REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Marzo de 2.024
213° y 165°

EXPEDIENTE N° 43.188.-
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.557.073.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.812.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-8.095.069.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ELIDA RUIZ DE RIVERO y LUIS ELOY MEDINA PATIÑO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.984 y 247.684, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
DECISIÓN: SIN LUGAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I
EVENTOS PROCESALES

Por recibidas en fecha 13 de diciembre del año 2.022, las actuaciones contenidas en el presente expediente; provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en función de Tribunal Distribuidor de Turno, mediante Oficio Nro. 181-2022 de fecha 30.11.2022 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial; en virtud de Inhibición propuesta en fecha 24-11-2022, por la Jueza Provisoria de ese Juzgado YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA; correspondiéndole conocer a este juzgado, luego del sorteo respectivo, ordenando darle entrada bajo el Nro. 43.188 y formar expediente en fecha 15-12-2022. (Folios 202 al 209).-
Por lo que, esta juzgadora, mediante auto de fecha 13-01-2023, a petición de la parte actora, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte demandada. Teniéndose por notificado en fecha 22-03-2023. (Folio 210 al 226).-
En consecuencia, por auto dictado en fecha 05-05-2023, se reanuda la presente causa en la Fase de DICTAR SENTENCIA. (Folio 233).-
En consecuencia, decidida la incidencia de Inhibición planteada por la jueza YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA; la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión proferida por esa Alzada en fecha 08 de Mayo del año 2.023; que cursa inserta a los folios 241al 255 del expediente de marras; este tribunal mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2.023, se declara se declara Juez Natural para conocer y sustanciar el presente juicio, dejando expresa constancia que se encuentra en fase de dictar sentencia. (Folio 262).-
Es por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer el siguiente recuento de los eventos procesales suscitados en el caso sub iudice:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por INTERDICITO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, asistido por la abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2019, emplazando a la parte accionada de autos. (folios 89 y 90)
En fecha 04 de junio de 2019, se admite la Reforma de Demanda por NULIDAD DE CONTRATO, librando al efecto nueva citación al demandado. (Folio 97 al 99).-
A petición de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ; asistido por la abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto de fecha 17-07-2019, ordena librar cartel de citación a la parte demandada, el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, todos supra identificados. (Folios 117 al 120).-
Comparece en fecha 10-10-2019, la parte accionada de autos, a través de apoderado judicial, abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, quien consigna a los autos escrito de contestación de la demanda, cursante a los Folios 130 y 131.-
Por lo que riela a los folios 135 al 136; escritos de promoción de pruebas presentados por los sujetos procesales en fechas 28-10-2019 y 05-11-2019, el primero de ellos, suscritos por la parte actora, ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, asistido por la abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA; y de seguida, suscrito por la representación judicial de la parte accionada, abogados ELIDA RUIZ DE RIVERO y LUIS ELOY MEDINA PATIÑO.-
En fecha 11-02-2020, ambos sujetos procesales consignaron a los autos escritos de Informes cursantes a los Folios 174 al 186.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora:

