REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 25 de Marzo de 2024
213° y 165°

Expediente N°: 43.296
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.751, quien se encuentra representada por el abogado EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.786.725 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Inpreabogado Nro. 99.534.
PARTE PRESUNTOS AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. JOSE LUIS PINTO.
TERCER INTERESADO Ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.814, asistidas por las profesionales del derecho, abogadas LUZ DANAY ROMERO PERDOMO Y MIRIAM ESCOBAR VADELL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.747.74 y V-9.643.824 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 147.999 y 242.557, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Relación de la causa
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 22 de Diciembre de 2023, por la ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, ut supra identificada; contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abg. JOSE LUIS PINTO.-
Por recibidos en fecha 08 de enero del año 2.024 los recaudos correspondientes; este tribunal en fecha 11 del mismo mes y año, dictó despacho saneador; por lo que mediante escrito presentado en fecha 17 de enero del año en curso, la parte actora en amparo procedió a subsanar el escrito libelar; en consecuencia, mediante auto fechado 19 del mismo mes y año, se admitió la misma y se ordenó notificar al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Tercero Interesado, todos identificados en el encabezado, sobre la iniciación de éste procedimiento. (Folios 62 al 65).-
Comparece por ante este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2024, la alguacil accidental ciudadana JENNIFER DIAZ, dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 66 al 68).
Al folio 69 riela poder apud acta otorgado en fecha 06 de febrero del corriente, por la parte actora al abogado de su confianza supra identificada en el encabezado del presente fallo.
En fecha 15 de febrero de 2024 la alguacil de este tribunal dejo constancia de la efectiva notificación del tercero interesado mediante diligencia cursante al folio 72. Y de seguida en fecha 13 de Marzo del corriente consigno a los autos boleta de citación firmada por el Tribunal presunto agraviante, cursante al folio 76.
A los folios 78 al 86 cursa escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2.024 por la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, asistida por las abogadas LUZ DANAY ROMERO PERDOMO Y MIRIAM ESCOBAR VADELL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.747.74 y V-9.643.824 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 147.999 y 242.557, respectivamente.
En fecha 14 de Marzo de 2024, la parte presunta agraviante Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representado por el Abg. JOSE LUIS PINTO consigno escrito de descargo suscrito por el Abogado JOSE LUIS PINTO, en su carácter de Juez Provisorio, con motivo de la celebración de la audiencia oral y publica de amparo constitucional, cursante a los folios 87 al 114.
En consecuencia, mediante auto este Juzgado fija para el día 18 de Marzo de 2.024 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. (Folio 115)

II
De la situación Jurídica Infringida
Expone el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“… En fecha 17 de Noviembre del presente año 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en contra de mi persona, donde declaró con lugar, la demanda por Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad, incoada por la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de ldentidad No. V- 4.551.814, debidamente asistida por las abogadas en eiercicio NILDA ESCOVAL Y LUZ ROMERO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.086 y N° 147.999, Número de expediente 1753-22, llevado por el tribunal Quinto de Municipio antes mencionado, en la cual declara procedente la pretensión por Acción Reivindicatoria en contra de mi persona en dicho proceso, ordenando además restituirle y en consecuencia hacer la entrega material a la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, antes identificada, un lote de Terreno con sus bienhechurías, ubicado en la segunda calle, N°2 2-B, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón del Estado Aragua, libre de bienes y personas, así como la condena en costas de conformidad Con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia se anexa a la presente solicitud en copia certificada con la letra "A".
Ciudadano Juez Constitucional, acudo ante su competente autoridad para ampararme de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, en contra de la mencionada decisión, en virtud que verdaderamente estamos en presencia de la violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta necesario señalar que la jurisdicción y competencia por naturaleza del procedimiento y la cuantía, como se desprende de la acción intentada por la parte actora, la cuantía formulada y plasmada en el escrito libelar está vinculada a una relación de arrendamiento, que invocan para poder acceder a esta vía especial del procedimiento previsto en la ley de arrendamientos, sin embargo da la impresión de que el juez a quo, Quinto de Municipio erro en el procedimiento aplicado, cuando la realidad es que fue formulada la demanda con esa intención, pues a pesar de que de manera voluntaria formular la acotación, la reivindicación de un inmueble la conoce un tribunal de primera instancia civil, por la cuantía que va asociada al valor del inmueble, pero la cuantía expresada por la parte actora está relacionada con una relación de arrendamiento y no con la reivindicación del inmueble por su valor, en este sentido, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvó que la ley disponga otra cosa, En este orden de ideas la cuantía se determinan por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorio, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella, es por esta razón que afirmó que el Juez a quo, Quinto de Municipio, de la presente causa Nro 1753-22 no tiene competencia por la cuantía del objeto jurídico pretendido por la parte actora. Existe violación al derecho a la defensa en lo anteriormente señalado por cuanto el Tribunal accionado admite una demanda de reivindicación del inmueble sin tener la competencia objetiva por la cuantía del objeto jurídico pretendido por la parte actora.
De lo anteriormente señalado se observa que se crea una indefensión por parte del Tribunal al admitir una demanda sin tener la competencia objetiva por la cuantía expresada en la ley, configurándose la violación del debido proceso específicamente en su numeral primero del artículo 49 constitucional, al no saber en qué modo se puede realizar la defensa correspondiente, debido que se fundamenta una demanda en un falso supuesto de competencia objetiva por la cuantía. (… Omisis…)
En consecuencia, se está en presencia de la violación flagrante del derecho a la defensa, por parte del Tribunal agraviante, al admitir una demanda declarar su procedencia cuando a todas luces es contraria a derecho, obviando el deber de todo Juez, de valorar el alcance de su competencia objetiva por la cuantía para valorar y sentenciar este referido proceso, es por ello que se solicita el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, como lo es en el presente caso. Por su parte, el articulo 27 ejusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos Concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de su competencia", expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o Usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 ejusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, como resultado de la violación existe una decisión en fase de ejecución que me puede producir un daño irreparable, al ser desalojada por el error judicial antes descrito. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga, en la presente situación hay un daño inminente. Conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional. 2) El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal. 3) Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal.

PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Nulidad de la sentencia definitiva de fecha 17 de Noviembre del presente año 2023, emitida por dicho Tribunal agraviante, en contra de mi persona, donde declaró con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad incoada por la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, (…), en la cual declara procedente la Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad, en dicho proceso, ordenando además la entrega del inmueble objeto del referido proceso, ubicado en la segunda calle, número
22-B, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón del Estado Aragua, libre de bienes, personas, así como la condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Así mismo, instada como fue a fin de aclarar su pretensión, la parte actora esgrimió:

“ (…) a fin de Subsanar la acción de amparo constitucional presentada ante usted, tal como lo ordena el auto de este despacho en fecha 11 de Enero del presente año 2024, lo cual lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia definitiva dictada en contra de mi persona, en fecha 17 de Noviembre del año 2023, donde declaró con lugar, se puede apreciar en la demanda por Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad, incoada por la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.551.814, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio NILDA ESCOVAL Y LUZ ROMERO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.086 y N° 147.999, la referida parte actora estima el monto de la demanda en el folio 11 del expediente 1753-22 en 16 mil unidades tributarias, para estimar la cuantía de su demanda, y posteriormente en fecha 28 de Junio del 2022, a través de diligencia, yo solicite anticipadamente la regulación de la competencia de la referida acción reivindicatoria, pues por la cuantía del valor del inmueble, la ya mencionada acción reivindicatoria la daba conocer un tribunal de Primera Instancia Civil, como se evidencia de constancia de recibido del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la dirigencia que aneo marcada letra "A": Asimismo como se puede evidenciar del escrito formal de contestación de la demanda que introdujo mi abogado apoderado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 261.893, del cual anexo constancia de recibido por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Julio del año 2022, marcada letra "B" donde se argumentó que en la referida acción de reivindicación, la parte actora, la cuantía formulada y plasmada en su escrito libelar está vinculado a una relación de arrendamiento, que invocan para poder acceder a esta vía especial del procedimiento previsto en la ley de arrendamientos, sin embargo a mi noble parecer, dan una impresión de que el Juez a quo, erro en el procedimiento aplicado, cuando la realidad es que fue formulada la demanda con esa intensión, pues a pesar que de manera voluntaria formular la acotación, la reivindicación de un inmueble la conoce un tribunal de primera instancia civil, por la cuantía que se ve asociada al valor del inmueble pero la cuantía expresada por la parte actora está relacionada con una relación de arrendamiento y no con la Reivindicación de un inmueble por su valor. En este sentido, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvó que la ley disponga de otra cosa. en ese orden de ideas se puede evidenciar que el valor mínimo de un bien inmueble actualmente en Venezuela pasa las 30 mil unidades tributarias para su registro por ante la notaría subalterna del registro inmobiliario en Venezuela según el SAREN (Servicio Autónomo de Registros y Notarías) y el monto máximo de un tribunal de municipio para conocer una causa es de 15 mil unidades tributarias, por tanto se puede evidenciar que el tribunal a quo Quinto de municipio no tiene competencia por la cuantía para conocer un procedimiento Reivindicación de un inmueble cuando esté en su valor mínimo según el SAREN(Servicio Autónomo de Registros y Notarías) pasa las 30 mil unidades tributarias. (…)”

Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviante, abogado JOSE LUIS PINTO, en su condición de Juez Provisorio Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…(omisis)… Con el respeto que se merece la parte demandada, antes de empezar mis descargo, Considero necesario realizar un introductorio de sus alegaciones expuesta por lo delicado del asunto, resulta necesario traer la definición de derechos humanos emitida por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y en efecto señala: "Los derechos humanos son aquellos que toda persona, sin importar su raza, sexo, etnia, lengua, nacionalidad o religión posee como derechos inherentes desde su nacimiento. Incluyen el derecho a la vida, a la libertad o a la no esclavitud ni a torturas", y su vez, la organización internacional, hace una distinción en dos tipos, dentro de los cuales pasaré a definir los Derechos Civiles y Políticos: El Pacto Internacional de 1976 recoge dentro de este tipo de derechos humanos aquellos que protegen las libertades individuales garantizan que cualquier ciudadano pueda participar en la vida social y política en condición de igualdad y sin discriminación. Dentro de este tipo estarían: Libertad de movimiento. -Igualdad ante la ley, derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia. -Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. -Libertad de opinión de expresión; la reunión pacífica; la libertad de asociación; la participación en asuntos públicos y elecciones; -Protección de los derechos de las minorías. -Prohíbe la privación de la vida, la tortura, las penas o los tratos crueles o degradantes, la esclavitud y el trabajo forzoso, la detención prisión arbitraria, la discriminación apología del odio racial o religioso".
Así pues, llevando la definición a casos como el de autos, no se comprende cómo puede hablar la ciudadana LUCIA LOPEZ, plenamente identificada en autos, le ha garantizado un debido desenvolvimiento del juicio se un acceso a la una igualdad de oportunidades, justicia, un derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a ser citado u notificado de los actos, entre otros, no observándose que se le haya dejado de dar respuesta a alguna de sus peticiones conforme lo dispuesto nuestra legislación, tomando en consideración el principio de orden cronológico de los actos procesales.
Ahora bien, paso a presentar el INFORME correspondiente, bajo los términos siguientes: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TODO LO ALEGADO, por la ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° V 16.529.751 bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se desglosan a continuación:
Se inicia el presente juicio por Acción Reivindicatoria del derecho de propiedad, incoado la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.551. 814, contra la ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.529.751.
En lo que respecta a lo manifestado en el escrito presentado por la presunta parte agraviada en la presente acción de amparo que dice textualmente lo siguiente: "donde se argumentó que en la referida acción de Reivindicación, la
parte actora la cuantía formulada y plasmada en sus escrito libelar está vinculado a una relación de arrendamiento…Omisis... . el juez a quo, erro en el procedimiento aplicado... ".
Así las cosas, ciudadana Juez, adjunto al presente escrito copia certificada del auto de fecha 21 de junio de 2022, donde se repuso la causa al estado de nueva admisión, que habla por sí solo.
En cuanto a la Regulación de competencia anticipada solicitada ante este tribunal en fecha 28 de junio de 2022, se declaró competente mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2022, siendo que en fecha 11 de agosto de 2022, la parte presuntamente agraviada asistida de abogado solicito la Regulación de Competencia; en ese sentido el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022, ordeno remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que se pronuncie al respecto de la solicitud planteada, en consecuencia, Se INSTO la ciudadana LUCIA LOPEZ, que consigne los fotostatos correspondientes para la certificación del mismo.
Es menester ilustrarle honorable Juez, que la parte presuntamente agraviada, luego de la solicitud de Regulación planteada, CONVALIDO CADA UNO DE LOS ACTOS EFECTUADOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL al Comparecer a cada uno de ellos, sin consignar los fotostatos correspondientes a la referida Regulación. Dichos actos se hace una breve reseña Cronológica de los mismos:
* En fecha 20 de diciembre de 2022, el tribunal fijo audiencia conciliatoria, siendo notificada la parte demandada de la celebración de la misma en fecha 16 de febrero de 2023.
* En fecha 3 de marzo de 2023, SE DECLARO DESIERTO dicho acto, ya que la parte demandada no compareció, ni por Si, ni por medio de apoderado alguno.
* En fecha 31 de mayo de 2023, la ciudadana LUCIA LOPEZ, plenamente identificada, solicito la designación de un DEFENSOR PUBLICO, ya que no Contaba con los recursos económicos para la asistencia privada de un abogado Privado.
*En fecha 15 de junio de 2023, comparece la ciudadana LUCIA LOPEZ, plenamente identificada, asistida de Abogado, donde ratifico la solicitud de la designación de un Defensor Judicial, asimismo, solicito la fijación de una audiencia conciliatoria.
*En fecha 28 de junio de 2023, SE DECLARO DESIERTO dicho acto, ya que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
*En fecha 7 de julio de 2023, comparece la Abogada ADRIANA OJEDA donde asume la defensa de la parte demandada, Asimismo, solicito la fijación de una audiencia conciliatoria.
*En fecha 26 de julio de 2023, Se celebró la audiencia conciliatoria, donde "en común acuerdo" las partes decidieron, que el tribunal fije un Traslado para un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en caña de azúcar, a los fines de que dicho inmueble podría ser objeto de una posible transacción en la nombrada causa.
*En fecha 27 de julio de 2023, se fijó el traslado ordenado en la audiencia conciliatoria para el día 28 de julio de 2023 a las 10: 00am.
*En fecha 28 de julio de 2023, SE DECLARO DESIERTO, el traslado ordenado, ya que las parte no Comparecieron.
*En fecha 31 de julio de 2023, previa petición de la parte actora, el Tribunal acordó fijar un nuevo traslado para el día 4 de agosto de 2023 a las 9 am.
*En fecha 4 de agosto de 2023, se trasladó y constituyo el tribunal en la dirección señalada, para dejar constancia de las condiciones de uso y conservación del inmueble que sería objeto de una posible transacción.
*En fecha 17 de noviembre de 2023, se dictó sentencia en la presente causa; dejándose constancia por cómputo que la misma quedo definitivamente firme. Habiendo transcurrido íntegramente el lapso para que la parte perdidosa hiciera uso del recurso de ley correspondiente como lo es la APELACION.
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente narrado, se puede constatar que hubo más de tres (3) audiencias conciliatorias, en todo el juicio, donde la parte demandada previa a solicitud de la misma, no compareció a ninguna; la parte demandada siempre estuvo a derecho, no se le vulnero el derecho a la defensa, así como lo alegan en su escrito de Amparo.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada alega que el juicio tuvo que ser tramitado por un Tribunal de 1° Instancia, según el escrito de amparo solicitado, pero resulta que los Tribunales de Municipio son competentes por la cuantía, ya que esta no va asociada al valor del inmueble.
Por todas las consideraciones antes expuestas, Solicito que este AMPARO CONSTITUCIONAL SE DECLARE SIN LUGAR por el Órgano Jurisdiccional Competente. (…)”

Por su parte, en fecha 14 de marzo de 2.024 el tercero interesado debidamente asistido de sus abogados, consigna escrito para contestar el recurso de Amparo Constitucional (folios 78 al 86); donde expone entre otras cosas los siguientes alegatos:

Reza:

