REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Marzo de 2.024.-
213° y 165°

EXPEDIENTE: T-1-INST-43.105
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadano OSCAR FELIPE ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad N°- 2.244.655.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA, y TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.135 y 175.315, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA (S): Ciudadana JAVIELA RAMONA ROJAS DE PACHECO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 2.241.722.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NIMAR BENILDE RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 210.940.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
DECISIÓN: INADMISIBLE.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Relación de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, incoado por el ciudadano OSCAR FELIPE ROJAS PEREZ, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana JAVIELA RAMONA ROJAS DE PACHECO ROJAS, ambos supra identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. (Folio 01 al 03).
Por consiguiente, en fecha 10/06/2022, este Juzgado le da entrada a la presente causa. (Folio 04).
Posteriormente en fecha 17/06/2022 se admite la demanda y se libran compulsas de citación, tal y como se evidencia en los folios 90 al 91.-
Riela al folio 92 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano OSCAR FELIPE ROJAS PEREZ, a los profesionales del derecho MARY TOVAR, HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO Y ZORAYDA MALDONADO BUENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.007, 84.024 y 190.637.-
En fecha 22/07/2022, consigna el alguacil de este Juzgado diligencia mediante la cual deja constancia que la ciudadana JAVIELA RAMONA ROJAS DE PACHECO ROJAS, ut supra identificada; se negó a firmar la citación, por lo que consigna a los autos compulsa de citación sin firmar. (Folio 94 al 105).-
Mediante auto de fecha 29/07/2022, se libra cartel de citación el cual fue publicado en prensa y consignadas dichas publicaciones al expediente en fecha 09/08/2022. (Folios 107 al 113)
Posteriormente el secretario de este Juzgado deja constancia mediante consignación realizada en fecha 11/08/2022, haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demanda demandada de autos. (Folio 115)
Comparece en fecha 17/10/2022, la parte accionada a través de apoderado judicial abogada NIMAR RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ut supra identificada mediante la cual consigna Poder Autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, cursante a los folios 122 al 126.-
Por consiguiente, en fecha 15/11/2022 la parte accionada de autos a través de apoderada judicial consignó escrito de contestación al fondo de la demanda inserto a los folios 129 al 131.-
Se libra un único edicto establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y del cual fue consignado a los autos su publicación en fecha 09/01/2023, siendo fijado en la cartelera del tribunal por la secretaria en fecha 10/01/2023; actuaciones que corren insertas al folio 141 al 150.-
A los folios 151 al 153 cursa escrito de oposición a la partición suscrito en fecha 13/03/2023 por la representación judicial de la parte accionada.-
Corre inserto a los folios 156 al 162, auto de fecha 20/03/2023 mediante la cual se designa Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos de los ciudadanos ANA MARIA PEREZ DE ROJAS y DAMASO ROJAS REVOLLEDO, quienes en vida fueran titular de la cedula de identidad Nros. V-2.243.126 y V-310.486; a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760, posteriormente la alguacil deja constancia en fecha 10/04/2023 de la práctica de dicha notificación y en fecha 12/04/2023 la mencionada abogada acepta y se juramenta al cargo designado.-
En fecha 08/05/2023 la alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada RAQUEL RODRIGUEZ, ut supra identificada, mediante diligencia inserta al folio 167.-
Corre inserto en los folios 184 al 186, escrito de contestación y oposición formal a la demanda suscrito por la abogada RAQUEL RODRIGUEZ, ut supra identificada, consignado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 05/06/2023.-
Mediante auto fechado 08 de junio de 2023 cursante al folio 189, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación.-
Por consiguiente, por medio de auto fechado 12/06/2023 se dejó constancia de la reserva de las pruebas promovidas por la Defensor Ad Litem abogada RAQUEL RODRIGUEZ, ut supra identificada, folios 191 y 192.-
En fecha 13 de junio de 2023 tuvo lugar acto conciliatorio entre los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, acordando suspender la presente causa por 15 días de despacho, folios 193 al 196; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha cursante a los folios 197 y 198.-
Vencido el lapso de suspensión de la causa, este tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2023 reglamento el procedimiento, reanudándose en fase de pruebas. Folio 200.-
Por lo que en fecha 19 de julio de 2023 se reservó escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, y en fecha 25 del mismo mes y año se dejó constancia de la reserva de pruebas presentadas por la parte accionada. Folios 202 y 203.-
Por auto de fecha 26/07/2023, previo computo de dias de despacho, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, cursante a los folios 204 al 355.-
Pieza II.-
Mediante auto dictado en fecha 02/08/2023 se admiten las pruebas promovidas por las partes. (Folio 04 al 07)
Por diligencia suscrita en fecha 07 de agosto del 2023, cursante al folio 10 la parte actora revocó poder otorgado a los abogados MARY TOVAR, HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO Y ZORAYDA MALDONADO BUENO; y en fecha 10/08/2023 otorga poder Apud Acta a las profesionales del derecho abogadas BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA, y TERESA DE JESUS SANCHEZ CONTRERAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 16)
En fecha 03 de Octubre del año pasado se celebró segundo acto conciliatorio entre las partes, sin lograr acuerdo entre ellas, folios 19 al 23.-
Mediante auto inserto al folio 31, fechado 19 de Octubre del 2023 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas, reglamentando la causa.
Por consiguiente, en fecha 09/11/2023, las apoderadas judiciales de la parte accionante en la presente causa, ut supra identificadas, consignan escrito de Informes a tenor de lo previsto en el artículo 511 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana. (Folios 34 al 36)-
Corre inserto al folio 42 auto del tribunal dictado en fecha 30/11/2023, mediante el cual declara DESIERTO el acto de exhibición de documentos.-
Mediante auto que corre al folio 46 de fecha 07/12/2023 el tribunal apertura el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Motivación para Decidir
Esta Juzgadora para pronunciarse sobre el iter procesal del presente juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano OSCAR FELIPE ROJAS PEREZ, acciona ante este Órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la partición y liquidación de la comunidad Hereditaria de los De Cujus ANA MARIA PEREZ DE ROJAS Y DAMASO ROJAS REVOLLEDO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad No. V- 2.243.126 y V-310.486, respectivamente, sobre los bienes que a continuación se detallan:
• Una (1) casa situada en el barrio santa rosa sur I, calle nueva, casa N° 90 C/C calle campos Elías, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, construida sobre un terreno propio municipal que tiene un área de terreno de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS, CON DOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMENTROS (166,3Mts2) con los siguientes linderos; NORTE: con la casa que es o fue de OSCAR FELIPE ROJAS; SUR: con la calle nueva que es su frente; ESTE: con la que es o fue de CECILIO RODRIGUEZ y OESTE: con la calle campo Elías . E identificado con el código catastral 01-05-07-U1-020-004-019-000-000-000 de fecha 15 de mayo 2022.
• Una (1) casa situada en el barrio la pedrera, calle nueva, casa Nros. 44, parroquia las delicias, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, construida sobre un terreno municipal que tiene un área de terreno de TRESCIENTOS DIESCIOCHO METROS CUADRADOS,(318,00Mts2) y una área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS. (155,98Mts2) y con los siguientes linderos; NORTE: con la casa que es o fue de LIGIA ALTUVE; SUR: con casa que es o fue de FELIX BALVUENA; ESTE: con terreno municipal y OESTE: con la calle nueva que es su frente. E identificado con el código catastral 01-05-03-02- U1-004-017-022-000-000-000 de fecha 12 de mayo 2022.
Observando este Juzgado que los instrumentos consignados junto al escrito libelar para probar la titularidad de propiedad sobre los inmuebles antes señalados fueron los siguientes:
• TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil y del trabajo de la circunscripción del estado Aragua, de fecha 24 de octubre 1.974.
• TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 3 de junio 1.976.-
En tal sentido, considera necesario esta jurisdicente señalar que las premisas legales de la acción de partición, se encuentran contenida en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.