“…Por contrato privado, el cual anexo signado con la letra “A”, mi cónyuge, ciudadana LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.267 y mi persona, celebramos en nuestra condición de vendedores, con el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor, titular de las cedulas de identidad Nros V-8.095.069, en su carácter de comprador, de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 1, Vereda 32, Casa Nº 15, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya propiedad tenemos acreditada según documento autenticado (Sic), cuya copia agrego marcada con la letra “B”.
Las partes contratantes acordados como precio de la negociación la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.5000.000,00), pactado como forma de pago de la siguiente: PRIMER PAGO. La suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs 1.587.000,00), distribuidos de la siguiente forma A. La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 661.600,00) en efectivo. B. Cheque N° 49746350, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) del Banco Banesco, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0881-57-8813015510. C. Cheque N° 00437120, de la cuenta corriente N° 0128-0033-953300998105 del Banco Caroní, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 75.000,00). SEGUNDO PAGO: La suma de NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 913.400,00), pagaderos de la siguiente forma: A. La cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 313.400,00), en dinero efectivo y de curso legal. B. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) con Cheque N° 22571825, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0881-57-8813015510 del Banco Banesco.
Es el caso, Ciudadano Juez, que el comprador, hoy demandado, no cumplió con el pago de las sumas que estaban soportadas por los siguientes cheques: Cheque N° 49746350, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) del Banco Banesco, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0881-57-8813015510. Cheque N° 00437120, de la cuenta corriente N° 0128-0033-953300998105 del Banco Caroni, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 75.000,00); y Cheque N° 22571825, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0881-57-8813015510 del Banco Banesco por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00), siendo presentados para su cobros en la respectivas entidades bancarias no fueron cancelados por cuanto NO TENIAN FONDOS, razón por la cual fueron debidamente protestados dichos cheques dentro del lapso legal pertinente, y se pudo constatar y evidenciar dicha falta de provisión de fondos.
Ante la situación planteada, se efectúo la denuncia penal pertinente, lo cual dio inicio a la acción legal correspondiente. En fecha 05 de abril de 2016, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION, en el Juzgado Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CAUSA N° 7C-21518, nomenclatura de ese tribunal, en la cual intervienen el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, en su condición de víctima, y el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, en su condición de imputado, con sus respectivos representantes, la representación Fiscal, y el tribunal debidamente constituido (Juez, Secretario y Alguacil). Audiencia en la cual, la Ciudadana Juez, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: "Procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en realizar la entrega de la vivienda ubicada en. Urbanización: Caña de Azúcar, Sector: 1, Vereda 32, Casa Numero: 15, Maracay, Estado: Aragua. Anexo copia de la referida Audiencia signada con la letra "C".
Existiendo la antes señalada decisión penal señalada, el ciudadano ELIECER MARTIN PATINO MARQUEZ, antes identificado, en su condición de comprador, instaura solicitud formal, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, acompaño copia marcada con la letra "D", con la finalidad de realizar y que se le reconozca UNA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, cursante en expediente N° 8210, nomenclatura de ese tribunal, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARAMEN GIL de PERALTA, la cual le fue declarada CON LUGAR, mediante sentencia emitida por dicho Juzgado en fecha 03 de abril de 2017, donde el oferente quedó liberado de la obligación de pagar. Anexo copia certificada marcada "E".
El día 15 de enero de 2018, el ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: "PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada JULIO CESAR PERALTA YANEZ Y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.557.073 y V-4.512.567 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha: 03 de Abril del 2.017. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo definitivo de fecha 03 de Abril del 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia: TERCERO: Sin lugar la demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, sentencia cuya copia certificada agrego signada con la letra "F".
Contra dicha decisión, el entonces demandante, ciudadano ELIECER MARTIN PATINO MARQUEZ, anunció recurso de casación, y una vez sustanciado el mismo, previo cumplimiento de las formalidades legales, el Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, "en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante, contra la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. " Decisión esta de fecha 1 de junio de 2.018, cuya copia certificada agrego marcada con la letra "G".
En fecha 04 de junio del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-2737-17, en audiencia, cuya acta en copia certificada acompaño signada con la letra "H", dicta sentencia mediante la cual condena al ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, antes plenamente identificado “…A CUMPLIR LA PENA DE SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión de delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Anexo copia de la referida decisión marcada con la letra “H”.
Es el caso, Ciudadano Juez, que a pesar de la situación legal antes planteada, el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, se instaló y aún se encuentra instalado en el bien inmueble objeto de la venta en cuestión (LA CUAL NO SE MATERIALIZO, YA QUE NUNCA PAGO EL PRECIO PACTADO), siendo infructuosas todas las solicitudes efectuadas para que proceda a restituirme el bien inmueble objeto de la presente acción, sino que por el contrario a ejercido EN MULTIPLES OPORTUNIDADES ACTOS VIOLENTOS PLASMADOS EN UNA GRAN VIOLENCIA PSICOLOGICA en contra de mi señora esposa y de mi propia persona, aunado a la grave situación traumática representada por el hecho de no poder disponer plenamente del inmueble cuya restitución constituye el objeto de la presente acción, ni de los medios económicos necesarios para adquirir una vivienda propia que nos sirva de hogar, ni cubrir los gastos médicos que mi estado de salud conlleva.
De todo lo cual se evidencia que el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, plenamente identificado, con toda la premeditación en su carácter de comprador, maquino obtener mi consentimiento para la celebración del referido contrato privado de compra venta, engañándome de una manera vil, emitiendo a mi favor para cancelarme la mayor parte del precio pactado para la venta con unos cheques desprovistos de fondo, constituyendo ello un evidente vicio, por dolo de que fui objeto, sin importarle que soy una persona de tercera edad, y que estaba vendiendo dicho inmueble, el cual tiene un gran valor sentimental para toda la familia, pues constituía nuestro patrimonio y allí vivíamos cuando nacieron mis hijos y allí se criaron, desprendiéndome del mismo por una apremiante necesidad económica. Dicho ciudadano sorprendiéndome en mi buena fe logro instalarse en el inmueble, negándose a entregármelo hasta la presente fecha.(…)
…Omissis… Solicito respetuosamente de su competente autoridad judicial se sirva declarar la NULIDAD DEL CONTRATO privado de compra-venta, el cual corre inserto signado con la letra “A”, con todos los pronunciamientos y consecuencias de la ley (…).”