“(…) Los fundamentos esgrimidos por la parte accionante en el libelo contentivo de la pretensión de tutela constitucional con que se da inicio a la presente causa, se enfatizó en que el fallo accionado incurrió en una errónea interpretación de normas jurídicas y violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la consecución de la justicia según los términos contemplados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello según su decir, el Juez de la causa es incompetente por la cuantía, toda vez que la cuantía debe ir asociada al valor del inmueble, por lo que solicito la regulación de competencia, puesto que su conocimiento correspondía a un Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, del análisis efectuado sobre las delaciones esgrimidas por la querellante sobre este particular, se aprecia que se realizaron señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegadas por el órgano jurisdiccional sobre el proceso en sí, del que devino la sentencia objeto del amparo sometido su Juzgamiento, de allí que resulte pertinente acotar que la valoración proceso forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al admitir la causa, tramitar y decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Siguiendo este hilo argumental, a mi criterio lo esbozado por la querellante sobre este particular es una mera disconformidad con la manera en que el Juez de la causa analizó el contexto proceso, es decir, todo desarrollado de la etapas del proceso (libelo, admisión, citación, contestación, pruebas), que arrojó como producto el fallo, debiendo entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede inter pretarse como una Obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre lo alegado y probado en autos para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el para que se cimiente la pretensión de tutela constitucional, pues en la función autónoma de la valoración del proceso, los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes procesales lograr en el proceso, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial
o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
En este sentido, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen
como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. (…Omisis…)
En este orden de ideas es de acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 658 de fecha 18/10/2018, dejo por sentado lo siguiente:
"Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se acciona en amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: "igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que origino el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como
juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia n.° 1745 del 31 de julio de 2002)."
Tomando como base la ya consolidada doctrina parcialmente transcrita, según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, evidenciándose que la accionante no especificó en su libelo como el Juez de la causa erro con respecto al desarrollo del iter procedimental que condujo a la supuesta vulneración de la esfera de sus derechos constitucionales, ya que si bien es cierto, argumento violación del debido proceso y derecho a la defensa, no especifico el nexo causal entre los hechos, el fundamento del derecho y la consecuencia, vale decir cuál es el gravamen o daño que le causo el Juez de la causa con su accionar dentro del proceso, para recurrir en amparo, de allí que se puede deducir que lo pretendido por la accionante es que le tutele un derecho que no posee, ya de qué no indico claramente Cómo se produjo durante el desarrollo del iter procesal la violación que arguye y la consecuencia de ello, puesto que la accionante pudo alegar y ejercer tanto sus derechos Como los recursos pertinentes, en el transcurso de la causa, y más aún cuando estuvo a derecho durante todo el proceso y teniendo representación técnica o jurídica, en todo caso, las actuaciones ocurridas durante el proceso fueron consentidas por la accionante en amparo, puesto que el lapso previsto para accionar en amparo por la supuesta violación o la amenaza al derecho protegido, de seis (06) meses, se computa desde el momento de producirse la supuesta lesión; es decir que desde la fecha 1 1/08/2022 (solicitud de regulación de competencia), hasta la presentación del Amparo Constitucional, transcurrido un lapso que excede de un (01) año, existiendo por lo tanto un consentimiento tácito, el cual es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación, evidenciándose claramente que el lapso para intentar la acción amparo, se encuentra prescrito, aunado a ello este Tribunal, por vía del amparo, no puede entrar a conocer de situaciones que fueron resueltas por el Tribunal de la causa, que causaron cosa juzgada, pero que además, no se observa que se haya lesionado derecho o garantía Constitucional alguna, por lo que, evidentemente las pretensiones de la accionante son Constitutivas, y estas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado reiteradamente por Tribunales Constitucionales de todas las Jerarquías, es decir, que la naturaleza del amparo es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, por tanto, no puede erigirse la acción el amparo como una Vía para el establecimiento de sanciones que son producto de la tramitación de procedimientos ya instruidos y decididos.
Asimismo, la garantía jurisdiccional no comprende el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley para ese fin, y tomando en consideración lo alegado y probado en autos, tampoco comprende la garantía Jurisdiccional, el derecho a que en un procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estime convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sustanciado y decidido conforme a la ley. (…Omisis…)
Asimismo, la jurisprudencia patria, claramente ha señalado que, ningún Tribunal, actuando en sede constitucional en un juicio de amparo contra actuaciones judiciales, Puede entrar a conocer el fondo del proceso en que se da el acto contra el cual se Interpone la acción de amparo, pues para ello sería incompetente y, al hacerlo, infringiría derechos constitucionales comprendidos dentro del concepto más amplio de garantía Jurisdiccional y derecho al debido proceso, como lo es el derecho a ser juzgado por el juez natural, uno de cuyos elementos es la competencia, por lo que el juez constitucional que conoce de la acción de amparo enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que se denuncien como presuntamente lesionadas de derechos constitucionales, no pudiendo, en caso alguno, el Juez Constitucional revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales
sino cuando tal aplicación o interpretación resulte contraria a los preceptos Constitucionales, de tal manera que derive en un acto que resulte lesionado como tal, en la esfera de la situación jurídica de un particular sujeto, de los derechos y garantías que la Constitución le otorga.
(… omisis…) lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues, Como se reitera las actuaciones ocurridas durante el proceso fueron consentidas por la accionante, puesto que estuvo a derecho durante todo el proceso y pudo alegar y ejercer tanto sus derechos como los recursos pertinentes.
Por todo lo antes expuesto, siendo que de la actuación de la querellante no se infiere que la sentencia accionada infrinja derecho o garantía constitucional alguno, ni ha sido dictada por el sentenciador con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, ya que la infracción o presunción grave de infracción de derechos o garantías constitucionales derivada del escrito de la solicitud de amparo y la actuación del juez fuera de su competencia son los requisitos de procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones judiciales, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son aquellas establecidas en los artículos 6 y 19 ejusdem, por lo que, solicito que la presente acción de amparo SEA DECLARADA IMPROCEDENTE, POR CUANTO PRIMERO: NO SE ENCUENTRA PROBADO EN AUTOS LA PRETENSION, SEGUNDO: LA ACCION SE ENCUENTRA PRESCRITA, Y TERGERO: COMO COROLARIO, SOLICITO SEA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR QUE FUE DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA PRINCIPAL
