Junio del año 2.016, inserto bajo el Nro. 2016.399 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.8862 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, expresando en el libelo de demanda, lo siguiente:
Cito:

“…PRIMERO: Consta del documento de compra-venta (…) que adquirí inicialmente mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 43, Tomo 16, Folios 297 al 301, Protocolo Primero, de fecha siete de septiembre del 2001, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 18, tercera planta del Edificio San Agustín II, ubicado en el callejón tres (03), La Barraca, Barrio San Agustín, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, estado Aragua, y formando parte del Edificio donde está asentado en un terreno identificada con parcela N° 13, (…), formando parte del documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, estado Aragua, de fecha 19/01/1996, bajo el N° 44, folio 143 al 153, Protocolo Primero, Tomo uno (01) y sin posterior aclaratoria. El apartamento antes identificado tiene un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (88,99 MTS2), y su ficha catastral es 01-05-03-03-0-014-00-4-012-000-003018, y sus linderos son: NORTE: Apartamento N° 19; SUR: fachada sur, ESTE: fachada este, y OESTE: pasillo de circulación y apartamento N° 17. Sus aéreas construidas constan y las damos por reproducidas en el documento de venta que realicé a la ciudadana ELIZABETH DAYANA MANAURE DE CASTILLO.
SEGUNDO: Consta en el documento cuya copia certificada anexo en cinco folios útiles, marcados con la letra “C”, que con fecha veintiuno (21) de junio del año 2016, mediante documento protocolizado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2016.399, Asiento Registral N° 01, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.8862 y Libro de Folio Real del año 2016, realicé la venta del apartamento antes identificado a la ciudadana ELIZABETH DAYANA MANAURE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.247, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cuya forma de pago me la hizo la compradora mediante un cheque librado contra el Banco de Venezuela con el número S-9231560972, Código de Cuenta Cliente N° 0102-0115-24-0007840616 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, y de inmediato a la firma del documento, procedí a la entrega del inmueble contenido en la operación a la compradora quien desde entonces lo ocupa hasta la presente fecha, cuando ya han transcurrido más de cinco años continuos y la compradora, ha poseído y usufructuado gratuitamente dicho apartamento, habiendo intencionalmente desequilibrado mi patrimonio económico al no poder mi persona haber hecho efectivo el cheque que me entregó en forma de pago, por cuanto el mismo instrumento no estuvo provisto de los fondos requeridos y necesarios para efectuar correctamente la operación, por lo que entones dicha ciudadana se encuentra en estado de morosidad y de incumplimiento de su obligación de pagarme el precio de la compra efectuada según el documento en cuestión. Pese a las múltiples gestiones realizadas tendientes a lograr que dicha ciudadana me cancele y cumpla con los daños y perjuicios que me causó, es por lo que he tomado la determinación de accionar judicialmente por vía DE ACCIÓN RESOLUTORIA el contrato que suscribió con mi persona.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto y ante la conducta ilícita y malintencionada de la compradora antes identificada es por lo que he decidido demandar como en efecto formalmente demando, a la ciudadana ELIZABETH DAYANA MANAURE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.247, domiciliada en la ciudad de Maracay, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato suscrito entre las partes, y a cancelarme por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 4.361.329.340,59), equivalente a DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (218.066, 47 Unidades Tributarias); según la especificación siguiente: A) Daños Materiales CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), que fue el precio convenido en el contrato, B) Daño Lucro Cesante, representado en los intereses moratorios calculados desde la firma del contrato hasta la presente fecha, que suman la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ( $ 1.067,55) conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre la deuda acumulada desde el 21/06/2016 hasta el 21/08/2021, todo conformidad con el cálculo contable realizado por el Licenciado Augusto Guerrero, Contador Público colegiado bajo el N° 19.960, que merece fe pública, conforme así lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual anexo y opongo a la demandada en cuatro folios útiles marcados con la letra “D”, C) Daños morales, equitativa y prudencialmente fijados por el Tribunal y que estimo en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).
CUARTO: Fundamento la presente acción en el contenido de los artículos 1167 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1164 y 1284 ejusdem y 599, numerales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil. (….)
Finalmente pido se admita la presente demanda, se tramite conforme al procedimiento aplicable, y se declare con lugar la acción propuesta con las costas de ley. Justicia en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”.

Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la misma consigna escrito de contestación (folios 49 al 53); donde expone entre otras cosas los siguientes alegatos:

Reza:

“(…OMISIS…) PRIMERO: Soy propietaria pues adquirí de la Ciudadana ISABEL TERESA GUERRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.532. domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira a través de documento otorgado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), que quedó inscrito bajo el Numero 2016.399, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.8862 y Correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, documento redactado en fecha 16/06/2016 y por lo que en esta última fecha consta en el mismo documento, se hicieron al momento de la firma dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. A través de este documento adquirí un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 18 en la tercera planta del Edificio San Agustín II, ubicado en el Callejón Tres (03), La Barraca, Barrio San Agustín, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua. Dicho edificio esta construido sobre una parcela de terreno identificada con el No 13, y los linderos y medidas y demás determinaciones de dicho edificio y la parcela de terreno se dan por reproducidos en su totalidad, los cuales Constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua, el día Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 44, folios 143 al 153, Protocolo Primero, Tomo 1. Modificado según consta de Aclaratoria del Documento de Condominio registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el día Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 44, folios 162 al 171, Protocolo Primero, Tomo 13 y posteriormente modificado según consta de documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro el día Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil (2000), bajo el N° 41, folios 163 al 164, Protocolo Primero, Tomo 4. El Apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (88,39) y su ficha catastral es 01-05-03-03-0-014-004-012-000-003018. Sus linderos son: NORTE: apartamento N° 19, SUR: fachada Sur, ESTE. fachada Este, OESTE: pasillo de circulación y apartamento N° 17. (…). Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17, ubicado en el estacionamiento interno del Edificio San Agustín ll. El apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 3,096743% sobre tos derechos y obligaciones de tas cosas comunes derivados del condominio.

SEGUNDO (…) niego por ser totalmente falso lo que afirma la parte actora, de que me haya realizado la venta de un inmueble que jamás lo determina con precisión, ni indica su situación y linderos como se lo ordena el indicado artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Es igualmente falso lo que afirma la actora, me haya vendido un inmueble que no precisa cual es, ni indicó su situación y linderos siendo igualmente falso, me lo haya vendido por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), cuyo pago lo hice mediante cheque librado contra el Banco Venezuela, con número S-9231560972, código de cuenta de cliente N° 0102-0115-24-0007840616. (…) Es igualmente falso lo afirmado por la actora, de que el cheque refiere se entregó como forma de pago no estuvo provisto de los fondos requeridos y necesarios, siendo igualmente falso han transcurrido más de cinco años continuos, no lo haya podido haber hecho efectivo por no haber estado provisto de los fondos requeridos y necesarios para efectuar correctamente la operación. (…) Señalo a Usted Honorable Juez, así formalmente lo alego e invoco en razón de la experiencia común como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es contrario a toda lógica y experiencia, una persona venda un inmueble y se lo paguen a través de un cheque por un monto de Bolívares 400.000,00 para el día 21 de junio del año 2016, cantidad para ese momento representaba al precio tenía el dólar americano de Bolívares 14,18, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (5.672,00 $) y no lo haya cobrado en forma inmediata, no haya de inmediato procedido a demandar la resolución del contrato, a levantar correspondiente protesto como se lo ordena el artículo 491 del Código de Comercio, haya esperado hasta el día 25 de octubre de 2021 para demandar y exigir le paguen Bolívares 400.000,00 como precio convenido en el contrato. Es extraño esperar 5 años, 4 meses y 04 días para intentar demanda cuando incluso, hasta la acción para pedir la nulidad de ese contrato de venta como lo ordena el artículo 1346 del Código Civil caducó y caducidad es de estricto orden público. Luce contra toda lógica, esa actora en caso de no haber recibido el pago, por tratarse de un contrato bilateral, de haber existido un incumplimiento de esa magnitud, se trata de un equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (5.672,00$) mucho dinero para esa "época y actualmente", no haya procedido a demandar con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil. Eso raya en lo absurdo, en lo ilógico, así solicito a la Honorable Juez en razón de sus conocimientos de hecho, de su experiencia común, de las máximas de experiencia, establezca lo alegado es contrario de lo que comúnmente acontece y que, como tales conductas, pueden hacerse en abstracto nunca ocurren en cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. Así con el mayor respeto le solicito a la Honorable Juez de la Causa, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil lo establezca (…) Es tan cierta la afirmación del actuar de la actora contrariando toda que en el aparte QUINTO del libelo de la demanda afirma, se practique la citación “EN EL APARTAMENTO VENDIDO". De la anterior afirmación en un aparte solo, Concretamente el aparte QUINTO, está admitiendo vendió el apartamento, se puede decir el subconsciente la Ilevó a afirmar el apartamento vendido, sabe eso es así, no sabemos la razón por la que está actuando después de muchos años haber realizado esa venta y solo ahora pretende enervarla, lo que nunca hizo en la oportunidad incluso tenia para accionar, ni utilizó recurso alguno para comprobar el no cumplimiento de alguna obligación. Cómo pudo dejar de reclamar un total de CINCO MIL EISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES Americanos (5.672,oo $) sin darle ninguna importancia, dejar a una persona que según ella no le pagó y se presenta ahora a decir que el cheque le pagaron no lo ha podido cobrar, luce contrario a toda lógica, la misma actora lo admite al afirmar, al expresar en el libelo de la demanda, "en el apartamento vendido",

