REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 43.240
PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.958.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado ALI ANTONIO GUZMAN CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.627, tal y como consta de poder apud acta cursante al folio 48.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ELADIO CASTRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.534.051.
REPRESENTACION JUDICIAL: No constituyó a los autos representación técnica.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: CON LUGAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
Maracay, 25 de Marzo de 2024.-
213º y 165º
I
Relación de la Causa
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 23 de mayo del año pasado, proveniente del tribunal distribuidor de turno; dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.240, la cual fue presentada por la ciudadana SONIA JOSEFINA MARTINEZ, asistida por el abogado ALI ANTONIO GUZMAN CARPIO, que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue contra el ciudadano JESUS ELADIO CASTRO NAVARRO, ut supra identificados. (Folios 1 al 05).
Por recibidos los recaudos correspondientes, este tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2023 insto a la parte actora a subsanar el escrito libelar. (Folios 06 al 20).
A los folios 22 al 24 cursa escrito de Reforma de Demanda presentado en fecha 20 de junio del año 2023; por lo que Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año, se ordena emplazar a la parte accionada, comisionando para ello al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; asimismo se ordenó librar Edicto a todo el que tenga interés directo y al fiscal superior del ministerio Publico del estado Aragua. (Folios 25 al 30).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2023 la parte actora dejo constancia de la publicación del Edicto, cursante al folio 33 y 34.
A los folios 39 al 45 cursa resultas de despacho d comisión cumplida por el Tribunal comisionado.
En consecuencia, por medio de auto fechado 03 de octubre de 2023 cursante al folio n46el tribunal reglamento la causa, en cuanto a la oportunidad de la contestación a la demanda.
Comparece por ante este tribunal en fecha 13 de octubre de 2.023 la parte actora, otorgando poder Apud acta en abogado de su confianza. Folio 48.
Por auto inserto al folio 50 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en fecha 03.11.2023, quedando aperturada la causa a pruebas.
De seguida en fecha 08 de noviembre del año 2023 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; por lo que vencido dicho lapso en fecha 27 del mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos el mismo, cursante a los folios 53 al 56.
En fecha 05 de Diciembre de 2023 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 58.
En fecha 17 de enero del año en curso tuvo lugar las deposiciones de los testigos promovidos, mediante acta que riela a los folios 65 al 68.
Por lo que mediante auto de fecha 05 de febrero del corriente se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y en fecha 08 del mismo mes y año se dijo visto para sentenciar. Folios 69 y 70.
II
Consideraciones y Motivaciones para Decidir:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano JESUS ELADIO CASTRO NAVARRO, ut supra; en efecto, conforme al contenido que se transcribe a continuación, se concluye que la parte actora solicita declarativa de unión estable de hecho, con fundamento en las siguientes afirmaciones:
Que la demandante “…SONIA JOSEFINA MARTINEZ, antes identificada y el ciudadano JESUS ELADIO CASTRO NAVARRO, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V- 1.534.051, domiciliado en calle principal del barrio Bolívar conjunto residencial don Simón, casa N°19 parroquia Juan Bautista municipio San Cristóbal del estado Táchira. Como concubino, que en fecha 18 de Marzo de 1978, inicie (inicio) una relación de hecho, estable y continua hasta Enero del 2005, relación que duró 27 años y que mantuvimos en forma pública, notoria e ininterrumpida, donde cohabitamos permanentemente siendo esta la última dirección: Calle Urdaneta cruce con Calle Bello Monte N°15 Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, entre familiares, amigos y vecinos de nuestra comunidad quienes nos reconocían como marido y mujer, hasta el momento de la disolución de mi relación estable con mi concubino JESUS ELADIO CASTRO NAVARRO. (…)”.
Que ”acudo a su competente autoridad a fin de que se sirva declarar oficialmente que existió una relación de hecho entre el Ciudadano antes mencionado y mi persona y pido que también se declare que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que obtuvimos con el aporte de mi trabajo y la atención de mi concubino en el hogar basándonos en el artículo 88 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela (...). De dicha unión obtuvimos un bien inmueble ubicado en calle Libertador parcela N° 52-1 del barrio Simón Rodríguez Jurisdicción del municipio Autónomo Santiago Mariño Ahora Francisco Linares Alcántara del estado Aragua (…). Amén de las labores propias del hogar, el trabajo de mi propio peculio y en el cuidado esperado que siempre le di a mi concubino. (…Omisis…)”
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, la demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de los siguientes presupuestos: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas por la demandante junto al escrito libelar y ratificados en el lapso probatorio, tomando en consideración, asimismo, que el demandado en la presente causa, encontrándose válidamente citado; en la oportunidad legal correspondiente a la Contestación a la demanda así como a la promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno:
En este orden de ideas y a los fines consiguientes, es necesario traer a colación lo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
En consecuencia, “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho”. (Ver sentencia N° 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso: Martha Antonia Giusti Ciccone contra Moto GP Racing, C.A.).”
En este sentido la parte actora, para demostrar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos AURISTELA LOPEZ DE PEREZ, NANCY JUDIT AGUILAR HURTADO y ROGER ALEXANDER LUGO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.478.260, V-5.413.647 y V-16.339.724, respectivamente.