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la demandada a través de apoderado judicial, estableció las siguientes defensas:

“…Niego, Rechazo y contradigo la temeraria demanda incoada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos alegados y sin fundamento el derecho invocado.-
Ciudadano Juez, como PUNTO PREVIO respetuosamente advierto al Tribunal, lo confuso, ambiguo e impreciso del libelo de demanda en relación con los hechos narrados y los términos del Petitorio, lo cual obliga al demandado a escudriñar el sentido exacto de la acción pretendida por la parte actora, ya que por una parte se observa que inicialmente el actor intento una ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, alegando que “…el comprador, hoy demandado, NO CUMPLIO CON EL PAGO de las sumas que estaban soportadas…por…cheques…”; que el demandado..” ..se instaló y aún se encuentra instalado en el bien objeto de la venta …(la cual no se materializo, ya que nunca pago el precio pactado) y en su PETITORIO solicita se le restituya en el ejercicio de…” su posesión sobre el objeto inmueble del despojo...;(fs. 1 al 6).-
…. La anterior demanda es REFORMADA por acción de NULIDAD DE CONTRATO, con fundamento en los artículos 1.142, ord. 2º, 1.146 y 1.154 del Código Civil, con alegatos idénticos a la demanda inicial, a saber: QUE LA VENTA NO SE MATERIALIZO porque mi mandante “…NUNCA PAGO EL PRECIO PACTADO..”, que fueron infructuosas las solicitudes de restitución del inmueble; que mi mandante ha ejercido “…EN MULTIPLES OPORTUNIDADES ACTOS VIOLENTOS PLASMADOS EN UNA GRAN VIOLENCIA PSICOLOGICA…”, contra su esposa y su propia persona, alegando además una “…grave situación traumática…” al no poder disponer del inmueble, “..ni de los medios económicos necesarios para adquirir una vivienda propia…”, que le sirva de hogar.-
En su último párrafo de la reforma, asienta el actor que el demandado con premeditación maquino obtener su consentimiento para la celebración del contrato privado de compra venta, con cheques desprovistos de fondo, constituyendo un vicio, por el dolo del que fue objeto, sin importarle que es persona de tercera edad; que fue sorprendido en su buena fe, instalándose en el inmueble y negándose a entregárselo (Sic).-
(…) Ciudadano Juez, el Código Civil, en su artículo 1.133, define al CONTRATO, como “….una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico..”.
Por su parte el articulo 1.141 ejusdem, nos señala los elementos constitutivos del contrato, a saber: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita.- El consentimiento y el Objeto, son elementos esenciales en un Contrato, no pueden faltar, so pena de NULIDAD ABSOLUTA. La Doctrina define al Consentimiento, como una manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Por su parte el artículo 1.146 del Código Civil, expresa:" Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato..”.-
(…) De la transcripción anotada, se advierte, que el actor anexa recaudos y narra una serie de hechos y circunstancias que no influyen a favor de su pretensiones, antes por el contrario, ratifican que mi mandante adquirió el inmueble propiedad de JULIO CESAR PERALTA GIL y LUISA DE CARMEN GIL de PERALTA, por compra efectuada mediante CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, que marcado "A" anexa, el cual revela con meridiana claridad que se trató de una negociación pura y simple; que el precio de venta del inmueble, por voluntad de los Vendedores fué acordado DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), para la fecha de esa negociación en