REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,08 de Marzo de 2.024
213° y 165°
EXPEDIENTE: N° 29.141
DEMANDANTE: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), Instituto creado en fecha 27 de Junio de 1.974, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.434 de igual fecha; la cual se encuentra representada por el Abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.209.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TEJAVEN S.R.L., inscrita inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 1.980 bajo el N° 187, tomo E, folios 62 al 68, con modificaciones insertas ante el mismo Juzgado en fecha 27 de septiembre de 1.982, bajo el N° 58, tomo VI, folios 307 al 310 y en fecha 14 de octubre de 1.982 bajo el N° 58, tomo VI, folios 327 al 330, domiciliada en Coro estado Falcón; y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 17.09.1980 N° 42 Tomo I; representada por el ciudadano CARLOS MANUEL ALVES DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.790.067, en su carácter de DIRECTOR - GERENTE.-
DEFENDOR AD LITEM: Abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.438.338 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.203.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 07 de Noviembre de 1.995, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 29.141, la cual fue presentada por el Abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), que por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA sigue contra la Sociedad Mercantil TEJAVEN S.R.L. ut supra identificados, (Folios 1 al 36).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 1.995, se decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de Terreno y las construcciones sobre ella realizadas, ubicadas en la Segunda etapa de la Zona Industrial de la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Santa Ana del Distrito Miranda, estado Falcón, hoy parroquia. San Antonio, Municipio Miranda Entidad Federal Falcón; distinguido con el Nro. 5 del lote C, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTRIMETROS CUADRADOS (4.524,08 Mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de ochenta y cinco metros con treinta y seis decímetros (85,36 Mts2) con calle de circulación de la zona industrial. SUR: En una extensión de ochenta y cinco metros con treinta y seis decímetros (85,36 Mts2) con terrenos desocupados. ESTE: En una extensión de cincuenta y tres metros (53 Mts2) con terrenos municipales desocupados. Y OESTE: En una extensión de cincuenta y tres metros (53 Mts2) con la parcela N° 4 del mismo lote “C”. Según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Falcón hoy Registro Público del Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 29 de Junio de 1.981, inserto bajo el Nro. 4, Tomo 3, folios 8 al 21, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1981,; y ordena la intimación de la parte demandada comisionando para ello al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la circunscripción judicial del estado Falcón. (Folios 37 al 40).
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 06 de Octubre de 1.996, se le designa Defensor Judicial a la parte demandada.
Comparece por ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 1.996, el alguacil para la fecha, dejo constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada en la persona del defensor ad-litem. (Folio 62 y vto).
Por lo que en fecha 02 de diciembre de 1.996, la defensora judicial designada a la parte demandada consigno escrito de contestación (folio 63)
En fecha 03 de diciembre del año 1.996 el abogado actor mediante diligencia solicito se decrete medida de Embargo, librando Oficio el 17 del mismo mes y año al juez del Municipio Coro del Estado Falcón. (Folios 66 y 67). Siendo esta la última actuación de la parte actora.
En tal sentido; por recibido en fecha 05 de marzo de 2.024 escrito presentado por el ciudadano JESUS SILVESTRE ALVES PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-24.809.670; en su carácter de hijo del ciudadano CARLOS MANUEL ALVES DE MENDOZA, parte accionada en la presente causa; asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.290; mediante la cual peticiona sea declarada la perención de la instancia.
II
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, indica lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
En atención a las normas que anteceden este tribunal considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DRECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente: “(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)”
Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente: “(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que: “(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
En abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, contenida en el expediente No. 01-2782, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que: “(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
Y más recientemente, la tantas veces mencionada Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que: “(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
Así las cosas, vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora comparte y acoge, se concluye que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 eiusdem, que expresa que luego de vista la causa, esta no puede ser declarada.
Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté en suspenso por motivo de que el juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el juez dicte la decisión respectiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que la presente causa fue recibida por ante este tribunal en fecha 08 de agosto del año 2.023, del Archivo Judicial Regional; por haberse ordenado la desincorporación del mismo del archivo activo, remitido para su guarda y custodia bajo el Nro. de Legajo 793, momento en el cual esta jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa; previa solicitud de parte interesada. Luego de ello, no consta en autos ninguna actuación procesal.
Una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el año 1.996 el presente juicio, se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento, destacando en este caso, que luego de la Dra. Raíza Leal Arocha, quien era la juez en este órgano jurisdiccional para ese año; tomaron posesión como jueces en este Tribunal; no menos de seis (06) jueces a cargo de este recinto judicial las siguientes personas.
Una vez detallado lo anterior, es imprescindible señalar que si una causa se encuentra en fase de sustanciación y el juez que conocía de ella se separa del cargo por cualquier motivo establecido en la ley, la persona que sea designada como nuevo juez, debe necesariamente estampar un auto de abocamiento para darle continuidad al Iter Procedimental.
Este abocamiento aun cuando puede darse de oficio por parte del juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes para que ello ocurra, es decir, para que el juez se aboque, notifique a las partes y proceda a sustanciar la causa en la etapa procesal en la que se encontraba.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego que la Dra. Raíza Leal Arocha cesó en sus funciones de juez de este tribunal, la causa se encontró paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que, no instaron el abocamiento de ninguno de los siguientes jueces para que se pudiera continuar el procedimiento. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de VEINTISIETE (27) años debido a la inactividad y falta de interés de las partes para la continuidad del procedimiento -específicamente no ha habido actuación alguna de las partes durante más de (27) años, incluso se ordenó la desincorporación del archivo activo de este tribunal del expediente de marras y su incorporación al Archivo Judicial para su guarda y custodia, por cuanto las actuaciones contenidas en el presente expediente fueron remitidas en legajo a la Sede del Archivo Judicial-; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando Boleta de Notificación en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA) contra Sociedad Mercantil TEJAVEN S.R.L., ut supra identificados en el encabezado del presente fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En consecuencia, se ordena levantar la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 06 de Diciembre de 1.995.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de La Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 29.141
YJMR/MJ/
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