Asimismo, el derecho a la partición nace del principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, por lo que el legislador estableció un procedimiento especial para que se ventile tal pretensión, exigiendo para ello el cumplimiento de ciertos requisitos para su tramitación, como la obligación de la parte actora de expresar en su demanda el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. En efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“… la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”


De allí que el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley y en caso de que no encontrare satisfechos tales requisitos, entonces debe declarar inadmisible la misma, pues la acción de partición está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez para que sea tramitada (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, No. 776 del 18 de mayo de 2001).
Ahora bien sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“ (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.

Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, a fin de probar su cualidad activa en el proceso, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2018-000708 de fecha 6 de julio de 2021).
Ahora bien, considera importante esta juzgadora traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido en relación a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”

En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo relativo de la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.
Por lo que se constata que la parte actora pretende la partición y liquidación de unos inmuebles, presentando única y exclusivamente Títulos Supletorios evacuado por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil y del trabajo de la circunscripción del estado Aragua, de fecha 24 de octubre 1.974 y el otro evacuado por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 3 de junio 1.976.-
Por ende, esta juzgadora no puede pasar por alto que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por consiguiente, siendo que dichos títulos supletorios no demuestran el derecho de propiedad y además los mismos no se observa que se encuentren debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por lo que a juicio de quien decide no consignó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada. Por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
Dispositiva del Fallo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano OSCAR FELIPE ROJAS PEREZ, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana JAVIELA RAMONA ROJAS DE PACHECO ROJAS, ambos supra identificados en el encabezado del presente fallo. En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. - Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, Se ordena notificar a las partes interviniente en la presente controversia, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.






EXP. N° T-1-INST-43.105
YJMR/MJ.-