Diciembre del año 2014. Cantidad que Comprador cancela al momento de la firma del contrato privado, mediante DOS pagos, así: Un primer pago, en dinero efectivo, más dos (02) Cheques contra la Cuenta Corriente del demandado, uno ante Banco Banesco y otro Cheque ante Banco Caroní, ambos con fecha posdatada para el 23 de Diciembre del año 2014, Títulos y dinero efectivo, recibidos por los Vendedores de manos del Comprador, a su “… entera y cabal satisfacción..”, como bien lo afirman en dicho documento de venta y un Segundo Pago mediante Cheque y dinero efectivo, cuyo documento privado de compra venta, riela marcado “A” y que a todo evento OPONGO al demandante, por cuanto desvirtúa sus alegatos, en cuanto a la pretendida “maquinación” para obtener el consentimiento de los Vendedores quienes jamás fueron sorprendidos en su “..buena fe..”, ya que se trató de una negociación amistosa, con la asistencia del abogado redactor CARLOS ROMERO SANCHEZ, Inpreabogado No. 85.698, amigo de los Vendedores y por otra parte que la co-vendedora Ciudadana LUISA DEL CARMEN GIL de PERALTA, titular de la cedula de identidad No. 4.512.561, esposa del demandante, es también ABOGADA y por ende garantistas de la pulcritud de la negociación.-
Por otra parte, si bien mi mandante fue sometido en forma por demás injusta y temeraria a un proceso penal, al ser protestados por falta de fondos tres de los cuatro cheques en Poder de los Vendedores, Estos en forma inexplicable no presentaron al cobro, el Cheque girado contra la Cuenta Corriente en banco Caroní, por un monto de Bs. 75.000,00, posdatado para el 30-12-2014, con fondos suficientes para cubrirlo y que a mi mandante le resultó imposible en el mes de enero 2015, ubicar a los Vendedores por encontrarse éstos fuera de esta ciudad, para cancelarles el monto de los Cheques faltantes y para ello adquirió el 19 de febrero de 2015, del BANCO Banesco, Cheque de Gerencia No. 00010233, por un monto de Bs. 1.000.000,00, a favor de JULIO CESAR PERALTA YANEZ, concepto: Compra de Inmueble, el cual no obstante las reiteradas comunicaciones se negó a recibir, como igualmente se negaron recibir a dicho saldo, al hacerles el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la OFERTA REAL DE PAGO, por Bs. 1.000.000.00, mediante Cheque de Gerencia adquirido en Banco Mercantil No. 21046963, a favor de JULIO CESAR PERALTA YANEZ, de fecha 29 de Julio de 2016, contra la Cuenta 0105-0118-15-2118046963 y Depositado por el Tribunal de la causa en entidad Bancaria No.C-18.460-17, que por recurso interpuesto contra la decisión de la Primera Instancia, cursó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
(…) Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, se evidencia que no le asiste la razón legal al actor al Fundamentar la acción de NULIDAD DE CONTRATO, en una supuesta FALTA DE PAGO del Comprador, ya que en un negado caso ello originaría acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pero jamás NULIDAD del mismo, ya que en el documento privado marcado “A”, se evidencian los tres elementos esenciales para la existencia del contrato, a saber: CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA LICITA, como bien lo expresa el artículo 1.141 del Código Civil y así solicito lo aprecie este Tribunal.
En definitiva niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.- Dejo y así contestada la demanda. Pido sea declara SIN LUGAR CON ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.- Sea agregado a los autos el presente escrito.- Es justicia. Maracay, a la fecha de su presentación (…).”

