REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Marzo de 2024
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE:CiudadanaMARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.606.657y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Eduardo Osorio Barreto y Angel Méndez Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bojo losN° 176.027 y 114.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.731.469, 6.403.789 y 23.790.641respectivamente, yde este domicilio.
Defensor Ad-litem: Abogado en ejercicio Mauri Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.308.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE:15.955

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Recibida del órgano distribuidor y una vez revisada la demanda que, por prescripción adquisitiva fue incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ, en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLANO, este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, admitió la misma, ordenando citar a las partes co-demandadas y se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la acción sub iudice de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2022, previo impulso procesal por parte de la representación judicial de la actora, este Juzgado dictó auto librando la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2022, el Alguacil de este Juzgado expuso haber realizado las gestiones tendientes a practicar la citación de las partesco-demandada, resultando las mismas infructuosas.

En fecha 18 de octubre de 2022, previo pedimento del co-apoderado judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional libró cartel de citación para su publicación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el cartel de citación antes referido.

En fecha 01 de noviembre de 2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 noviembre de 2022, este Juzgado designó al abogado en ejercicio Mauri Rojas, Inpreabogado N° 166.308, como defensor ad-litem de la parte demandada, y en tal sentido ordenó su notificación a los efectos de que aceptarao no el cargo recaído en su persona, la cual se hizo efectiva en fecha 05 de diciembre de 2022, y en fecha 07 de ese mismo mes y año el referido abogado aceptó el cargo de defensor ad-litem y prestó juramento de ley.

En fecha 13 de diciembre de 2022, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado libró boleta de citación al defensor ad-litem de la parte demandada, y en fecha 19 de ese mismo mes y año, el Alguacil expuso haber practicado la referida citación.

En fecha 16 de enero de 2023, el abogado en ejercicio Mauri Rojas en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, aponiendo la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa planteada.

En fechas 14 y 23 de febrero de 2023, la parte actora y el defensor ad-litem, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y en fecha 23 de ese mismo mes y año fueron admitidas. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el edicto.

En fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal resolvió declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio Mauri Rojas en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de abril y 05 de mayo, ambas fechas del año 2023, la parte actora y el defensor ad-litem de los demandados, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11 de mayo del mismo año.

En fecha 19 de mayo de 2023, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas presentadas por ambas partes del proceso, y en consecuencia, con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, fijó fecha y hora para su evacuación.

En fecha 26 de junio de 2023, el defensor ad-litem de los demandados presentó su escrito de informes.

En fecha 07 de noviembre de 2023, previo pedimento el abogado en ejercicio Mauri Rojas en su condición de defensor ad-litem de los demandados, el Juez Titular designado en este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que: “…se ha mantenido en posesión legítima, es decir de manera continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tenerla como [suya] propia por más de veinte años, de un inmueble ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 37, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con casa que es o fue de Francisco Matos; SUR: Con casa que es o fue de Miguel Villavicencio; ESTE: Con casa que es o fue de Agustín Feria; y, OESTE: Con calle Sánchez Carrero, que es su frente…”.

Que: “…desde hace más de 29 años [mantiene] la posesión legítima del inmueble (…) desde el diecisiete (17) de abril de 1993 hasta la fecha (…) el cual ha sido [su] vivienda única y principal en principio con [su] concubino y [su] padre quien falleciera en el 2010, siendo además el inmueble cuya prescripción adquisitiva aquí [demanda], la sede de [su] trabajo como comerciante…”.

Que: “…[ha] cuidado, vigilado, mantenido, limpiado cumplido con [sus] deberes y obligaciones municipales y con los servicios que surten al inmueble (…) ya que la posesión que ha [venido] realizando ha sido sin violencia de ningún tipo puesto que el inmueble al cual [se]refiere fue abandonado por sus propietarios que en principio fueron la familia MAIMONI, y nunca han intentado [sacarla] de él…”.
Por los razonamientos expuestos demanda formalmente a los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLANO, para que convengan o en su defecto fuese declarado por este Tribunal en que:
Adquirió por prescripción adquisitiva el inmuebleconstituido por una (01) casa y el terreno ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, N° 37, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 8, Folio 52, Tomo 14, del protocolo de transcripción de ese año. Inscrito además bajo el N°2010.2581, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.789.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 545, 771, 772, 773, 796, 1.395, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el defensor ad-litem de los demandados, abogado en ejercicio Mauri Rojas, Inpreabogado N° 166.308,manifestó a este Tribunal que todas las gestiones realizadas por su persona a los efectos de contactar a sus defendidos resultaron infructuosas.En ese sentido,contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:

Que: “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] los hechos sustentatorios alegados por la parte actora…”.