TERCERO: Honorable Juez, la actora en el aparte tercero, letra "A", la actora me demanda para le pague el precio convenido en el contrato de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00). Quiero indicar Honorable Juez, al demandar de esta manera, la demandante está demandando un cumplimiento de contrato, no otra cosa, establece el artículo 1167 del Código Civil. Quiero señalar a Usted Honorable Juez, no tengo cualidad alguna para ser demandada pues no debo suma alguna a la actora, (…) igualmente, niego deba a la actora suma alguna por daños materiales, lucro cesante o le haya inferido algún daño moral. Así mismo Honorable Juez, desconozco por no emanar de mi persona, un informe contable que la actora acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra "D"; en consecuencia, nunca se me puede oponer conforme a lo ordenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Señalo a Usted Honorable Juez, la demandante expresa en el aparte tercero, letra A" del libelo de la demanda, el pago de lo que ella señala como el precio Convenido de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), en la actualidad es equivalente a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (1.852$), calculado a la tasa de cambio del BCV de 4,63 por dólar, ello equivale a 20.000.000 de unidad tributarias calculada la unidad tributaria a Bs 0,02 e igualmente equivalente a 1.535,33 petros y suma indica como precio convenido, lo que es totalmente falso. Nunca he celebrado contrato de venta alguno con la actora por concepto de un inmueble en el libelo de la demanda no d determino con precisión, ni indicó su situación y linderos (…), niego le deba a la actora suma alguna por concepto de daños materiales, lucro cesante y daños morales como lo afirma en el libelo de la demanda.

CUARTO: Honorable Juez, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que excluyan mutuamente. Si observamos en el libelo de la demanda al folio 2 del expediente, la demandante refiere que demanda "para que se convenga o se condene en la resolución el contrato. Demanda daños materiales, lucro cesante y daño morales". Igualmente la demandante en el folio 1 vto, refiere, hay un incumplimiento de la obligación de pagar el precio, afirmación ésta del libelo que por interpretación en contrario lleva a que la parte demandada, pueda optar en pagar el precio, de existir el falso incumplimiento demandado. (…) Honorable Juez; al observar lo anterior, vemos la demandante esta acumulando pretensiones se excluyen mutuamente, demanda como lo vimos, resolución del contrato y en la demanda en sus alegatos permite la parte demandada le pague el precio, se cumpla la obligación. Igualmente demanda indemnización por daños materiales, Iucro cesante y daños morales o sea; está demandando, reparación de daños como si se tratara del hecho ilícito establecido en el artículo 1165 del Código Civil, hecho ilícito hace surgir la obligación de reparar daños materiales y morales causados por el acto ilícito como lo ordena el artículo 1196 del Código Civil, por lo que, se debe pagar el lucro cesante ordenado en el artículo 1273 eiusdem, pagarse la pérdida el actor dice sufrió y pérdida la parte actora la identifica con los intereses moratorios. Ello no es posible. (…)