(…) En este sentido, se desprende del libelo que la querellante invoca la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el Juez de la causa, con su accionar le cerceno derechos con rango constitucional, lo cual evidentemente no es cierto, por lo que es necesario para una mejor ilustración de este honorable Tribunal, realizar una reseña cronológica de las actuaciones que integran la causa principal (EXP N° 1753 nomenclatura interna del Tribunal accionado):
En fecha 16/03/2022, se presentó demanda por mi persona contra la ciudadana LUCIA LOPEZ, por REIVINDICACION, cuya pretensión está asociada a mi derecho como propietaria del inmueble que ocupado por la hoy querellante.
En fecha 24/03/2022, el Tribunal la causa admite la misma ordenándose la citación personal de la parte demandada, ciudadana LUCIA LOPEZ.
En fecha 25/04/2022, se produjo la citación de la demandada.
En fecha 02/05/2022 se celebró Audiencia de Mediación, la cual fue suspendida por un lapso de 30 días por las partes, a fin de llegar a un acuerdo amistoso.
En fecha 07/06/2022, se celebró Audiencia, en la cual las partes manifestaron que no hubo acuerdo amistoso y que se prosiguiera con la causa
En fecha 20/06/2022, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 22/06/2022 el Tribunal de la causa ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión.
En fecha 28/06/2022, la parte demandada presenta diligencia donde solicita de manera tempestiva la REGULACION DE COMPETENCIA, con lo que opera la citación tacita o presunta,
En fecha 27/07/2022 la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de jurisdicción del tribunal, propone reconvención, la intervención forzosa de tercero y la evacuación de testimoniales.
En fecha 27/07/2022 el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara competente para conocer de la causa sometida a su conocimiento.
SI fecha 11/08/2022 la parte demandada presenta diligencia donde solicita la REGULACION DE COMPETENCIA.
En fecha 19/09/2022, por auto el Tribunal de la causa, ordena remitir COPIA CERTIFICADA de todo el expediente al Tribunal de alzada, instando a la parte demandada a consignas los respectivos fotostatos.
En fecha 20/12/2022, el Tribunal de la causa mediante auto fijo audiencia conciliatoria, ordenándose la notificación, siendo notificada la parte demandada en fecha 16/02/2023.
En fecha 03/03/2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, la misma se declaró desierta, por incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 31/03/2023, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara INADMISIBLE la reconvención propuesta, la intervención forzosa de tercero y la evacuación de testimoniales, sentencia contra la cual la parte demandada no ejerció recurso alguno.
En fecha 13/04/2023, por auto el Tribunal la causa ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31/05/2023, comparece la ciudadana LUCIA LOPEZ, y solicita la designación de un defensor público.
En fecha 15/06/2023, comparece la ciudadana LUCIA LOPEZ, y ratifica la solicitud de designación de defensor público, y solicita se fije audiencia conciliatoria.
En fecha 20/06/2023, mediante auto el Tribunal de la causa fija audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 28/06/2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, la misma se declaró desierta, por incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 07/07/2023, comparece la ciudadana LUCIA LOPEZ, asistida de defensor público designado, y solicita se fije audiencia conciliatoria
En fecha 14/07/2023, mediante auto el Tribunal de la causa fija audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 26/07/203, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual las partes decidieron de mutuo acuerdo, se fijara el traslado del Tribunal a un inmueble tipo apartamento propiedad de la demandante, a los fines de verificar si el mismo podía ser objeto de transacción, para dar por terminado el juicio,
En fecha 27/07/203, se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a un inmueble tipo apartamento propiedad de la demandante
En fecha 28/07/2023, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal, el mismo se declaró desierto por incomparecencia de las partes.
En fecha 31/07/203, previa solicitud de la parte actora, se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a un inmueble tipo apartamento propiedad de la demandante.
En fecha 04/08/2023, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal, se deja constancia a Incomparecencia de la parte, y el Tribunal se trasladó y constituyo en el referido inmueble de las condiciones de uso, conservación y habitabilidad del inmueble.
En fecha 18/09/2023, la causa dijo "VISTO SIN INFORMES"
En fecha 17/11/2023, se dictó sentencia definitiva en el juicio declarando CON LUGAR la acción intentada, y previo computo de los días de despacho se dejó constancia que la misma quedo definitivamente firme en fecha 27/11/2023, en virtud que la parte demandada no ejerció recurso alguno.
En fecha 07/12/2023, previa solicitud de la parte actora se ordenó la EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia, ordenándose la notificación de la parte demandada, pese a que la misma se encontraba a derecho.
En fecha 18/12/2023, se verifico a través de la Alguacil la notificación de la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia.
Ciudadana Jueza como podrá denotarse de la reseña transcrita, que la parte demandada hoy querellante, en todo momento se le garantizo el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que desde que estuvo legalmente citada, se encuentra a derecho para todos los actos subsiguientes, teniendo defensa y más aún cuando se celebraron dos audiencias conciliatoria antes de la reposición de la causa y tres después de la misma, no habiendo comparecido a ninguna de las audiencias, por lo que considero inexplicable que la querellante accione en amparo alegando presuntas violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la actuación del Juez natural que conoció, tramitó y dictó sentencia conforme a derecho, y siendo que el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en qué las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, lo que significa que quienes accionen en amparo, lo importante es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que tal como se enfatizó anteriormente la parte accionante de amparo no especifico el nexo causal, vale decir cuál es el gravamen o daño que le causo el Juez de la causa con su accionar dentro del proceso, para que se produjera la presunta lesión de derechos y le nazca el derecho de recurrir en amparo, por lo que el Juez Constitucional no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, si ellos no surgieron dentro de la causa principal, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, esta situación impide al Juez de amparo tomar dentro de ese proceso cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante en la causa principal (VID: sentencia N° 77 del 09-03-00).
En razón de todo lo expuesto, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la querellante LUCIA GUADALUPE LOPEZ, plenamente identificada en autos por no ser cierto los hechos narradas, toda vez que tal como se evidencia que las propias actuaciones de la causa principal, no hubo durante el desarrollo del iter procesal violación de derechos, puesto que la accionante en amparo estuvo a derecho cuando quedo legalmente citada, y habiéndose desarrollado el juicio conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, y dictado una sentencia definitivamente firme, lo que produjo cosa Juzgada, por lo que, evidentemente las pretensiones de la accionante son constitutivas de derecho, y la acción de amparo dada su naturaleza restablecedora debe ir dirigida a proteger garantías y derechos infringidos comprobados, por tanto, no puede establecerse la acción el amparo como una vía para enervar una sentencia definitivamente firme, cuando la misma se produjo bajo la luz de las leyes que amparan a todos los venezolanos, y sobre todo con apego a nuestra Carta Magna, en todo caso, es la accionante en amparo, quien de una manera a través de esta acción pretende subrogarse un derecho que no la asiste, ocupando ilegalmente un
inmueble de mi exclusiva propiedad, violando flagrante mi derecho constitucional de propiedad, y de poder hacer pleno uso, goce y disfrute del inmueble del cual soy propietaria, propiedad esta que deviene de un documento debidamente protocolizado.