III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

El mérito probatorio de los medios aportados por la demandante, girará alrededor de su vinculación con la existencia de vicios en el consentimiento alegados por ésta, dado que, la pretensión está referida a la nulidad del contrato de venta y siendo que es de éste, es decir, del actor, la carga de la prueba.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:


DOCUMENTALES:

1. Original de Contrato Privado de Compra Venta, signado con la letra “A”; inserto al folio 12 del presente expediente, celebrado por la ciudadana LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.567 y el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.557.073, en condición de vendedores, con el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-8.095.069, en carácter de comprador de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 1, Vereda 32, Casa Nº 15, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Documental del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente Litis; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE VALORA.-
2. Copia de Documento Autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay. En fecha 27-08-1979, bajo el Nº 143, Tomo 63 de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria, la cual fue agregada marcada con la letra “B”, inserta a los folios 13 al 16, y que evidencia nuestra propiedad sobre el antes señalado inmueble. Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble dado en venta mediante documento privado, cuya nulidad se pretende. Y ASÍ SE VALORA.-
3. Copia de Acta de la Audiencia Especial de Imputación, celebrada en el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa Nº 7C-21518, nomenclatura interna de ese tribunal, en la cual intervienen el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, en condición de víctima, y el ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, en condición de imputado; corre inserta a los folios 17 al 19 del presente expediente, marcada con la letra “C”. Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos. Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
4. Copia de Solicitud, instaurada por el ciudadano ELICER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, antes identificado, en condición de comprador por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el expediente Nº 8210, nomenclatura interna de ese tribunal, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA YANEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA, plenamente identificados, la cual riela a los folios 20 al 24, marcada con la letra “D”. Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos . Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
5. Copia Certificada de Sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01-04-2017, inserta a los folios 25 al 37; marcada con la letra “E”; esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos. Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
6. Copia Certificada de Sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15-01-2018, la cual riela a los folios 38 al 43; marcado con la letra “F”. Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos. Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
7. Copia Certificada de Decisión, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2018, en ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en Sala de Casación Civil, inserta a los folios 44 al 74; marcada con la letra “G”. Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos . Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
8. Copia Certificada de Acta de Audiencia, celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04-06-2018, en la causa Nº 6J-2737-17, la cual riela a los folios 75 al 77; marcada con la letra “H”. Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso. Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
9. Copia Certificada de la Sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04-06-2018, en la causa Nº 6J-2737-17, inserta a los folios 75 al 77; Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos . Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

De la pretensión

Del análisis del escrito de reforma de la demanda cursante entre los folios 92 al 96, se concluye que el demandante identifica su pretensión como de nulidad de contrato. Tal determinación se encuentra contenida tanto al presentar su reforma (folio 91), en sus conclusiones (Folio 95), así como en el capítulo referido al petitorio (Folio 96).
Ahora bien, estando facultado el juez para determinar en definitiva y conforme se haya desarrollado la exposición de los hechos en el escrito de demanda, el calificativo de la pretensión independientemente del que le haya asignado el demandante, por constituir ello un punto de derecho, en el presente caso, la pretensión del demandante es necesariamente la de nulidad del contrato, puesto que, aunque hizo referencia al incumplimiento en el pago, no solicitó se condenara a la cancelación de dicho pago, por lo que, no se puede sentenciar más de lo pedido y así se declara.
De la decisión