QUINTO: (…) Honorable Juez, por el antes especificado y descrito inmueble, consta en el mismo documento, en fecha 16/06/2016 que fue la oportunidad se redactó el mismo, pagué la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,00) lo que equivalía a CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS Dólares Americanos (5,672,00$), el precio tenía el dólar para ese momento era de Bolívares 14,18. Ese documento contentivo del contrato de venta que celebramos la Ciudadana ISABEL TERESA GUERRA GUERRA y yo, por ordenarlo el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil lo registramos como antes lo expuse, por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil dieciséis (2016), quedó inscrito bajo el Número 2016.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.8862 y Correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, documento redactado en fecha 16/06/2016 y por lo que en esta última fecha consta en el mismo documento, se hicieron al momento de la firma dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se hizo el pago del precio en su totalidad a la vendedora, a través de cheque recibido por ella en forma inmediata, cheque que como consta en el documento es girado contra el Banco Venezuela, numero S-92 31560972, de la cuenta corriente N° 0102-0115-24-0007840616, el pago lo recibió en la fecha de elaboración del documento, fecha es anterior al registro del mismo así consta en el documento, de no haberlo hecho efectivo esa compradora, jamás hubiera firmado en el registro el día del otorgamiento del documento, el veintiuno (21) de junio del dos mil dieciséis (2016). El antes señalado documento por mandato del artículo 1363 del código civil tiene la misma fuerza probatoria del instrumento público o sea, como lo dice el artículo 1360 eiusdem, hace plena fe, tanto entre la vendedora ISABEL TERESA GUERRA GUERRA y mi persona como respecto de terceros, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por la compradora y mi persona, de que se redactó el documento en fecha 16/06/2016, se pagó en ese momento BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (400.000,00), se le hizo el pago y lo recibió por medio de cheque girado contra el Banco Venezuela, número S-92 31560972, de la cuenta corriente N° 0102-0115-24-0007840616 y posteriormente 5 días después, el día y veintiuno (21) de junio del dos mil dieciséis (2016) se otorgó ese documento por ante el RECISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. No cabe en la mente de persona alguna, escapa a toda lógica, a todo conocimiento, a toda experiencia, no haya ido esa compradora a cobrar el cheque y luego haya firmado, lo hubiera hecho efectivo de alguna manera, se trata de una suma de dinero importante, si no hubiera recibido el dinero reflejado en el cheque, nunca hubiera ido a firmar posteriormente. Si no hubiese cobrado el cheque, recibido el dinero, nunca habría dejado de reclamar el pago inmediatamente, nunca pudo esperar hasta el día de hoy que contesto esta demanda. (…)”.

III
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

No obstante, conforme a las argumentaciones de derecho antes expuestas, dirimida la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, esta directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:

“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas de quien aquí suscribe.-


De las pruebas aportadas por la parte Actora:

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:


DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “B” copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO e ISABEL TERESA GUERRA GUERRA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 26 de septiembre del 2001, inserto bajo el N° 43, Tomo 16, Folios 297 al 301, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 18, tercera planta del Edificio San Agustín II, ubicado en el callejón tres (03), La Barraca, Barrio San Agustín, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, estado Aragua. (Folios 09 al 14). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad del apartamento, cuya Resolución de contrato de compra venta se pretende. Y Así Se Valora.-