CAPITULO II
PETITORIO

En consecuencia, ciudadano Juez, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual nos garantiza todos nuestros derechos y la Ley Civil y los hechos narrados, puedo concluir que, perfectamente están entrelazados los hechos y el supuesto Jurídico invocado por mi persona, con las consecuencias generadas, por lo que solicito que la presente acción sea DECLARA IMPROCEDENTE en la definitiva. (…)”.

Se dejó expresa constancia de que a las 10:00 a.m. del día 22 de Marzo de 2024, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, presidido por la ciudadana Jueza Provisorio Abg. Yzaida Marin Roche, la Secretaria Abg. Miriamny Jiménez y la Alguacil Accidental Jennifer Díaz, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA de Amparo Constitucional, en la causa distinguida con el Nº 43.296, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, representada por el abogado EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, ut supra identificados, frente a la violación de derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso, que denuncia presuntamente la incompetencia para conocer de la acción reivindicatoria incoada en su contra por motivos de la cuantía por parte del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente T5M-M-1753-22; cuya acta es del siguiente contenido:
Se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, Viernes 22 de Marzo de 2.024, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, presidido por la ciudadana Juez ABOGADA YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente la Secretaria ABOGADA MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO, para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. De conformidad con lo establecido en la norma, con el fin de que sean oídas las exposiciones que a bien tuvieren que hacer las partes, al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y habiendo comparecido la ciudadana LUCIA GUADALUPE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.529.751, representada por el abogado EDUARDO ARTURO RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.534, en su carácter de presunto agraviado; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.551.814, como tercera interesada; además comparece a la presente audiencia la ciudadana JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en Materia Contencioso-Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez, Abg. JOSE LUIS PINTO; quien en fecha 14-03-2.024, consigna escrito de descargo, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, el cual se encuentra agregado a las actuaciones contenidas en el presente expediente. Se deja constancia que la presente audiencia no fue sometida a Grabación por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales pertinentes a estos casos. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá diez (10) minutos para formular sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia, sino hay pruebas que evacuar, se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia. Seguidamente pasa a oír a la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, tomando el derecho de palabra el Abogado EDUARDO ARTURO RODRÍGUEZ MENDOZA, ut supra identificado, quien expone: “Buenos Días Tribunal Constitucional, representación del ministerio público; nosotros iniciamos un amparo constitucional en contra de la sentencia del Tribunal Quinto de Municipio de fecha 17/11/2023; del expediente 1753 año 2022, accedemos a esta vía de amparo constitucional conforme al artículo 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela por existir una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la misma se puede evidenciar ya que en la sentencia recurrida del tribunal quinto de municipio el juez actuó fuera de sus competencia objetiva para poder conocer la causa de reivindicación de inmueble del referido expediente 1753-22 eso lo podemos evidenciar conforme al artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que afirma que el recurso de amparo es procedente contra toda sentencia donde el juez actúa fuera de su competencia objetiva ahora bien yo afirmo que esto ocurrió ya que para el momento de que la parte actora intento la acción de reivindicación por ante el quinto de municipio estimo la demanda en un precio de 15.000 unidades tributarias lo cual es un precio inferior al precio reconocido por la oficina subalterna del registro inmobiliario adscrita al SAREN la cual afirma que el valor mínimo de un inmueble asociado al inmueble es de 25.000 Ut por tanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 30 del código de procedimiento civil a fin de otorgarle un valor a la causa para determinar la competencia del referido tribunal, y el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil el demandado tiene en todo tiempo la facultad de rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada en este caso insuficiente ya que la parte actora en esa oportunidad no presentó ninguna valoración ni por perito del valor real asociado al inmueble al momento de solicitar la reivindicación del mismo por tanto se considera el juez quinto en aquella oportunidad debió tomar en cuenta el tabulador mínimo del registro inmobiliario adscrito al SAREN para poder determinar si tenía competencia por la cuantía para conocer dicha causa es importante resaltar que en los escritos de descargo tanto del tribunal quinto como del tercero interesado hace suponer que la parte que solicita el amparo convalido los actos del tribunal quinto de municipio lo cual es falso ya que el artículo 23 de la constitución nacional nos indica que los derechos y garantías constitucionales son de rango constitucional e irrenunciable y en ese tiempo el tribunal quinto de municipio debió acogerse a la resolución 2018-0013 del 24 de octubre de 2018 de la sala plena del tribunal supremo de justicia, la cual para aquel tiempo estaba vigente que los tribunales de municipio solo podían conocer una causa hasta 15.000UT dicha potestad la tiene reservada el Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 de la constitución nacional para establecer o modificar la competencia de los tribunales en razón de la cuantía por tanto solicitamos que este amparo constitucional sea declarado con lugar y que este tribunal honorable constitucional conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se sirva proceder a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la sentencia del tribunal 5to de municipio de fecha 17/11/2023 Expediente 1753-22 ya que la misma está viciada de nulidad absoluta por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso ya que actuó fuera de su competencia objetiva con relación a la cuantía asociada al inmueble” Es todo . Siendo las 10:15 a.m. En este Estado, este Tribunal pasa a preguntarle a la parte presuntamente agraviada si va a hacer uso de su derecho de PROMOCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS y el mismo expone: “No se hará uso del mismo en este acto”. En este Estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas junto al escrito libelar de la parte presuntamente agraviada, salvo su apreciación en la definitiva. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguida expone: “Buenos días ciudadana juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia constitucional fijada para el día de hoy, se hace necesario resaltar que el ministerio publico esta llamado de buena fe la cual su opinión no es vinculante por lo que el juez constitucional en sus amplias facultades pueda apegarse a la opinión del ministerio público o alejarse y tomar una decisión diferente, siendo así y en ejercicio a las atribuciones conferidas por la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con la ley orgánica del ministerio público se deja constancia que se ha garantizado el día de hoy el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se indica que la acción de amparo se debe interponer única y exclusivamente cuando no exista otra vía para resarcir la situación jurídica infringida se hace necesario resaltar que riela en el expediente 1753-22 con fecha 19/09/2022 pronunciamiento del tribunal 5 de municipio en cuanto a la regulación de competencia la cual instaba a la hoy accionante a consignar las copias necesarias para que el mismo fuese remitido al tribunal superior a los fines de conocer la regulación de competencia siendo así que se evidencia en las actas procesales de ese mismo o del expediente antes señalad a que existe sentencia definitivamente firme pero que no existe le agotamiento de la vía ordinaria por lo cual siempre existió la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador puso a su alcance, por lo cual no ejerció la accionante el recurso de apelación por lo que se puede concluir que n hubo agotamiento de la vía ordinaria por lo tanto de considerarlo procedente ciudadana juez se declare la inadmisibilidad del amparo de acuerdo al artículo 6.5 de la ley de amparo sobre derecho y garantías constitucionales”. Es todo. Siendo las 10:22 a.m. Este Tribunal establece un lapso prudencial para deliberar por el término de Quince Minutos (15min), por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 10:37 a.m., por lo que, no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sala, a objeto de oír, la lectura de la dispositiva. Siendo las 10:22a.m. Este tribunal actuando en sede constitucional hace del conocimiento a los sujetos procesales intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, que celebrada como fue, la presente audiencia constitucional, oral y pública Esta Juzgadora procede previo al pronunciamiento explicar brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al dictamen que se hará dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, en tal sentido, realizado como ha sido el análisis de los hechos y alegatos expuestos por las partes presentes en este acto; asume esta Juzgadora frente a los hechos debatidos entrar a verificar como punto previo el lapso que tiene conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante para haber interpuesto la pretensión de Amparo Constitucional en atención y consideración desde la fecha en que indica se le violentaron los derechos constitucionales y cuyo lapso es de seis (6) meses continuos computados a partir de la fecha en que el accionante indica en forma expresa y categórica que se le comenzaron a violentar sus derechos y garantías constitucionales. Establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: Artículo 6 LOSADGC: No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. De las anteriores aseveraciones expuestas en forma explícita por la accionante en amparo, se verifica ineluctablemente que la lesión constitucional en decir de la presunta agraviada se produjo en el año 2.022, lo que considerando en consecuencia la fecha de interposición de la pretensión de amparo que lo fue el día 22 de Diciembre del pasado año 2023, el lapso de seis meses a que se contrae el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, discurrió sobradamente, es decir fue rebasado en forma íntegra y en demasía para la fecha en que se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, y en aplicación integra de la citada norma los hechos invocados como lesivos de orden constitucional no implican una lesión al orden Publico o a las buenas costumbres, por lo que, es forzoso concluir que en la presente causa se verificó la caducidad de la Acción de Amparo propuesta, por cuanto ha transcurrido más de 06 meses desde que el acto, presuntamente agraviante, se materializó, generando como efecto y consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente causa, sin entrar a considerar ningún cualquier otro alegato o argumento de las partes por inoficioso, Y ASÍ SE DECIDE . Por otra parte, se evidencia del cuerpo de la sentencia y del informe emanado del tribunal presunto agraviante, que la recurrente estuvo a derecho en los actos subsiguientes del proceso sustanciado bajo el expediente signado con el Nro. T5M-M-1753-22, nomenclatura interna del tribunal presunto agraviante e incluso, no apeló de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 17 de Noviembre del año 2.023; por lo que se entiende “…..que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.751, en contra de las actuaciones y decisión emanada del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° T5M-M-1753-22, representado por la Abg.- JOSE LUIS PINTO; conforme a lo previsto en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia. Se deja expresa constancia que la presente audiencia oral y pública no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión…”

III
De Los Medios De Pruebas Y Su Valoración

De las pruebas consignadas a los autos por el actor:
• Copias simples del expediente N° T5M-M-1753-22, provenientes del Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, marcadas con las letras “A” y “B”; donde constan las actuaciones y decisiones, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se decide.

De los medios de pruebas consignados a los autos por el presunto agraviante:
• Copias Certificadas del expediente N° T5M-M-1753-22, provenientes del Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifican las actuaciones susceptibles a ser consideradas frente a los hechos argumentados de las partes.

De los medios de pruebas consignadas a los autos por el Tercero Interesado:
Se deja expresa constancia que no promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay medios de pruebas que valorar, Y Así se establece.

