REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: 43.278(Nomenclatura de este Juzgado).-
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.987.843.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MIKY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21-03-2006, bajo el N° 8, Tomo 18-A, Expediente Mercantil N° 56775, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-315393239, y las ciudadanas MARIA ANTONIETA ESCALONA, MISHELL CAROLINA BRADA ESCALONA, VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.385.365, V.-27.894.595 y V.-11.985.695 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanas MARIA ANTONIETA ESCALONA y MISHELL CAROLINA BRADA ESCALONA, se encuentran representadas por las Abogadas GISELLE CHEDIAK y JENNY ZULEIMA GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.956 y 176.000, respectivamente, y la ciudadana VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay, 04 de Marzo de 2.024.
213° y 165°
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MIKY, C.A., y las ciudadanas MARIA ANTONIETA ESCALONA, MISHELL CAROLINA BRADA ESCALONAy VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL; todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa, que en fecha 01/11/2.023 es recibida por distribución la presente demanda, y en fecha 06 de ese mismo mes y año, se le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente, (folios 01 al 09); asimismo corre inserto a los (folios 10 al 45) diligencia suscrita por la parte actora en fecha 09 de Noviembre de 2.023 mediante la cual consiga recaudos; en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2.023 ADMITE la presente demanda, librando las respectivas ordenes de comparecencia a los accionados de autos (folios 46 al 49); cursa al folio 50, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15.11.2023 mediante la cual otorgó Poder Apud acta al Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, ut supra identificado. En este sentido, cursa a los folios 58 al 61 consignación del alguacil de fecha 24 de noviembre de 2.023, quien señala haberse trasladado a la dirección de los demandados de autos, en fecha 21.11.2023, siendo efectiva la citación de las ciudadanas MARIA ANTONIETA ESCALONA y MISHELL CAROLINA BRADA ESCALONA, e infructuosa la citación de la co-demandada VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, por no encontrarse en el domicilio, al efecto, la referida ciudadana acude al tribunal en fecha 24.11.2023, a darse por citada, consignando en alguacil el recibo de citación debidamente firmado. (folio 62 al 64).
No obstante, en fecha 01.12.2023, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de REFORMA DE DEMANDA, inserto a los folios 66 al 81. Por lo que, en fecha 06de Diciembre del año 2.2023, ADMITE la reforma, ordenando emplazar a los demandados de autos, librando nuevas orden de comparecencia cursantes a los folios 82 al 85.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Enero de 2024 inserta al folio 86, la ciudadana MARIA ANTONIETA ESCALONA, se da por citada en la presente causa, y asimismo, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual corre a los folios 87 al 109, y poder apud acta, a las abogadas GISELLE CHEDIAK y JENNY ZULEIMA GARCIA, identificadas en el presente fallo. (folio 110).
De seguida, en fecha 12 de enero de 2024, la ciudadana MISHELL CAROLINA BADRA ESCALONA, mediante diligencia procede a darse por citada en la presente causa, dando contestación a la demanda. (folios 113 al 127). Consignando a los autos Poder Apud Acta a las Abogadas GISELLE CHEDIAK y JENNY ZULEIMA GARCIA, ut supra identifica, cursantes al folio 128.
Al folio 129 corre inserta diligencia suscrita en fecha 16 de enero del año 2.024 por el abogado actor, mediante el cual requiere copias certificadas.
En fecha 28 de Febrero del año 2.024 la apoderada judicial de la parte co-demandada, MARIA ANTONIETA ESCALONA y MISHELL CAROLINA BRADA ESCALONA, mediante diligencia solicita al tribunal se declare la perención breve de la instancia en la presente causa, cursante al folio 138. Por lo que quien aquí suscribe, ordeno un cómputo por secretaria de los días de despachos trascurridos desde el día 06 de diciembre de 2.023, fecha en la cual este tribunal admitió la reforma de la demanda hasta el día 04 de marzo de corriente, ambas fechas exclusive, en el cual se verifico haber transcurrido (47) días de despacho, operando sobradamente la perención de la instancia.
En este sentido, se puede constatar que en fechas 16.01.2024, 26.01.2024 y 15.02.2024, la parte actora mediante diligencias copias certificadas de actuaciones del expediente de marras asi como solicito habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, (folio 134); no obstante, de las actuaciones antes descritas se evidencia, con meridiana claridad, que la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la co-accionada de autos, ciudadana VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, ut supra identificada, así como, la parte actora no dejó constancia en el expediente del día en que entregó los emolumentos para que el Alguacil del tribunal de la causa se trasladara al domicilio procesal de la referida ciudadana, a fin de realizar la entrega de la respectiva compulsa, siendo su carga procesal satisfacer oportunamente tal obligación.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 06 de DICIEMBRE DE 2023 exclusive hasta el día 04 DE MARZO DE 2.04 exclusive, se verifico que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal, constatándose una falta de impulso procesal en la presente causa.
En efecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. La omisión o incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreará la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“… También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
De allí que el actor debe cumplir con dos obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, a saber: consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y poner a la orden del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación, siempre que el lugar donde debe practicarse la misma quede ubicado a más de 500 metros de distancia del tribunal. Asimismo debe dejar constancia en el expediente de que cumplió con tales obligaciones de forma oportuna, ya que de lo contrario operaría la perención de la instancia contenida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537 de fecha 6 de julio de 2004, Expediente No. 01-436, señaló en torno a la obligación de suministrar los recursos necesarios para llevar a cabo la citación, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-
En relación a la perención de la instancia, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, se estableció entre otras cosas: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Adminiculado con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A.-estableció siguiente: “…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Negrillas del tribunal).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, en razón de que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que desde el 06 de Diciembre de 2.023, fecha en la cual el tribunal de la causa dictó nueva admisión de la demanda, en virtud de la reforma de la misma, hasta la fecha cierta de la presente decisión; ha transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos, transcurriendo cuarenta y siete (47) días de despacho y más de tres (03) meses consecutivos, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación de la parte co-demandada, ciudadana VIRGINIA GREGORIA CARACAS DE VIDAL, en su carácter de comisario de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MIKY, C.A”; sobrepasando el lapso legal establecido en el ordinal 2° del antes invocado artículo 267 del código adjetivo civil; en el sentido de que no existe constancia en el expediente de autos de haber facilitado, en tiempo oportuno, los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la entrega de la respectiva compulsa de citación, por lo tanto, se verifica la perención breve prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente procedimiento. Y Así se decide.
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda Notificar a las partes intervinientes en la causa de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la misma o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedará firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda la incorporación o carga de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXPEDIENTE N° 43.278
YJMR/Mljp
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