Asimismo, promovió, acta de asamblea de accionistas de la empresa COVAR, C.A, marcada "B", Fotos, marcada "C" y copia fotostática del título supletorio, marcada "D". Con relación a estas documentales las misma carecen de utilidad para demostrar la relación de hecho alegada y así se decide.
Con relación a las testimoniales, los testigos declararon de la manera que sigue:
La ciudadana AURISTELA LOPEZ DE PEREZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.478.260, de 80 años de edad, estar domiciliada en la Rafael Urdaneta calle Mariño Nro. 22 Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, y ser del Hogar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Hace cuantos años conoce a la señora SONIA MARTÍNEZ¿. LA TESTIGO CONTESTO: “No le puedo decir cuántos años, aproximadamente más de 30 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Hace cuantos años conoció a la señora SONIA MARTÍNEZ y al señor JESÚS ELADIO CASTRO NAVARRO?. LA TESTIGO CONTESTO: “Hace más de 30 años conociéndose”. TERCERA PREGUNTA: ¿Ellos eran pareja al m0mento de conocerlos los dos? LA TESTIGO CONTESTO: “No sé, pero ellos llegaron juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo fue la vida de ellos conyugal? LA TESTIGO CONTESTO: “Normal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted supo si ellos constituyeron bienes estando juntos? LA TESTIGO CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo fue la relación de ellos comunicacionalmente?. LA TESTIGO CONTESTO: “Bien, normal fluida”. (Folios 65 y 66)
La ciudadana NANCY JUDIT AGUILAR HURTADO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.413.647, de 66 años de edad, estar domiciliada en el Sector Rafael Urdaneta, vía Santa Rita calle Mariño N° 25, Linares Alcántara del Estado Aragua, y ser del Hogar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Hace cuantos años conoce a la señora SONIA MARTÍNEZ¿. EL TESTIGO CONTESTO: “más de 30 años, 40 años tengo yo conociéndola”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Hace cuantos años conoce a la señora SONIA MARTINEZ y al señor JESÚS ELADIO CASTRO MARTÍNEZ como pareja? EL TESTIGO CONTESTO: “40 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo fue la vida de ellos en pareja, me refiero a la señora SONIA MARTÍNEZ y al señor JESÚS ELADIO CASTRO NAVARRO? EL TESTIGO CONTESTO: “una relación muy sana y buena”. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted sabía si tenían bines en común la pareja, si había propiedades? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, si tenían propiedades y bienes.”. QUINTA PREGUNTA: ¿ Como fue la relación de ellos en el entorno de su comunidad?. EL TESTIGO CONTESTO: “Una pareja de ejemplo, buena”. (Folio 67)
El ciudadano ROGER ALEXANDER LUGO RAMIREZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.339.724, de 44 años de edad, estar domiciliado en la Calle Libertador N° 52-1, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, y ser de Comerciante.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Hace cuantos años conoce a la señora SONIA MARTÍNEZ¿. EL TESTIGO CONTESTO: “hace mas de 15 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Hace cuantos años conoce a la señora SONIA MARTÍNEZ y al señor JESÚS ELADIO CASTRO MARTÍNEZ como pareja? EL TESTIGO CONTESTO: “igual más o menos el mismo tiempo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Como fue la vida de ellos en pareja, me refiero a la señora SONIA MARTÍNEZ y al señor JESÚS ELADIO CASTRO NAVARRO? EL TESTIGO CONTESTO: “Se veían una pareja normal, común, siempre juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted sabía si tenían bienes en común la pareja, si había propiedades? EL TESTIGO CONTESTO: “pues al parecer si, ellos trabajaban juntos”. QUINTA PREGUNTA: ¿ Como fue la relación de ellos en el entorno de su comunidad?. EL TESTIGO CONTESTO: “Normal, trabajadores”. Folio 68.
Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba de testigos, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en fecha (13) del mes de junio de 2012, afirmó lo siguiente:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Sobre la base de la jurisprudencia supra citada, esta sentenciadora concluye que los testigos aportados por la parte accionante, merecen credibilidad por la manera espontánea en que emitieron sus deposiciones, coherencia en el contenido de las declaraciones entre sí con relación al motivo de la presente solicitud e, incluso, por la edad de los mismos, por lo que, en consecuencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Y Así se valora.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La norma vigente, consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria, a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, solo precisa de la prueba de la unión y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere acreditar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Carta fundamental venezolana constitucionalizó la unión de hecho estable pues incorporó dicha institución civil en forma expresa al texto fundamental otorgándole los mismos efectos que el matrimonio de cumplir con los requisitos respectivos, concediéndole con ello una protección reforzada e impidiendo que la figura pudiera ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa. Se trata de un supuesto característico de “constitucionalización en sentido propio”, pues también se alude a una constitucionalización en sentido impropio que viene dada por la interpretación de las instituciones civiles a tono con la Carta Magna. Ello sin perjuicio de la doctrina foránea aluda a la constitucionalización de la figura por vía de la jurisprudencia.
