REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Marzo de 2.024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 43.304.
PARTE ACTORA: LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.986.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.573.412 y V-12.564.623, abogados en el libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.736 y 294.366, respectivamente; según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, autenticado en fecha 26 de enero de 2024, inscrito bajo el N° 7, Tomo N° 5, folios 21 hasta 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2.022, bajo el N° 10, tomo N° 268, expediente N° 284-75751, y ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.296.163.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).

Vista la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por la parte accionante, ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en su escrito libelar, ratificada posteriormente en esta misma fecha; este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la misma, considera necesario transcribir a continuación el contenido y argumento de la antes referida solicitud.
Cito:

“… Ciudadana Jueza, tal y como lo expresamos en el escrito libelar a través de los hechos delatados, nuestra representada LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, ya identificada, de buena fe se asoció con fines comerciales con la ciudadana STEFANY ARANGUREN, logrando establecer un proyecto de negocios al cual le dieron por nombre ELES BEUTY EXPERIENCE, que tiene como objeto tratamientos de belleza, estética, spa y cuidado personal.-

donde nuestra representada invirtió una alta suma de dinero que asciende al monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN DÓLAR CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 152.901,94), esto debido a que en el acuerdo efectuado entre mi representada y la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN, fue que nuestra representada aportara el capital para poner en marcha el proyecto entre ellas acordado.-
De dicha sociedad de comercio no se sabe nada sobre su funcionamiento pues siendo nuestra representada la socia mayoritaria no se le rinden los respectivos informes de cómo marcha la administración del modelo de negocios, ni se sabe algo sobre el desempeño económico del mismo, en otras palabras el ánimo societario se perdió entre las socias, lo que imposibilita que se cumpla con el objeto de la Sociedad de Comercio, ya que no tiene razón de ser la Sociedad constituida legalmente.-
Aunado a ello en el expediente de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A, NO se evidencia que el comisario designado haya cumplido con su labor de ser vigilante de la administración y presentar informes detallado a los Socios de las actividades desplegadas por la junta directiva y administradores.-
Sin embargo luego de tantas diligencias con la finalidad de obtener detalles sobre la administración de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A, nos hemos percatado de que en la actualidad que existen demoras en el pago de tasas e impuestos Municipales y retardo en la presentación y liquidación del impuesto sobre la renta tanto de los años anteriores como en el presente año, situación esta que compromete a la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., tal cual se desprende de los anexos A y B que se anexan al presente escrito.-
En otras palabras ciudadana Jueza, la Administración de la Sociedad Mercantil de la cual se esta pidiendo su disolución esta comprometida y en manos de personas que no solo acabaron con los ánimos societarios, si no que están dilapidando su patrimonio y acabando con la inversión hecha por nuestra representada, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal ni ningún otro Tribunal de la Republica. -
Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, de los cuales se desprenden lo siguiente: “…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinado;3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Solicitamos con mucho respeto se decrete medida cautelar innominada que constituya la designación de un veedor judicial o administrador ad-hoc de la Sociedad Mercantil ya identificada
Para lo cual señalamos a este Órgano Jurisdiccional de que cumplimos con lo requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas los cuales han sido determinados por la más calificada doctrinar patria y la ley procesal vigente constituidos por tres (03) supuestos intrínsecamente relacionados para la procedencia de las medidas innominadas los cuales son los siguientes:
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Clamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.( Medidas Cautelares Innominadas, Rafael Ortiz Ortiz, Tomo I, pagina 42 al 46).-
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº 83 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0072 de fecha 09/03/2000 dejo asentado lo siguiente:
“…la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución..."
En el caso que no ocupa el fumus boni iuris viene determinado por los medios de pruebas traídos a los autos en especial el documento estatutario de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., de donde se desprende en primera lugar la cualidad que tiene nuestra representada para acceder a esta Organo Jurisdiccional y solicitar la disolución de la Sociedad de Comercio mencionada, así como se demuestra el carácter de Socias que tienen tanto la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO y la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, aunado a los medios de pruebas consignados con el presente escrito que tratan sobre archivos oficiales que reposan en Organismos Públicos, ciudadana Jueza esta situación es totalmente compleja pues estando demostrado el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho que se refiere al interés privado que tiene nuestra representada sobre la Sociedad de Comercio señalada a la misma se le han vulnerado todos su derechos como socia mayoritaria de la referida Sociedad Mercantil.

