REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Marzo de 2.024
213° y 165°

EXPEDIENTE N° 43.191.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAUL ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.115.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado LUIS VICTORIO LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.894.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado N° 215.755.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-30.325.553.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JULIO BENITO IBARRA MORENO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.874.425 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 205.574.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISIÓN: SIN LUGAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 09 de enero de 2023, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.191 en fecha 12 de ese mismo mes y año; la cual fue presentada por el ciudadano JOSE RAUL ZUÑIGA, asistido de abogado, que por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO privado sigue contra el ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, ut supra identificados en el encabezado del presente fallo (Folios 1 al 05).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 26 de enero del año pasado, se ordena librar orden de comparecencia al accionado. Folios 19 y 20.
A solicitud de la parte actora, en fecha 21 de abril de 2023 se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio San Sebastián de esta circunscripción judicial, anexo compulsa de citación mediante Oficio Nro. 180-2023 cursante a los folios 28 al 30.
Por lo que en fecha 27 de junio de 2023, la parte demandada asistida de abogado consigno escrito de contestación (folio 31 y 32)
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2023 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. Folio 53.
Así las cosas, por auto cursante al folio 54 de fecha 22 de Septiembre de 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso Probatorio y de seguida en fecha 21 de Diciembre de 2023 el tribunal mediante auto ordenador dejo constancia que feneció el lapso de evacuación, asi como el termino para presentar los Informes, por los se declara la presente causa en fase de sentencia. Folio 56
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora:

“(…) Ciudadano Juez, en fecha 15 de julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), convine en acordar un Contrato Privado de Medición con el ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, plenamente identificado, con validez de un (1) año y seis (6) meses, establecido en la Cláusula Primera, para la exclusividad e irrevocabilidad de la medición y representación del ciudadano antes descrito. (…)

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 10:15 a.m. el ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, tomo la decisión de abandonar los espacios donde se realizaban las actividades deportivas de entrenamiento diario, marcados como parte de las actividades de preparación que se ameritan para poder realizar su presentación en los chequeos, trallados, shokei, entre otros, como parte de lo convenido en el contrato privado de medición y que es de gran importancia para este programa deportivo que realiza como actividad primaria, la preparación, evaluación y seguimiento de los prospectos a ser futuros grandes ligas o en su defecto lograr suscribir contratos deportivos de alto rendimiento en ligas o selección nacional. Tal situación, derivo en la ausencia del ciudadano antes identificado en el horario de la tarde del mismo día. En ese sentido, en fecha 26 de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), procedí a notificar por escrito al ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, sobre las recientes acciones contrarias al cumplimiento de sus obligaciones por el abandono de los entrenamiento, situación que se repitió con su ausencia en las prácticas correspondientes al mismo día, por lo que se evidencia el incumplimiento de la Clausula Quinta de lo convenido en reiteradas ocasiones.
En ese orden de ideas ciudadano Juez, el ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, se negó a recibir de manos de mi comisionado la notificación personal, por lo que en atención al artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, envié foto del documento original denominado notificación, vía WhatsApp al número celular 0424-3255 1 12 de fecha 26 de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). (…)
De los hechos antes narrados, se desprende que vista las acciones tomada por el ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, se evidencia el incumplimiento del parágrafo último de la Cláusula Quinta del contrato privado de medición suscrito en fecha 15 de julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), acarreando como consecuencia una desmejora en la preparación física del representado, como a perdida de oportunidad en cuanto a la suscripción de contratos deportivos. Así, como la pérdida de recursos económicos financieros invertidos en los entrenamientos físicos tales como: trabajo campo, cerro, natación, gimnasio. trallados. mediciones, shokei, entre otros; incluyendo gastos de alimentación, viáticos y vestimenta, lo que representa una pérdida económica de mi patrimonio, calculado en la cantidad de Veinticuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 24.074,80), equivalente a Mil Trescientos Veinte Dólares Estadounidense (1.320,00 USD), con un valor de Dieciocho Bolívares con 39/100 Céntimos (Bs. 18,39), a tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 04 de enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), (…)

Fundamento
Ciudadano Juez, La demanda que antecede tiene su fundamento legal en los artículos: 1.185, 1.196, 1.361 y 1399 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen previsibles que se demande la Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, a mi favor, por los evidentes daños morales que ha causando el ciudadano BRENGY SLEKER OCHOA DIAZ, (…), por la extraordinaria actividad inmoral en
contravención del contrato privado de medición convenido el 15 de julio del año Dos Mil Veintiuno (2021).