• Marcado con la letra “C” copia certificada de Documento de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA GUERRA (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.532, (la propietaria); y la ciudadana ELIZABETH DAYANA MANAURE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.734.247, (La compradora); debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha veintiuno (21) de junio del año 2016, inscrito bajo el N° 2016.399, Asiento Registral N° 01, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.8862 y Libro de Folio Real del año 2016, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 18, tercera planta del Edificio San Agustín II, ubicado en el callejón tres (03), La Barraca, Barrio San Agustín, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, estado Aragua, y formando parte del Edificio donde está asentado en un terreno identificada con parcela N° 13, con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (88,99 MTS2), y N° catastral 01-05-03-03-0-014-00-4-012-000-003018, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento N° 19; SUR: fachada sur, ESTE: fachada este, y OESTE: pasillo de circulación y apartamento N° 17. (Folios 15 al 22). Instrumento del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano. Y Así Se Valora.-
• Marcado con la letra “D”, Calculo de Intereses Moratorios cursantes a los folios 23 al 26. En tal sentido, el mencionado medio de prueba, fue objeto de impugnación en su oportunidad legal correspondiente por parte de la demandada, por lo que, este tribunal no le concede valor probatorio a la documental antes mencionada. Y Así Se Desecha.-

De las pruebas aportadas por los herederos conocidos de la parte actora:

• Marcado con la Letra “E” Original de PODER, conferido por los ciudadanos LILIANA YANETH CASTILLO GUERRA, MARY JOSEFINA CASTILLO GUERRA y OMAR ALFONZO CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.300.635, V-6.271.167 y V-6.150.695, respectivamente, a los Abogados EIRA OVALLES LANDAETA y CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.430.575 y 2.230.871 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.114 y 9.587, en el mismo orden, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2021, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 20 folios 137 hasta 139 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública. Folio 67 al 69. Instrumento Público, que acredita la representación de los Herederos conocidos de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.-
• Marcada con la letra “E-1”, Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana, ISABEL TERESA GUERRA GUERRA (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.532, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 1.109, folio 121 de fecha 21.11.2021. (Folios 70 y 71). Al respecto, este Tribunal le concede valor probatorio a la documental antes mencionada, por cuanto de la misma se demuestra el fallecimiento de la parte demandante, propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción por resolución contractual. Y Así Se Valora.-
• Marcada con la letra “E-2”, Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLADYS MARGARITA. (Folio 73). Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha documental, siendo que la misma es manifiestamente impertinente, dado que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa. Sin embargo, con dicho instrumento se demuestra la filiación de la demandante, lo cual no es pertinente en el presente juicio. Y Así Se Valora.-
• Marcada con la letra “E-3”, Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana ISABEL TERESA. (Folio 74). Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha documental, siendo que la misma es manifiestamente impertinente, dado que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa. Y Así Se Valora.-
• Marcada con la letra “E-4”, Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana, GLADYS MARGARITA GUERRA (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.-3.197.013, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 191, folio 191 de fecha 22.11.2012. (Folios 76 al 78). Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha documental, siendo que la misma es manifiestamente impertinente, dado que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa. Y Así Se Valora.-
• Marcada con la letra “E-5” copia de cedula de identidad de los ciudadanos LILIANA YANETH CASTILLO GUERRA, MARY JOSEFINA CASTILLO GUERRA y OMAR ALFONZO CASTILLO GUERRA (Folio 79). Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que las mismas demuestran la identificación de los mencionados ciudadanos. Y Así se valoran.-
• Copia simple de R.I.F. J-501724946, correspondiente a la Sucesión ISABEL TERESA GUERRA GUERRA (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.532. (Folio 111). Lo que constituye documento público administrativo, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, además fue aportado a los autos para demostrar la debida inscripción de la Sucesión Isabel Teresa Guerra Guerra, en el Registro de Información Fiscal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario. Asi se valora.-
• Copia simple de R.I.F. J-406092371, correspondiente a la Sucesión GLADYS MRGARITA GUERRA (folio 114). Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha documental, siendo que la misma es manifiestamente impertinente, dado que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa. Y Así Se Valora.-
• Copia Certificada de Declaración sucesoral signada con Nro. 2200042015 de fecha 04.03.2022, correspondiente a la Sucesión ISABEL TERESA GUERRA GUERRA, identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-501724946. (Folios 151 y 152). Dicha Documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fidedigno de documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende quienes integran dicha sucesión, donde aparece como integrante los ciudadanos LILIANA YANETH CASTILLO GUERRA, MARY JOSEFINA CASTILLO GUERRA y OMAR ALFONZO CASTILLO GUERRA. Así como el único bien señalados en dicha declaración sucesoral, donde no se identifica el inmueble objeto de la pretensión. Y Asi se valora.-

