REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Marzo de 2024
213° y 165°

Esta juzgadora de la Revisión Exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, constata que al abocarse a la misma en fecha 05 de junio del año 2.018, en su carácter de Jueza Provisoria; la presente causa se encontraba en fase de Contestación a la demanda tal y como se desprende de auto dictado en fecha 02 de abril del año 2018 cursante a los folios 74 y 75 del expediente de marras; el cual comenzó a transcurrir desde el 12 de marzo de 2.018 exclusive; y verificando como fue por quien aquí suscribe, que la parte accionada de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ VARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.453.270, en fecha 12 de marzo de 2018 a través de apoderada judicial, abogada BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el abogado Nro. 234.755, en esa misma fecha, consignó a las actuaciones contenidas en la presente causa, Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2017, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; es por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (negrillas del tribunal).
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.


Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

Asimismo, Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Del análisis que antecede ésta juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, es por lo que este Tribunal Ordena dejar sin efecto el Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), signado con el Nro. 405-19 librado en fecha 30 de Octubre de 2.019, a solicitud de la parte actora, cursante a los Folios 83 al 88, conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela; artículos 206, 211 y 215 de Código de procedimiento civil.
Por lo que, siendo que encontrándose la presente causa en estado de que se produzca la contestación de la demanda, y habiéndose acordado oficiar al SAIME a fin de requerir movimiento Migratorios del demandado de autos, quien constituyo representación judicial en el expediente de marras; se violentó la garantía constitucional del debido proceso y economía procesal; por lo que, da lugar a éste tribunal a la declaratoria de nulidad del referido Oficio y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que de las actuaciones contenidas en el expediente de marras, se observa que desde el ABOCAMIENTO de quien aquí suscribe en su carácter de jueza Provisoria, a la fecha cierta, ha transcurrido alrededor de cinco (05) años sin que la presente causa se haya reanudado para dar continuidad al iter procedimental; configurándose así una pérdida de la estadía a derecho de las partes intervinientes en la presente causa; por lo que este juzgado en salvaguarda al derecho a la defensa, ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes; a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudara la presente causa en la etapa procesal en la que se encontraba, esto es; al estado de que se produzca la contestación a la demanda, a tenor del auto cursante al folio 74 y 75. Expídase Boleta. Cúmplase-.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. Nº 42.509
YJMR/Mljp