Ciudadano juez, estando dentro de los límites del tiempo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, demando al ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, supra identificado, para que convenga, o en caso contrario así lo declare este juzgado, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato privado de medición. (…)

DEL PETITORIO
la Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, ya señalado y la indemnización que a través del presente escrito libelar he propuesto por la cantidad de Veinticuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 24.074,80), equivalente a Mil Trescientos Veinte Dólares Estadounidense (1.320,00 USD), con un valor de Dieciocho Bolívares con 39/100 Céntimos (Bs. 18,39), a tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 04 de enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). (…)”

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el demandado de autos asistido de abogado, estableció las siguientes defensas:

“(…) todo lo establecido en esta demanda jurídicamente lo tomo sin fundamento ya que en mi etapa de adolescente mis padres firmaron un contrato a mi nombre con Entrenador que en su momento poseía una Escuela debidamente protocolizada, (…) y al culminar dicho contrato ya mi persona tenía cumplida la mayoría de edad (18) (…) posteriormente firme un contrato con el ciudadano JOSÉ RAUL ZUÑIGA, (…) a pesar que este ciudadano no tenía una escuela o fundación debidamente protocolizada, el cual cumplí en un NOVENTA Y CINCO (95) Porciento, ya que a lo Último caí en cuenta que fue un gran error firmar contrato con el demandante sin tener una firma o registro, sabiendo que las Ligas Venezolanas e Internacionales son muy estrictas en estos asuntos de cierres de contratos con una persona natural que maneje dicho contrato para el cierre del representado deportista de este deporte, como lo es el beisbol; la verdad de mi retiro es debido a que no cumplíamos con exigencias que ameritan un deportista de alto rendimiento ya que era un agotamiento y fatiga sobre fatiga a medida de transcurrir el tiempo, lo cual me lleva a la decisión tomada, la misma decisión fue conllevada de la misma manera por dos (2) de mis compañeros de prácticas diarias los cuales serán los testigos que presentare posteriormente para mi defensa, que llevan por nombres ANGEL DAVID CASTILLO CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-30.043.029 y JOSE ALEJANDRO PADRINO PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.342, otro testigo es la madre de un segundo compañero retirado que lleva por nombre BETSY DE LA CARIDAD PADRON MORGADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.668.563, (…) y solo el ciudadano JOSE RAUL ZUÑIGA, toma represalias contra mi persona sin yo entender el porqué; llegue a la conclusión, del porque soy da humilde bajos recursos), el alega en dicha demanda detalladamente una series de gastos del cual no, es cierto en su totalidad porque yo entrenaba con uniformes en mal estado, una y otra vez se hicieron rifas para comprarme el calzado pertinente, entre otras cosas entre las cuales, el ciudadano JOSE RAUL ZUÑIGA detalla el pasaje para entrenamientos en la ciudad de San Casimiro por un monto de (80$) ochenta dólares, a lo cual nos trasladamos de uno (1) a dos (2) veces cada quince (15) días siendo el valor del pasaje en Bus, actualmente de Trece bolívares (13) esto es un ejemplo de los montos exagerando, ya que sumando la totalidad de dichos pasajes en transporte terrestre (Público ) en todo el año y medio que dura la contratación, en el lapso del contrato yo asistí a un gimnasio por medio de colaboración de un amigo personal del ciudadano demandante con respecto a la alimentación no era acorde para el tipo de deporte que practico por ende padecía de fatigas constantemente lo cual me conllevó a tener pérdida de peso, sin dejar a un lado en año y medio de la duración de contrato no hubo ningún tipo de tramitación de documentación para viajar fuera del país (PASAPORTE), por lo cual tuve en varias oportunidades en los trallados realizados infinidades de propuesta para cerrar y por no tener Pasaporte en su momento perdí todas y cada una de las de ellas antes mencionadas. (…).”