De las pruebas acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas promovidos por los co herederos de la parte actora fallecida:

DOCUMENTALES
• Consulta de cheques emitida por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 20.12.2021, relacionada con la cuenta corriente N° 0102-0115-24-00-07840616. (Folios 187 y 188). La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso además dicho documento desconoce el principio de alterabilidad de las pruebas, siendo que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se Valora.-
• Actas de nacimiento de los ciudadanos los ciudadanos LILIANA YANETH CASTILLO GUERRA, MARY JOSEFINA CASTILLO GUERRA y OMAR ALFONZO CASTILLO GUERRA (Folios 189 al 191). Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha documental, siendo que la misma es manifiestamente impertinente, dado que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa por resolución contractual. Y Así Se Valora.-


TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos AUGUSTO GUERRERO y KARY NORELY DAMAS MAESTRI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.266.422 y V-11.689.396, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindió declaración, el ciudadano AUGUSTO GUERRERO, ut supra identificado, y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:

El ciudadano AUGUSTO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.266.422, domiciliado en: Calle Aroa N° 30, la Coromoto, Estado Aragua, ocupación u oficio: Contador Público, 56 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 207 Y 208).

Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce si realizo el cálculo como contador que se encuentra en el expediente? TESTIGO CONTESTO: "La persona me busco para que hiciera el cálculo, lo que hubiese querido es verlo, pero efectivamente yo hice un cálculo para la persona Isabel Guerra": SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo sí reconoce el contenido y firma de dicho calculo? EL TESTIGO CONTESTO:" Yo lo que quise previamente, yo reconozco haberle hecho el cálculo a la señora Isabel Guerra y por supuesto reconozco haber hecho un documento y doy fe de que yo lo prepare."

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“(…)solicita se desestime la declaración emitida por el testigo, conforme a lo ordenado en el artículo 508, 507, y 50 del código de procedimiento civil, toda vez que de su declaración se infiere que de tomarse y darle valor a la misma se viola el principio de alteridad, como lo ha dicho la sala constitucional con carácter vinculante y la jurisprudencia constante de la sala civil, ninguna parte puede fabricarse su propia prueba, declara el testigo que él fue controlado por la ciudadana Isabel Guerra parte actora para emitir la opinión que emitió, en consecuencia, es una prueba fabricada por la propia parte actora y en consecuencia, no tiene ningún valor, fue hecha a espaldas de la parte demandada. Por lo anterior solicito el honorable juez en la oportunidad de la definitiva desestime lo dicho por el ciudadano Augusto Sofonías Guerrero Ojeda, (…)”.

A tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil; no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio NO ES ADMISIBLE LA PRUEBA DE TESTIGOS en cuestión, para probar la existencia de un contrato de opción de compra venta, más aun suscrito de forma privada, como lo pretendió la parte actora, por lo que se desecha dicha testimonial y Así se decide.

PRUEBA DE INFORME dirigida a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); mediante el cual se solicita remita a este tribunal información relacionada con el cobro del Cheque N° S9231560972 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0115-240007840616 del Banco de Venezuela de fecha 21 de Junio de 2.016, si se hizo efectivo o no a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA GUERRA. De modo que, por recibidas en fecha 02.10.2023 resultas provenientes de la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, cursante al folio 230 del expediente de marras, se pudo constatar que la cuenta bancaria pertenece al cliente Castillo Pérez Omar, C.I. V-19.060.094, -quien suscribe en su condición de cónyuge de la ciudadana Elizabeth Manaure de Castillo, el contrato de opción de compra venta que se pretende resolver; del contenido del mismos se desprende que, Cito: “conforme a la información suministrada por el área competente, luego de la revisión realizada en los movimientos bancarios no se evidencio cheque signado con el Nro. S92231560972”; y siendo que los hechos sobre los cuales versa la alusiva prueba de informe, promovida por los sucesores del sujeto procesal activo, está referido a demostrar que efectivamente fue cancelado el monto de Bs. 400.000,00; y por cuanto no fue impugnado ni desconocido el cheque mencionado por las partes del proceso, siendo que el controvertido está determinado es por provisión de fondos del mismo. En consecuencia, no siendo hecho controvertido que realmente fue recibido por las partes del proceso el referido cheque, y siendo que no coincide el Nro. de cheque con el requerido en la prueba de informes, razón por la cual no procede valoración alguna sobre este punto. Así se establece.-