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (periculum in mora):
La Doctrina ha denominado el peligro en la mora, como el retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En el presente caso esta por demás demostrado este requisito de procedencia pues cada dia que pasa existe riesgo manifiesto de que pueda deteriorarse aún más el patrimonio Social de la Sociedad de Comercio ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., y que pueda ocurrir otras situaciones que conlleven a un defraudamiento en los derechos de mi representada como socia mayoritaria, pues ella a pesar de ser la accionista mayoritaria no esta a cargo de la administración del modelo de negocios que explota la demandada de autos y que esta destruyendo por la mala gestión de su administración .
El periculum in damni
En relación al peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, la doctrina y la jurisprudencia patria ha determinado que el mismo se refiere a que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de autos el periculum in damni se demuestra con el hecho de que la administración de la Sociedad de Comercio, de la cual se persigue su disolución, esta en manos de la accionista minoritaria y demandada de autos, quien ha ejercido una serie de actos que lesionan gravemente el funcionamiento de la Sociedad de Comercio ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A.
Específicamente la demandada se ha encargado de hacer actos que van en menoscabo de los derechos e intereses de la Sociedad de Comercio, obviando sus estatutos constitutivos, lo cual ha dejado en reiteradas oportunidades daños de difícil reparación a la sociedad de comercio en cuestión.-
-II-
Invocando el poder cautelar del Juez y los presupuestos procesales para la procedencia de las medidas cautelares es por lo que solicitó al ciudadano Juez se decrete medida cautelar innominada que comprenda: La designación de veedor judicial o administrador ad-hoc el cual se encargara de la administración de la Sociedad Mercantil ya identificada y que de reporte a este Juzgado de la Administración de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., que realice Inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A, y realice auditoria a la administración efectuada por la ciudadana STEFANY ARANGUREN, para lo cual solicito se designe experto contable que se encargue de la administración ad-hoc de la referida sociedad de comercio mientras dure el presente juicio, y una vez conste juramentación del referido veedor judicial o administrador ad-hoc, solicitamos se constituya en la sede de la Sociedad de Comercio a materializar la referida medida a través de un Tribunal Ejecutor invocando el principio de Autoridad el cual rige en Material Procesal.- JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITAMOS SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO PARA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”

Ahora bien, del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante solicitó medida preventiva referida a la designación de un Veedor Judicial o Administrador Ad-Hoc el cual se encargara de la administración de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., y que de reporte a este Juzgado de la Administración de la Sociedad Mercantil ya identificada, realice Inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles de la aludida Sociedad Mercantil y realice auditoria a la administración efectuada por la ciudadana STEFANY ARANGUREN.

Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…).
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…).”

Ahora bien, para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
El fundamento teológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Con respecto al “Periculum in mora” en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

En este sentido, la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Con las medidas cautelares nominadas, se persigue garantizar las resultas del juicio, mientras que con las medidas cautelares innominadas, se evita de manera inmediata que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal forma que, el respeto a las instituciones consagradas en las leyes, constituya un valor esencial que debe servir de basamento Las Medidas Cautelares Innominadas en el Proceso Civil Venezolano, a la creación, interpretación y aplicación de un sistema cautelar encaminado a la simplificación y agilización del papel que debe cumplir el juez, como garante de la libertad y de los derechos de cada uno de los ciudadanos.
Es importante destacar que el legislador de 1987, consagró la posibilidad de medidas preventivas atípicas o providencias de urgencia, complementarias o conservativas sin definición de sus calificaciones, abrió las puertas para medidas innominadas y generales, dependiendo de la capacidad subjetiva y productiva del juez, en particular, y de la experiencia forense en general; permitiéndole así la posibilidad de que actúe el órgano jurisdiccional en cualquier tipo de providencias que considere justas. De esta forma, no sólo terminaba con una discusión en la doctrina sobre la existencia o inexistencia del llamado Poder General Cautelar, sino que indudablemente, lograba la incorporación de un mayor margen de discrecionalidad del Juez para asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar que hubiere decretado.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."


Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:

“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó copia marcada con la letra “B”, estatutos de la sociedad mercantil demandada, ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., del cual se desprende la cualidad de parte de la accionante, así como la respectiva participación en las acciones de la misma, del cual se observa que la parte actora es accionista mayoritaria en la referida sociedad mercantil cuta Disolución se pretende; y marcada “A” y “B” documentales consignadas adjunto al escrito de ratificación de la medida cautelar contentivas de relación de pago de impuestos sobre la renta correspondientes a años anteriores así como al año en curso; pagos relacionados a tasa e impuestos de la aludida sociedad mercantil, que a decir de la parte actora, comprometen a la sociedad de comercio; de su análisis resulta la evidencia presuntiva del derecho que se reclama y de la eventual posibilidad de la existencia de un daños en el patrimonio Social de la sociedad mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., el cual sería, sino imposible, por lo menos de difícil reparación; estos documentos, aunque son útiles para la presunción, se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Determinadas las argumentaciones y demostrada con los recaudos acompañados que se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del proceso como tal, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto por esta honorable juzgadora, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, aunado al argumento factico de enajenación e insolvencia o ante la disipación de los activos, cuya intención se hace presumible en virtud de la naturaleza de la presente acción, por cuando siendo la Actora la presidenta de la aludida Sociedad Mercantil quien pretende la Disolución y liquidación de la misma, hacen presumir un posible quiebre del ánimo societario entre las ciudadanas LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO y STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta, en el mismo orden, en franca conculcación de los derechos adquiridos como socias de la aludida empresa, es que, en virtud de resguardar el Estado de Derecho al que estamos sometidos, quien aquí decide determina que en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-
Conforme al criterio antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa consistente en La designación de veedor judicial o administrador ad-hoc a fin de encargarse de la administración de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A, ya identificada, y reporte a este Juzgado de la Administración de la misma; así como, realice Inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil ut supra identificada y realice auditoria a la administración efectuada por la ciudadana STEFANY ARANGUREN, “para lo cual solicito se designe experto contable que se encargue de la administración ad-hoc de la referida sociedad de comercio mientras dure el presente juicio”.

En ese sentido; en sentencia de vieja data de fecha 8 de Julio de 1997, dictada por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, se pronunció sobre el particular, lo siguiente:

“…al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la Sociedad Mercantil…y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…, cercenó el derecho de la mencionada sociedad,…, la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma,…, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación…” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se resolvió lo siguiente, lo cual se encuentra vinculado con la solicitud de la parte actora:

“Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.…
omissis…
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil…” (Negrillas del Tribunal)

De un análisis del extracto jurisprudencial antes transcritos, se pone de manifiesto, que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio dirigidas al libre nombramiento de las máximas autoridades que representarán a la sociedad, legal, administrativa y judicialmente, en contravención, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, con relación a lo peticionado por la representante de la accionante, que sea designado un experto contable que se encargue de la administración ad-hoc de la referida sociedad de comercio mientras dure el presente juicio, no se estaría violentando tales derechos aludidos, por el contrario, le permite a esta Juzgadora garantizar que el resultado del presente procedimiento sea una sentencia justa, de acuerdo a los principios y postulados en nuestra Carta Magna. Y así se decide.-
En este sentido, visto los elementos probatorios consignados en autos, y los principios inquisitivos que le otorga nuestra legislación a los jueces que se encuentren en conocimiento de demandas como la que nos ocupa, y visto que dicha medida va dirigida a bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., de la cual la parte actora de autos, es accionista mayoritaria, con el fin de así salvaguardar las resultas del juicio y de alguna manera salvaguardar los bienes y patrimonio de la referida sociedad mercantil; quien aquí suscribe, hace constar que se encuentran llenos los extremos de ley a que se refieren los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente dicha solicitud, en consecuencia, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD-HOC, a los fines de garantizar la administración transparente de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., supra identificada en el encabezado de la presente decisión; y se designa como administradora ad-hoc a la Licenciada MONICA DEL VALLE GONZALEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.696.150, de Profesión Contador Publica inscrita en el C.P.C. N° 50.728, en el presente procedimiento, quien deberá comparecer dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. Una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego; teniendo como sus principales funciones:
Vigilar, Fiscalizar y Supervisar todo lo concerniente a los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., la administración de la referida Sociedad Mercantil mientras dure el presente juicio, realizar Inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles de la misma; así como realizar auditoria a la administración efectuada por la ciudadana STEFANY ARANGUREN en su carácter de Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil; debiendo informar a este Tribunal por escrito Una (1) vez al mes. Y, para el cumplimiento de tales objetivos, se le faculta para revisar los libros, recibos, cuentas bancarias y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del acervo de la Sociedad Mercantil, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores natos de los referidos bienes.
En efecto, la figura del Administrador Ad Hoc, conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha destruido la errada teoría de la inconstitucionalidad de las medidas de esa naturaleza, más aún, ha justificado su procedencia en casos como el que nos ocupa, en los que el auxiliar de justicia designado tiene por finalidad garantizar que el proceso se constituya como un medio para alcanzar la justicia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD-HOC, de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., supra identificada en el encabezado de la presente decisión. Se ordena la notificación de la Administradora Ad Hoc designada. Cúmplase. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE LA SECRETARIA

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. - Se libró Boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO
Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 43.304
YJMR/Mjp