REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de MARZO de 2024 213º y 165º

EXPEDIENTE: N° 78-1975
PARTE ACTORA: PARILLI DE DURAN EUFEMIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.214.089
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOSMAN RAFAEL PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°215.688
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DURAN IÑIQUEZ, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: DIVORCIO.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Por cuanto en fecha 20/03/2024 se recibió diligencia suscrita por el abogado YOSMAN RAFAEL IÑIQUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 215.688, asistiendo a la parte accionante identificada en autos, mediante la cual solicita se subsane el nombre de la ciudadana “EUFEMIA DEL CARMEN PARILLI PACHECO”, ya que en la sentencia aparece reseñada de la manera siguiente: “EUFEMIA DEL CARMEN PARILLIS PACHECO” presentando incongruencias en los apellidos, siendo el correcto “PARILLI”.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe subsanar la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de octubre de 1975, que por error involuntario se transcribió en el encabezado de la sentencia definitiva, uno de los apellidos de la ciudadana demandante de la siguiente manera:
“REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Por libelo presentado el 29 de enero de 1975, la ciudadana Carmen sobeida Valera, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN PARILLIS DE DURAN, mayor de edad, de igual domicilio, demando por divorcio al ciudadano EDGAR DURAN ANTONIO IÑIQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, y expuso: que su mandante contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio monseñor carrillo, distrito y estado Trujillo el día 19 de abril de 1963 con el ciudadano Edgar Antonio duran iñique, habiendo procreado durante dicha unión cuatro niños de 11, 10 , 9 y 3 respectivamente; durante los primeros 10 años de casados la unión conyugal transcurrió en un ambiente de armonía ; pero que desde el mes de septiembre de 1972 el esposo decidió irse a residenciar en la ciudad de Maracaibo dejándola abandonada en el hogar conyugal que tiene constituido en esta ciudad en la urbanización la candelaria, municipio Mario Briceño Iragorry, calle cabima N° 33.-

Por tanto este tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara con lugar la presente demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos, EUFEMIA DEL CARMEN PARILLIS DE DURAN y EDGAR ANTONIO DURAN IÑIQUEZ, antes identificados, contraído por ante la prefectura del municipio monseñor carrillo, distrito Trujillo del estado Aragua, el día 19 de abril de 1963

Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
Propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por qué evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”

Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Definitiva del Expediente N° 78, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo.
En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 1975, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


Por libelo presentado el 29 de enero de 1975, la ciudadana Carmen sobeida Valera, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN PARILLI DE DURAN, mayor de edad, de igual domicilio, demando por divorcio al ciudadano EDGAR DURAN ANTONIO IÑIQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, y expuso: que su mandante contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio monseñor carrillo, distrito y estado Trujillo el día 19 de abril de 1963 con el ciudadano Edgar Antonio duran iñique, habiendo procreado durante dicha unión cuatro niños de 11, 10 , 9 y 3 respectivamente; durante los primeros 10 años de casados la unión conyugal transcurrió en un ambiente de armonía ; pero que desde el mes de septiembre de 1972 el esposo decidió irse a residenciar en la ciudad de Maracaibo dejándola abandonada en el hogar conyugal que tiene constituido en esta ciudad en la urbanización la candelaria, municipio Mario Briceño Iragorry, calle cabima N° 33.-


Por tanto este tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara con lugar la presente demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos, EUFEMIA DEL CARMEN PARILLI DE DURAN y EDGAR ANTONIO DURAN IÑIQUEZ, antes identificados, contraído por ante la prefectura del municipio monseñor carrillo, distrito Trujillo del estado Aragua, el día 19 de abril de 1963.


Queda en este término aclarado y corregido la Sentencia Definitiva, proferida por éste Tribunal en fecha 21 de octubre de 1975 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia proferida por este Juzgado en la citada fecha.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA ACLARADA LA SENTENCIA DEFINITIVA, producida en fecha 21/10/1975, Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

ABG, MIRIAMNY JIMENEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG, MIRIAMNY JIMENEZ


EXP. N° 78
YMR/MJ