De la revisión al material probatorio y lo alegado por las partes involucradas en la presente causa se evidencia que el objeto de la presente Litis versa sobre la nulidad del contrato de venta. En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar, que el referido contrato se encuentra viciado por cuanto la parte demandada incumplió con su obligación de pagar lo pactado en la referida negociación, argumentando una conducta dolosa por parte de éste al celebrar dicho contrato y posteriormente no dar cumplimiento a lo pactado, por lo cual expone que la parte accionada valiéndose de engaños y artificios, buscó obtener el consentimiento del actor a los fines de celebrar el contrato de compra venta.
En tal sentido, en relación a la pretensión del actor, es menester, para esta Juzgadora, señalar que la acción de nulidad debe estar fundada sobre el argumento de no reunir el contrato impugnado las condiciones necesarias para su validez o existencia, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa) y como ya lo adelantamos supra, el actor expone como fundamento la falta de consentimiento. Por tanto, el actor debió probar esa falta de consentimiento o más propiamente, vicios en el consentimiento.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su libro titulado “Curso de Obligaciones” Derecho Civil II, Tomo II, nos refiere el consentimiento como sigue: “De una manera general, puede definirse el consentimiento (del latín consensu) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.” En este sentido, el artículo 1.142 de nuestro Código Civil se consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento: “El Contrato puede ser anudado…,2° por vicios del consentimiento”. (Pág. 609).
Los vicios del consentimiento, según la doctrina son: el error, dolo y la violencia (ibídem- pág. 625).
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte accionante peticiona la nulidad del mismo con fundamento en el vicio del consentimiento, toda vez que arguye que la parte demandada, aprovechándose de artificios y engaños obtuvo su consentimiento para firmar el presente contrato de compra venta, y posteriormente incumplió con el pago de lo debido y acordado entre ellas. En tal sentido, este Tribunal, de la revisión a lo peticionado por la parte accionante se evidencia que el mismo fue suscrito, firmado y pactado de acuerdo a las disposiciones de la ley, no evidenciándose el vicio alegado por la parte actora, toda vez que la falta de pago, solo evidencia y hace notoria la realización del contrato de compra venta, más no la materialización del vicio alegado por el actor
Ahora bien, este Juzgado, considera menester principalmente citar lo dispuesto en nuestro Código Civil en los artículos 1.133, 1.141 y 1.474, en lo atinente a los contratos, los cuales disponen:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De las normativas antes transcritas se evidencia que la misma establece que los contratos son escritos o convenciones, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones, los cuales deben cumplir con una serie de requisitos esenciales para su validez teniendo como norte el consentimiento de ambas, el objeto de la misma que pueda ser motivo de un contrato y la causa licita, que se refiere a la motivación de que todo acto o negocio jurídico debe hacerse ajustado a las disposiciones legales establecidas.
En este sentido, de la revisión exhaustiva al contrato suscrito entre los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, se evidencia que el mismo da cumplimiento a lo pactado en base a los artículos supra citados, toda vez que, mediante éste, ambas partes se comprometieron a celebrar el mismo ajustado a las disposiciones antes transcritas.
De allí que, conforme a la teoría de las nulidades del contrato, el actor debió demostrar la existencia en los vicios de nulidad en el contrato impugnado y no lo hizo, lo cual quedó verificado en el análisis probatorio de los medios aportados por la demandante los cuales fueron valorados más arriba y así se decide.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, resulta Forzoso para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la presente demanda por nulidad.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JULIO CESAR PERALTA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.557.073, en contra del ciudadano ELIECER MARTIN PATIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-8.095.069.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, Se ordena notificar a las partes interviniente en la presente controversia, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-



LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. N° 43.188
YJMR/MLJP