REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Marzo de 2.024.
213° y 165°

Expediente: 43.186
PARTE ACTORA: ciudadanos VICTOR MANUEL SALAZAR MOLINA, MARJJORIE ELENA CHACON TORRES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y RICHARD JOSE D’ALTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula Nros. V-5.271.357, V-10.132.876, V-11.183.180 y V-6.846.423, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.587.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.357.405 y V-16.205.695, respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. DECISIÓN: SUSPENSIÓN DE LA CAUSA.
Sentencia interlocutoria
ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por VICTOR MANUEL SALAZAR MOLINA, MARJJORIE ELENA CHACON TORRES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y RICHARD JOSE D’ALTA RODRIGUEZ, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO; todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa, que en fecha 12/12/2.022 es recibida por distribución la presente demanda, y en fecha 14 de ese mismo mes y año, se le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente, (folios 01 al 05); asimismo corre inserto a los (folios 06 al 62) diligencia suscrita por la parte actora en fecha 01.03.2023 mediante la cual consiga recaudos; en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2.023 ADMITE la presente demanda, librando las respectivas ordenes de comparecencia a los accionados de autos (folios 65 al 67); cursa al (folio 68), diligencia suscrita por la parte actora en fecha 11.04.2023 mediante la cual otorgó Poder Apud acta al Abogado CARLOS ELEAZAR VELÁZQUEZ, ut supra identificado.
En este sentido, cursa a los (folios 77 al 79) consignación del alguacil de fecha 26 de Mayo de 2023, quien señala haberse trasladado a la dirección de los demandados de autos, en fecha 23.05.2023 siendo efectiva la citación del ciudadano ENZO SILVESTRE DI GREGORIO, e infructuosa la citación de la co-demandada SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO, por no encontrarse en el domicilio, al efecto, en fecha 03.07.2023 el Alguacil se traslada nuevamente al referido domicilio, siendo efectiva la citación de la co-demandada ut supra identificada, consignado el correspondiente recibo de citación firmado por la requerida. (folio 80 al 82).
En fecha 14.17.2023, este tribunal dicta sentencia interlocutoria revocando el auto de admisión de la presente demanda, ordenándose librar nuevo auto de admisión de demanda conforme al procedimiento especial contenido en el Titulo IV de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. (Folios 83 al 85). Por consiguiente en esa misma fecha, mediante auto se ADMITE LA PRESENTE CAUSA, ordenándose la comparecencia de los demandados de autos. (folios 86 al 88).
En tal sentido, en fecha 26.10.2023, el Alguacil se traslada al domicilio de los demandados, siendo efectiva la citación del ciudadano ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO, consignando el respectivo recibo de citación, e infructuosa la citación de la ciudadana SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO, por no encontrarse en el domicilio. (folios 91 al 93).
Riela al folio 94, consignación del Alguacil de este tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para agotar la práctica de la citación ordenada a la co-demandada de autos.

En consecuencia, esta juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente para esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (Negrillas del tribunal)”
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Adminiculado con los artículos 211 y 215 ejudem:
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Igualmente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Al respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Exp. 2005-000699; instauró:
(...)Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de ¿que las partes estén a derecho, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.(...)
Dispone Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 1257, de fecha 07 de Octubre de 2.014, proferida por Sala Constitucional, en el Expediente Nro. 14-0802, lo siguiente:
“ (…) Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: ‘…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’
No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la causa en cuanto a la citación por cuanto si bien es cierto que el co demandado JOSE (sic) RAFAEL MENDOZA incurrió en error al solicitar la perención por haber transcurrido treinta (30) días entre una citación y otra el Tribunal A-quo obedeciendo al principio iura novit curia debió analizar la aplicación del artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva por haber transcurrido en efecto más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del co demandado JOSE (sic) R.M., y con ello debió acordar la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados y por lo cual era necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por el Tribunal de la causa, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que el co demandado JOSE (sic) RAFAEL MENDOZA quedó indefenso al no contestar ni promover pruebas en su debida oportunidad. Así se declara.-
En consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal A-quo suspenda la causa hasta tanto la parte actora impulse la citación de los demandados y se cumplan con los lapsos procesales correspondientes en aras de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas, por lo que resulta procedente el presente recurso de apelación tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, es necesario señalar, que surgida como ha sido la reposición de la causa no emite este Tribunal pronunciamiento alguno respecto al fondo de lo debatido. Así se declara.- (…)“

Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A tenor de los criterios jurisprudenciales y las normas antes citadas, en el presente caso, se evidencia que en fecha 26 de Octubre de 2.023 operó la citación personal del ciudadano ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO, identificado en autos, y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna mediante la cual se compruebe la práctica de la citación de la ciudadana, co-demandada SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO, supra identificada, por cuanto, se verifica en autos, que en fecha 22/02/2024, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, por lo que, habiendo transcurrido con creces el lapso de ley sin que se haya practicado la citación de la referida co-demandada, por cuanto se denota que desde el 26/10/2023, fecha en que el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación personal del ciudadano ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO, han transcurrido sobradamente los sesenta (60) días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de la co-demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también a fin de mantener la estabilidad del proceso garantizando una debida seguridad jurídica y evitar un posible desorden procesal deber de todo Juez como director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la norma ut-supra, acuerda dejar sin efecto la citación efectuada al ciudadano ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO, identificado en el encabezado del fallo, y en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO y se insta a la parte accionante a gestionar nuevamente la citación de los demandados, ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO FASANARO, identificados ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. En consecuencia, se SUSPENDE la causa al estado en que los demandantes de autos solicite nuevamente la citación de los demandados, ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO FASANARO, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en sus domicilios; Calle España, Nro. 17, Sector Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA al estado en que los demandantes de autos soliciten nuevamente la citación de los demandados, ciudadanos ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO, identificados ut supra, en sus domicilios: Calle España, Nro. 17, Sector Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dejar sin efecto la citación efectuada al ciudadano ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO, identificado en el encabezado del fallo, en fecha 26 de Octubre de 2023, inserto al folio 92. En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese y Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve., déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de La Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.186
YJMR/MJ/JD