REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Marzo de 2.024
213° y 165°
PARTE ACTORA: KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.984.326.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.278.562 y V-5.156.561, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.392 y 47.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.679.194 y V-19.084.134, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERMAN E. CROES RAVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.264.-
EXPEDIENTE: 43.205 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
CAUSA: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Relación de la Causa
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 27/02/2023, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, incoado por los abogados EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, ut supra identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES; el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. (Folio 01 al 19 Cuaderno Principal Pieza I).-
Mediante auto de fecha 03/03/2024 se admite la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, ut supra identificados.-
Riela en los folios 99 al 104 del cuaderno principal de la pieza I, consignación del alguacil de este Juzgado en fecha 17/04/2023, boleta de citación firmada por los demandados ut supra mencionados.-
Posteriormente en fecha 12/05/2023, presentan escrito de contestación al fondo de la demanda haciendo oposición única y exclusivamente al inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto residencial Boca de Aroa, calle 5, N° 95, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón. Dicho inmueble fue adquirido por la comunidad de gananciales de la causante Flor Josefina Reyes de Ramírez y el cónyuge sobreviviente, Wolfrano Baruch Ramírez Romero. (Folios 105 al 111)
En fecha 18/05/2023 este Tribunal dicta auto reglador del proceso mediante el cual ordena la apertura del cuaderno separado para tramitar la sustanciación del inmueble objeto de oposición, siendo aperturado el mismo en fecha 26/05/2023.-
Corre inserto a los folios 4 y 5 Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES; al profesional del derecho abogado HERMAN E. CROES RAVELO, todos plenamente identificados en el encabezado; consignación realizada ante la secretaría de este Juzgado en fecha 31/05/2023.-
Mediante auto de fecha 02/08/2023 el tribunal reglamenta la causa aperturando el lapso de promoción de pruebas, indicando que fue resguardada prueba consignada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 01/08/2023. (Folio 11)
En fecha 08/11/2023 se agregan a los autos las pruebas que habían sido reservadas en su oportunidad. (Folios 13 al 16)
Consigna diligencia el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09/11/2023 la cual corre inserta al folio17 mediante la cual impugna y desconoce la carta aval consignada por su contra-parte inserta al folio 15.-
Mediante auto de fecha 15/11/2023, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas a los autos. (Folio 18 al 19).
El apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en fecha 06/02/2024, el cual fue agregado a los autos que conforman el presente expediente en los folios 34 al 38.-
En fecha 16/02/2024 el tribunal se pronuncia en ocasión al vencimiento del Termino de Informes y apertura el lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Adjetiva Civil. (Folio 39)
Mediante auto de fecha 27/02/2023 el tribunal apertura el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Motivación para Decidir
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el iter procesal del presente juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, acciona ante este Órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la partición y liquidación de la comunidad Hereditaria de la De Cujus Flor Josefina Reyes de Ramírez; sustanciándose en el presente cuaderno separado el inmueble que se detalla a continuación:
• Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto residencial Boca de Aroa, calle 5, N° 95, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón.
En el caso bajo estudio este Juzgado observa que los instrumentos consignados para probar la titularidad de propiedad sobre el inmueble antes señalado fueron los que se detallan a continuación:
• Documento de carácter privado que anexa en original marcado “M"; inserto al folio 51 de la Pieza I del Cuaderno Principal.-
Por ende, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.
Por lo tanto, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley. Ahora bien, sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Ahora bien, considera importante esta juzgadora traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido en relación a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición para demostrar la condición de propietario de un bien inmueble, es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, título que resulta elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la de otros condóminos…” (Destacado propio del fallo)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC-070, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, señaló:
“(…) En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
De la misma manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…’. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…” (Destacado propio del fallo)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-3584, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2305, caso: Veda Bravo de Rodríguez y otros, señaló:
“(…) Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”…” (Destacado propio del fallo)
De las jurisprudencias antes reseñadas se desprende, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, dado que “(…) una prueba fehaciente en los procedimientos de partición para demostrar la condición de propietario de un bien inmueble, es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, título que resulta elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la de otros condóminos…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal.-
De lo anterior, se logra vislumbrar que la accionante pretende la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto residencial Boca de Aroa, calle 5, N° 95, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón, presentando única y exclusivamente un documento de carácter privado que anexa en original marcado “M". Por lo que, esta Juzgadora observa que el demandante no consignó la prueba fehaciente y fundamental del juicio, como lo es, el documento de propiedad del bien inmueble objeto de litigio, dado que lo consignado a los autos por la accionante no cumple cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; en es por ello que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de partición y liquidación de la comunidad, sustanciada en el presente cuaderno, porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-
III
Dispositivo del Fallo
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.984.326; dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.679.194 y V-19.084.134, respectivamente; sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto residencial Boca de Aroa, calle 5, N° 95, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no da lugar a la notificación de las partes por encontrarse a derecho. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.205 (Cuaderno Separado)
YJMR/MJ.-
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