REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Marzo de 2.024
213° y 165°
EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.041
DEMANDANTE: NEIRUT YUSLEIDER APARICIO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.551.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ y JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.134 y 86.099, en su orden.
DEMANDADO: NEHEMIAS GUILLERMO CHARMELL JAMESON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.732.540.-
REPRESENTACION JUDICIAL: abogados FRANSISCO JAVIER EMILIO ALVARADO SANTELIZ y ROSELIANO PERDOMO SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.096 y 55.077, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 28 de Septiembre de 2021, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº T-1-INST-43.041, la cual fue presentada por los Abogados en ejercicio NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ y JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, asistiendo a la parte actora ciudadana NEIRUT YUSLEIDER APARICIO FARFAN, ut supra identificada, que por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue contra el ciudadano NEHEMIAS GUILLERMO CHARMELL JAMESON. (Folios 1 al 11).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2021, se ordena la citación de la parte demandada. (Folios 12 y 13).
En fecha 27 de octubre de 2021, la actora, asistida de abogado, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. (Folio 14).
Comparece por ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2021, la alguacil accidental para la fecha ciudadana JENNIFER DIAZ, dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folio 20 al 22).
Por lo que en fecha 20 de enero del año 2022, el demandado de autos presenta Poder notariado otorgado a abogados de su confianza y consigna escritos de contestación a la demanda cursante a los folios 34 al 43.
A los folios 51 al 66, previo computo de días de despacho correspondientes al lapso de promoción, cursan escritos de pruebas presentados por los sujetos procesales intervinientes en la presente causa; los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2022; admitiéndose prueba de experticia promovida por la representación de la parte actora, librándose oficio Nro. 083-2022 al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22.03.2022 a fin de la designación de un experto en el área de cirugía plástica; mediante autos insertos a los folios 87 al 96.
En fecha 29 de Marzo del año 2022 tuvo lugar acto de designación de expertos por las partes intervinientes, designando el actor a la Dra. ANTONIETTA PACIA SANTANIELLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.469.808, Cirujano Plástico Reconstructiva Estética y Maxilofacial; y el accionado, designa al Dr. JESUS RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.841.882, Medico Cirujano. Folios 100 al 111; prestando el Juramento de ley en fecha 04 de abril del año 2.022, folios 116 y 117.
A los folios 118 al 121, cursa consignación del alguacil de este Tribunal, anexo recibo del oficio 083-2022 librado por este tribunal en fecha 22.03.2022 al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de la designación de un experto en el área de cirugía plástica.
Por lo que mediante auto cursante al folio 122, en fecha 05 de mayo de 2022 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, reglamentando la causa respecto a los lapsos procesales subsiguientes.
Mediante escrito presentados en fecha 18 de mayo de 2022 y 01 de junio de 2022 la parte actora y parte demandada presentaron los respectivos informes cursante a los folios 126 y 127, y 131 al 137, en el mismo orden.
Por medio de auto de fecha 01 de junio de 2.022 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de informe, folio 136; y en fecha 13 de junio de 2022 del vencimiento del lapso de observaciones, ordenando dejar sin efecto el oficio librado al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenado oficiar a CORPOSALUD, mediante oficio 213-2022, folio 138 y 139.
Riela al folio 147diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre del año 2022 por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el alguacil de este Tribunal entregue el oficio librado a corposalud; por lo que este tribunal insta al actor promovente sirva impulsar la prueba. Folio 148. Siendo esta la última actuación de la parte actora.
En tal sentido; por recibido en fecha 08 de enero de 2.023 escrito presentado por la parte accionada a través de apoderado judicial, mediante la cual peticiona sea declarada la perención de la instancia, cursante a los folios 149 al 151.
II
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, indica lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
En atención a las normas que anteceden este tribunal de Instancia considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huerfanas de tutor” en la carrera judicial. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DRECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente: “(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)”
Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente: “(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que: “(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionante o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
En abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, contenida en el expediente No. 01-2782, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que: “(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
Y más recientemente, la tantas veces mencionada Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que: “(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
Así las cosas, vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora comparte y acoge, se concluye que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 eiusdem, que expresa que luego de vista la causa, esta no puede ser declarada.
Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté en suspenso por motivo de que el juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el juez dicte la decisión respectiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se cumplieron todos los lapsos procesales, habiendo hecho uso de derecho de presentar las debidas conclusiones; se puede constatar que la presente causa aún no se encuentra en el lapso de los 60 días para sentenciar, en virtud del auto dictado en fecha 01 de junio del año 2.022, cursante a los folios 136 y 137, en razón de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, y admitida por este tribunal en fecha 18.03.2022; habiéndose designado dos (02) expertos en cirugía plástica por cada uno de los sujetos procesales intervinientes en la misma; no obstante, no consta a los autos el impulso del oficio librado a CORPOSALUD a fin de la designación del experto a ser nombrado por este Tribunal, a tenor de la parte in fine del artículo 454 del código de procedimiento civil; con lo cual se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez no libró el oficio al Director del Instituto venezolano de los Seguros Sociales del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, librada como fue prueba en una primera oportunidad al Instituto venezolano de los Seguros Sociales; y luego a CORPOSALUD, a fin de la designación del tercer experto para realizar la experticia promovida, instado como fue mediante auto cursante al folio 146 fechado 14 de julio de 2.022 a impulsar con el alguacil de este Tribunal las diligencias pertinentes a fin de evacuar la prueba en comento; lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante, ciudadana NEIRUT YUSLEIDER APARICIO FARFAN, no ha mostrado interés en logar la evacuación de la prueba de experticia promovida por ella; en virtud que del nombramiento del tercer experto por este Tribunal, depende la continuidad de la evacuación de la prueba de experticia a tenor de los establecido en los artículos 463 y 466 Ejusdem; con lo cual la representación judicial de la parte accionante no impulsó o diligenció para lograr la evacuación efectiva de la referida prueba, determinándose con tal proceder, una renuncia tácita del medio de convicción, siendo que en fecha 20 de diciembre del año 2.022 el abogado actor diligencio solicitando del alguacil la entrega del oficio librado a CORPOSALUD; y luego de ello, no consta en autos ninguna actuación procesal.
Una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el año 2022 el presente juicio a pesar de encontrase en espera de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora a fin entrar la causa en fase de dictar sentencia, se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento; Por lo que, este Tribunal considera menester destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso con las debidas garantías, o debido proceso que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos. Pues bien, resulta pertinente señalar que el proceso civil en Venezuela, se caracteriza, entre otras, por contener una serie de obligaciones que recaen en las partes en el desarrollo del acontecer procesal al iniciar a instancia de parte.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que, no instaron la evacuación de la prueba de experticia para que se pudiera decir Visto para sentenciar. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de un (1) año debido a la inactividad y falta de interés de las partes para la continuidad del procedimiento -específicamente no ha habido actuación alguna de las partes durante un (01) año y dos (02) meses-; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando Boleta de Notificación en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

III
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por la ciudadana NEIRUT YUSLEIDER APARICIO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.551 contra el ciudadano NEHEMIAS GUILLERMO CHARMELL JAMESON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.732.540; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de La Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.041
YJMR/MJ/