IV
De La Competencia

En primer lugar, debe este juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda. Para la determinación del tribunal competente para el juzgamiento de la pretensión de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. (Sombreado del tribunal).
Del análisis de las actas que componen el presente expediente, se determina que el conocimiento de la infracción denunciada es competencia por la materia y por el grado de este despacho y así se decide.-

V
De La Admisibilidad

Según se infiere del contenido del escrito de amparo, la pretensión del reclamante es que se suspenda los efectos de una sentencia definitivamente firme, alegando la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que, en su decir, el tribunal agraviante no era competente para conocer de la acción reivindicatoria incoada en su contra por motivos de la cuantía. Sin embargo, afirma que, ante esa situación, ejerció el recurso ordinario de regulación de competencia, no haciendo referencia ni a las resultas de esa solicitud ni a la tramitación correcta del mismo tal como lo ordena el articulo 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia de las actas del proceso que tal tramitación no fue ejecutada por el juez de la causa, como era su deber a tenor del contenido del artículo 71 ya citado, solo que esa omisión ocurrió para el mes de septiembre del año 2022; tal y como se constata de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nro. T5M-M-1753-22, nomenclatura interna del tribunal presunto agraviante, cursante a los folios 102 y 103.

En efecto, afirma la parte recurrente en su escrito primigenio de amparo, cursante a los folios 01 y 02, lo siguiente:
“… En fecha 17 de Noviembre del presente año 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en contra de mi persona, donde declaró con lugar, la demanda por Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad, incoada por la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de ldentidad No. V- 4.551.814, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio NILDA ESCOVAL Y LUZ ROMERO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.086 y N° 147.999, Número de expediente 1753-22, llevado por el tribunal Quinto de Municipio antes mencionado, en la cual declara procedente la pretensión por Acción Reivindicatoria en contra de mi persona en dicho proceso, ordenando además restituirle y en consecuencia hacer la entrega material a la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, antes identificada, un lote de Terreno con sus bienhechurías, ubicado en la segunda calle, N°2 2-B, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón del Estado Aragua, libre de bienes y personas, así como la condena en costas de conformidad Con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia se anexa a la presente solicitud en copia certificada con la letra "A". Resaltado de este tribunal.

En dicha sentencia que fue anexada en copia certificada marcada con la letra “A” y cursante del folio 11 al 29 y, específicamente al folio 12, se puede leer:

“En fecha 4 de agosto del 2022, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante el cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, declarándose este Tribunal competente para conocer de la presente demanda. En fecha 11 de agosto de 2022, comparece la representación de la parte demandada y presento escrito solicitando regulación de competencia. En fecha 19 de septiembre del 2022, el Tribunal dictó auto ordenando remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de que decida sobre la regulación de la competencia planteada, asimismo, insto a la parte demandada a consignar los fotostatos correspondientes…..”Sic.

Por su parte, el informe recibido del tribunal, presunto agraviante, este afirma:
“En cuanto a la Regulación de competencia anticipada solicitada ante este tribunal en fecha 28 de junio de 2022, se declaró competente mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2022, siendo que en fecha 11 de agosto de 2022, la parte presuntamente agraviada asistida de abogado solicito la Regulación de Competencia; en ese sentido el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022, ordeno remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que se pronuncie al respecto de la solicitud planteada, en consecuencia, Se INSTO la ciudadana LUCIA LOPEZ, que consigne los fotostatos correspondientes para la certificación del mismo.
….Omissis….
En fecha 17 de noviembre de 2023, se dictó sentencia en la presente causa; dejándose constancia por cómputo que la misma quedo definitivamente firme. Habiendo transcurrido íntegramente el lapso para que la parte perdidosa hiciera uso del recurso de ley correspondiente como lo es la APELACION.


Realizado como ha sido el análisis de los hechos y alegatos expuestos por las partes; asume esta Juzgadora frente a los hechos debatidos entrar a verificar como punto previo el lapso que tiene conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante para haber interpuesto la pretensión de Amparo Constitucional en atención y consideración desde la fecha en que indica se le violentaron los derechos constitucionales y cuyo lapso es de seis (6) meses continuos computados a partir de la fecha en que el accionante indica en forma expresa y categórica que se le comenzaron a violentar sus derechos y garantías constitucionales.
Establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6 LOSADGC
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
De las anteriores aseveraciones expuestas en forma explícita por la accionante en amparo, se verifica ineluctablemente que la lesión constitucional en decir de la presunta agraviada se produjo en el año 2.022, lo que considerando en consecuencia la fecha de interposición de la pretensión de amparo que lo fue el día 22 de Diciembre del pasado año 2023, el lapso de seis meses a que se contrae el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, discurrió sobradamente, es decir fue rebasado en forma íntegra y en demasía para la fecha en que se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, y en aplicación integra de la citada norma los hechos invocados como lesivos de orden constitucional no implican una lesión al orden Publico o a las buenas costumbres, por lo que, es forzoso concluir que en la presente causa se verificó la caducidad de la Acción de Amparo propuesta, por cuanto ha transcurrido más de 06 meses desde que el acto, presuntamente agraviante, se materializó, generando como efecto y consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente causa, sin entrar a considerar ningún cualquier otro alegato o argumento de las partes por inoficioso, Y ASÍ SE DECIDE .
Con relación a la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional con fundamento en la causal referida a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de mayo 2007, declara lo siguiente.

“… No obstante, advierte igualmente esta Sala que el caso de marras se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la caducidad de la acción y en virtud de ello es necesario mencionar el contenido del artículo 6.4 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

Por otra parte, se evidencia del cuerpo de la sentencia y del informe emanado del tribunal presunto agraviante, que la recurrente estuvo a derecho en los actos subsiguientes del proceso sustanciado bajo el expediente signado con el Nro. T5M-M-1753-22, nomenclatura interna del tribunal presunto agraviante e, incluso, no apeló de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 17 de Noviembre del año 2.023; por lo que se entiende “…..que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

VI
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, de conformidad con Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000, partes: José Amado Mejía Betancourt y otros, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: INADMISIBLE la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.751, en contra de las actuaciones y decisión emanada del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° T5M-M-1753-22, representado por la Abg.- JOSE LUIS PINTO; conforme a lo previsto en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 08:31 a.m.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO




Exp. 43.296
YJMR/MJP