Con base a la citada norma constitucional, la doctrina y alguna decisión judicial precisó los requisitos de la unión de hecho estable, que indicamos supra, así como sus efectos fundamentales tales como la comunidad concubinaria, la vocación hereditaria, la obligación de alimentos, la posibilidad de acudir a la reproducción asistida y a la indemnización por daño moral en caso de muerte del conviviente. Indicamos que luce posible predicar una suerte de noción semejante a la del “domicilio conyugal” que pudiéramos denominar “domicilio concubinario” el cual determinaría el domicilio legal del menor de edad no emancipado si los progenitores que ejercen conjuntamente la patria potestad y la custodia, tuvieran un domicilio general voluntario distinto (siguiendo el sentido del artículo 33 del Código Civil).
Algunos de los anteriores efectos fueron referidos por la sentencia 1682/2005 de la Sala Constitucional. De tal suerte, que sin perjuicio de que la institución en estudio sea desarrollada legislativamente, ello no es óbice, para su procedencia dado el carácter ejecutivo o no programático de las normas constitucionales.
La Constitución constituye un cuerpo normativo o una norma compleja, cuya aplicación inmediata en el ámbito del Derecho Civil supone hacernos partícipes de su efectividad. Las normas constitucionales son operativas (la influencia de sus normas alcanza a toda la normativa inferior), de aplicación inmediata y obligatorias. La primacía de la Constitución es indiscutible, y está consagrada en su artículo 7 pues se autocalifica como “norma suprema”, siendo tal principio de vieja data. De allí que sostuvimos que el artículo 77 de la Carta Fundamental no presenta carácter meramente programático. La determinación de los efectos del concubinato deriva del artículo 77 de la Constitución, a saber, la extensión de los efectos del matrimonio, y no vienen dados por el querer o decisiones de las partes.
Cabe referir que la Ley para protección de las familias, la maternidad y la paternidad consagra la igualdad, principio básico del Derecho de Familia, acogiendo un concepto amplio de familia que incluye expresamente la referencia a las uniones de hecho. Y así, ha indicado -a propósito de la amplitud del concepto- el Máximo Tribunal que: hoy en día, “se reconocen distintos tipos de familia (ampliada, extendida, modificada, sustituta, etc.)”. La familia estaría conformada por quienes están unidos por matrimonio, concubinato, o parentesco el cual incluye el vínculo más inmediato a saber, la filiación (que acontece entre hijos y progenitores). Ello coincide con las fuentes de la familia. En tal sentido la Constitución venezolana en su artículo 75 refiere la familia como “asociación natural de la sociedad” y la doctrina indica que la norma constitucional denota un significado muy amplio y flexible que excede el ámbito de la familia tradicional, amén de su utilización en plural.
Conforme lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas y conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca. Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1.682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo
necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En sentencia N° 0493 del 08/08/2022 la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años, aduciendo lo siguiente:
“… Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor - Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales.
Partiendo de ello, se observa que la Sala de Casación Social señala en el fallo objeto de revisión que “la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces”, “no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente”,
(… OMISIS…)
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Social al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se apartó, en el particular referido al tiempo mínimo de duración de la unión, del criterio vinculante sentado por esta Sala en la decisión antes referida, la cual ha sido reiterada en distintas decisiones de esta Sala –cfr. sentencias: N° 24 del 13/02/2013, caso: “Franklin Rafael Cermeño Romero”, N° 1.705 del 5/12/2014, caso: “Humberto Díaz Rodríguez”, N° 184 del 12/03/2018, caso: “Jorge Carvajal Castillo” y N° 218 del 28/05/2021, caso: “Celi Mary Molero Rodríguez”-.
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que – publicado como fue el mismo- no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa. Asimismo, citado como fue el accionado de autos, éste no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asi como tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas que le favorecieran; por lo tanto del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de pruebas, que fueron objeto de análisis en líneas precedentes, este tribunal encuentra probada la relación de hecho alegada por la accionante, ciudadana SONIA JOSEFINA MARTINEZ, con el ciudadano JESUS ELADIO CASTRO NAVARRO y que ésta se mantuvo firme desde el 18 de Marzo de 1978, hasta Enero del 2005. y Así se declara;
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, demostrando su duración desde el 18 de Marzo de 1978, hasta Enero del 2005; y al no haber sido impugnado éste Juzgado toma dicho lapso de tiempo como medida de duración de la unión estable de hecho que pretende se declare la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana SONIA JOSEFINA MARTINEZ, ut supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, el tribunal se pronuncia negativamente sobre la declaración de la existencia de bienes dentro del concubinato, especialmente sobre las bienhechurías descritas en la demanda, dado que los testigos no hicieron ningún tipo de aporte probatorio para la demostración de ese hecho y Así se decide.-
III
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana SONIA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.958. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana SONIA JOSEFINA MARTINEZ, ut supra identificada, con el ciudadano JESUS ELADIO CASTRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.534.051, desde el 18 de Marzo de 1978, hasta Enero del 2005. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de comunidad de bienes concubinaria. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.240
YMR/MJ*-
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