III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

El mérito probatorio de los medios aportados por el demandante, girará alrededor del daño y perjuicio causado por el incumplimiento del contrato de medición suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2021 cursante al folio 07 y 08 del expediente de marras; alegados por ésta, dado que, la pretensión está referida al pago de daños y perjuicios causados y siendo que es de éste, es decir, del actor, la carga de la prueba.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:


DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A"". Original de Contrato Privado de Medición suscrito en fecha 15 de julio del año Dos Mil Veintiuno (2021) entre los ciudadanos JOSE RAUL ZUNIGA y BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, plenamente identificados, con validez de un (1) año y seis (6) meses. (folios 7 y 8) Instrumento del cual se desprende que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se opone; y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con letra “B” impresión del capture de pantalla de notificación, vía WhatsApp al número celular 0424-3255112 de fecha 26 de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022) dirigida al ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ. (folio 9)

• Comunicación dirigida al ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ de fecha 26 de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), suscrita por el ciudadano JOSE RAUL ZUÑIGA, de cuyo contenido se desprende notificación para la resolución de conflicto. (folio 10).

• Marcado con las letras “D” y “E” Legajo de facturas cursante a los folios 11 y 12
• Marcado con la Letra “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” legajo de recibos de pago (Folios 13 al 18)

Estas documentales carecen de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

La parte actora, supra identificado no promovió medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-



DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA EN LA CONSTESTACION A LA DEMANDA:

• Marcada con la letra (A) copia simple del contrato suscritos entre JOSE RAFAEL BRIZUELA RIVAS y JOSE RAUL ZUÑIGA, por una parte; y por la otra el ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ en fecha 05.10.2020. (folios 36 y 37)
• Marcada con la letra (B) copia simple del contrato suscrito por el ciudadano JOSÉ RAUL ZUÑIGA y BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, en fecha 15.07.2021 (folio 38 y 39)
• Marcada con la letra (C) copia de cedula de identidad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PADRINO PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.342, y BETSY DE LA CARIDAD PADRON MORGADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.668.563, en su carácter de testigos. (folio 34)

Estas documentales carecen de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-


La parte accionada, supra identificado no promovió medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Con relación a la pretensión de la parte actora, y conforme se indica en el libelo de la demanda, ésta reclama lo siguiente:
“vista las acciones tomada por el ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, se evidencia el incumplimiento del parágrafo último de la Cláusula Quinta del contrato privado de medición suscrito en fecha 15 de julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), acarreando como consecuencia una desmejora en la preparación física del representado, como a perdida de oportunidad en cuanto a la suscripción de contratos deportivos. Así, como la pérdida de recursos económicos financieros invertidos en los entrenamientos físicos.” Sic. Sombreado del tribunal.
Y, más adelante, en el petitorio de la demanda, al determinar o precisar su pretensión, el accionante expone:

“ lo que representa una pérdida económica de mi patrimonio, calculado en la cantidad de Veinticuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 24.074,80), equivalente a Mil Trescientos Veinte Dólares Estadounidense (1.320,00 USD), con un valor de Dieciocho Bolívares con 39/100 Céntimos (Bs. 18,39), a tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 04 de enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), (…)”
Ahora bien, dado lo poco ortodoxo en que la parte actora desarrolla los argumentos de hecho y de derecho para culminar en su pretensión, ello ha obligado a esta instancia a realizar con mayor exhaustividad el examen sobre el contenido del libelo para al final llegar a la conclusión, de que, lo que pretende la parte actora es que se condene a la demandada al pago de daños patrimoniales por el incumplimiento por parte del demandado de la cláusula quinta del contrato de ”medición” y presentación que anexa a su demanda en el cual funda su pretensión cursante a los folios 07 y 08 con sus vueltos.
Ahora bien, para establecer la coherencia entre el hecho afirmado y el derecho reclamado, es necesario transcribir el contenido de la cláusula quinta en la cual el demandante fundamenta su pretensión. Contiene dicha cláusula lo siguiente:
QUINTA: Concluyendo de tal manera el reciproco interés de las partes, estas celebran el presente contrato privado de medición y representación en función de la cual EL REPRESENTANTE se obliga a representar y asesorar a EL REPRESENTADO en todo los trámites y gestiones a las transferencias, a préstamos o definitivas de sus federativos, deportivos y económicos, en todos los contratos vinculados directa o indirectamente a su carrera deportiva, comprometiéndose a desempeñar la gestión idónea y de acuerdo a las normas que rigen la actividad deportiva, atendiendo a los usos y costumbres, obrando con cuidado y previsión, teniendo en miras los intereses de EL REPRESENTADO, asumiendo de tal manera una obligación de medios y no de resultados. Por su parte EL REPRESENTADO se obliga y asume el compromiso de desempeñar su carrera deportiva en forma profesional respetando las reglamentaciones dictadas por LVBP y las asociaciones de béisbol nacionales donde se desempeñe su actividad, como así también se obliga a obrar de buena fe posibilitando su cumplimiento. Lo resaltado es del tribunal.
La cláusula quinta antes transcrita a la cual alude el demandante como incumplida, contiene dos supuestos de compromiso. El compromiso del demandante (Representante) y compromiso del demandado (Representado). Con relación al compromiso de este último, la referida cláusula declara:
Por su parte EL REPRESENTADO se obliga y asume el compromiso de desempeñar su carrera deportiva en forma profesional respetando las reglamentaciones dictadas por LVBP y las asociaciones de béisbol nacionales donde se desempeñe su actividad, como así también se obliga a obrar de buena fe posibilitando su cumplimiento.

Esa obligación o compromiso asumido por el Representado (demandado) no encuadra con los hechos (conductas) denunciadas por la parte actora en el escrito de demanda como incumplida por el demandado. Afirma el demandante en su libelo:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 10:15 a.m. el ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, tomo la decisión de abandonar los espacios donde se realizaban las actividades deportivas de entrenamiento diario, marcados como parte de las actividades de preparación que se ameritan para poder realizar su presentación en los chequeos, trallados, shokei, entre otros, como parte de lo convenido en el contrato privado de medición y que es de gran importancia para este programa deportivo que realiza como actividad primaria, la preparación, evaluación y seguimiento de los prospectos a ser futuros grandes ligas o en su defecto lograr suscribir contratos deportivos de alto rendimiento en ligas o selección nacional. Tal situación, derivo en la ausencia del ciudadano antes identificado en el horario de la tarde del mismo día. En ese sentido, en fecha 26 de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), procedí a notificar por escrito al ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, sobre las recientes acciones contrarias al cumplimiento de sus obligaciones por el abandono de los entrenamiento, situación que se repitió con su ausencia en las prácticas correspondientes al mismo día, por lo que se evidencia el incumplimiento de la Cláusula Quinta de lo convenido en reiteradas ocasiones.” Destacado del tribunal.

Las siguientes actuaciones afirmadas por las partes actora: “abandonar los espacios donde se realizaban las actividades deportivas de entrenamiento diario, marcados como parte de las actividades de preparación que se ameritan para poder realizar su presentación en los chequeos, trallados, shokei, entre otros, como parte de lo convenido en el contrato privado de medición y que es de gran importancia para este programa deportivo que realiza como actividad primaria, la preparación, evaluación y seguimiento de los prospectos a ser futuros grandes ligas o en su defecto lograr suscribir contratos deportivos de alto rendimiento en ligas o selección nacional….” , no encuadran con las determinaciones de compromiso asumidas por el demandado de autos contenidas en la invocada cláusula Quinta. No existe adecuación entre las conductas descritas en dicha cláusula a la cuales se comprometió el Representado y las conductas expresadas por el demandante como incumplidas. Por tanto, al demandante no le es útil como fundamento contractual el contenido de la cláusula Quinta para alegar los hechos, presuntamente incumplidos por el demandado expuestos en su demanda y así se decide.-

En consecuencia, al no haber probado el demandante que los hechos denunciados como incumplidos por del demandado tenían como causa una responsabilidad contractual, la demanda debe ser declarada sin lugar y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE RAUL ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.115, en contra del ciudadano BRENGY SLEIKER OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-30.325.553.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, Se ordena notificar a las partes interviniente en la presente controversia, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.


Exp. N° 43.191
YJMR/MLJP