De las pruebas acompañadas por la parte accionada con el escrito de Promoción de Pruebas:

• copia certificada de Documento de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana ISABEL TERESA GUERRA GUERRA (+), y ELIZABETH DAYANA MANAURE DE CASTILLO, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha veintiuno (21) de junio del año 2016, inscrito bajo el N° 2016.399, Asiento Registral N° 01, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.8862 y Libro de Folio Real del año 2016, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 18, tercera planta del Edificio San Agustín II, ubicado en el callejón tres (03), La Barraca, Barrio San Agustín, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, estado Aragua, y formando parte del Edificio donde está asentado en un terreno identificada con parcela N° 13, con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (88,99 MTS2), y N° catastral 01-05-03-03-0-014-00-4-012-000-003018, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento N° 19; SUR: fachada sur, ESTE: fachada este, y OESTE: pasillo de circulación y apartamento N° 17. (Folios 15 al 22). Instrumento que ya fue objeto de valoración por quien aquí decide. Y Así Se establece.-
• Declaración sucesoral signada con Nro. 2200042015 de fecha 04.03.2022, correspondiente a la Sucesión ISABEL TERESA GUERRA GUERRA, identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-501724946. (Folios 196 al 197). Instrumento que ya fue objeto de valoración por quien aquí decide. Y Así Se establece.-


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos vertidos en el escrito de demanda, se llega a la conclusión de que lo pretendido por la accionante es la resolución del contrato de venta dando como argumento el incumplimiento en el pago del precio de dicho pacto, afirmándose que el cheque librado contra el Banco de Venezuela con el número S-9231560972, Código de Cuenta Cliente N° 0102-0115-24-0007840616 y recibido como pago al momento de la venta, carecía de fondos.
Por su parte, la demandada de autos, en el acto de la contestación a la demanda, negó el hecho del incumplimiento.
En este orden de ideas, se debe tomar en cuenta lo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Las normas anteriormente transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En consecuencia, “… corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. (Ver sentencia N° 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso: Martha Antonia Giusti Ciccone contra Moto GP Racing, C.A.).”

Así las cosas, la parte actora deberá probar que el cheque carecía de fondos, dado que, como lo afirma en su demanda, ella era la portadora del instrumento material del pago, es decir, tenía en su poder el referido cheque, lo que podría haber logrado inmediatamente a su presentación, a través del levantamiento del protesto respetivo realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio y no consta en actas que lo haya así realizado.

Lo anterior no quiere decir, que el actor no podría haber probado la falta de fondo del cheque por otros medios; más, sin embargo, no promovió prueba alguna que demostrara este hecho cuya carga es del demandante, dado que, al constituir la alegación de la emisión de un cheque sin fondo una afirmación, la carga era del demandante. Por lo que, del análisis probatorio realizado por esta sentenciadora y expuesto en el título III de la presente decisión, al no haberse demostrado el presunto incumplimiento del pago convenido en la venta, lo cual, se insiste, debió ser demostrado probando la alegación complementaria relativa a que el cheque carecía de fondos, la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Ciudadana ISABEL TERESA GUERRA GUERRA (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.532; cuyos HEREDEROS CONOCIDOS son los ciudadanos LILIANA YANETH CASTILLO GUERRA, MARY JOSEFINA CASTILLO GUERRA y OMAR ALFONZO CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.300.635, V-6.271.167 y V-6.150.695, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes intervinientes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 2:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP N° 43.037
YMR/MJ