Que: “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que la parte actora haya residido en la propiedad hoy objeto de controversia…”.

Que: “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] los hechos sustentatorios alegados por la parte actora…”.

Que: “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que la parte actora, tenga como sede de su trabajo el inmueble objeto de litis…”.

Que: “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que la parte actora este cumpliendo con sus debere u obligaciones municipales en nombre propio para el pago de los servicios de HIDROCENTRO, CORPOELEC, CANTV, ASEO URBANO y demás servicios, asi como haciendo remodelaciones y ampliaciones con la finalidad de mantener y revalorizar el inmueble…”.

Que: “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el inmueble hoy objeto de controversia, haya sido abandonado por sus propietarios…”.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda:

• Copia certificada de contrato de cesión de derechos celebrado entre los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLANO. Dicho documento fue presentado para su protocolización en el Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el N° 8, Folio 52, Tomo 14, del protocolo de transcripción de ese año. Inscrito además bajo el N°2010.2581, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.789.
• Original de certificación genérica expedida en fecha 13 de julio de 2022 por el Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.

En relación a las documentales que anteceden, este Juzgado observa que se trata de documentos públicos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachados en su oportunidad. En consecuencia, queda demostrado del contrato de cesión de derechos la cualidad de propietarios que ostentan los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLANO, ampliamente identificados en actas, sobre el inmueble constituido por una (01) casa y el terreno, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 37, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, plenamente descrito en el documento.

Con respecto a la segunda documental, se trata de una certificación genérica realizada sobre el mismo inmueble ut supra señalado, en el cual la oficina de Registro que lo expidió señala que, sus propietarios son los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLANO, y además certificó que sobre el mismo no existen vigentes gravámenes hipotecarios ni medidas.

Con lo anterior se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios de prescripción adquisitiva. Así se valoran.

Durante el lapso probatorio:

• Original de constancia de residencia de la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLOS, emitida por el Consejo Comunal Centro Noroeste I en fecha 04 de julio de 2022.

En lo ateniente a la referida constancia, este Juzgado al ser un documento emanada de terceros que no sor parte en el juicio y que no fue ratificada en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso. Así se valora.

• Declaración del ciudadano José Humberto ScataHernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.555.822 y de este domicilio, quien fue interrogado por la parte actora y el defensor ad-litem. Conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a la primera, segunda, tercera y cuarta pregunta: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: Si, la conozco y era vecino de donde vivía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: aproximadamente 30 años, aproximadamente, creo que hasta mas. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de donde vive la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: en la calle Sánchez carrero, sur N° 37, entre Páez y Miranda. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene viviendo y trabajando la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO en el inmueble ubicado en la calle Sánchez carrero, sur N° 37 del municipio Giradot de Maracay?. RESPUESTA: aproximadamente 30 años, treinta años llevo viendo que ha estado trabajando y viviendo ahí, ella vive ahí…”.

• Declaración de la ciudadana Leonor Camargo Rojas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.198.318 y de este domicilio, quien fue interrogada por la parte actora y el defensor ad-litem. Conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a la quinta, sexta, séptima y octava pregunta: “…QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era físicamente el inmueble donde vive y trabaja la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO y como se encuentra dicho inmueble en los actuales momentos?. RESPUESTA: si era una casita pequeña, sencilla pero ahora, actualmente es de dos plantas, ha ido construyendo, vive en la parte de arriba y en la parte de abajo tiene un pequeño negocito donde vende franelas y eso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien ha hecho el trabajo de construcción, reparaciones, remodelaciones, mantenimiento y ampliaciones, en el inmueble de la calle Sánchez carrero sur, N° 37?. RESPUESTA: SI, la señora Maritza Quiroz. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble de la calle Sánchez Carrero sur N° 37 del municipio Girardot de Maracay, estado Aragua, que usted dice que es habitado por la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: Si, la señora Maritza Coromoto Quiroz, siempre es la que visto enfrente de allí y la que cubre los gastos de este inmueble. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el referido inmueble de la calle Sánchez Carrero sur N° 37 del Municipio Girardot de Maracay, ha sido habitado o poseído por persona o personas distintas a la señora MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: No, nunca he visto a nadie más, siempre la he visto a ella, desde los 30 años que la conozco siempre he tratado con ella…”.

• Declaración del ciudadano Cornelio Nuñez Blanco, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.827.308 y de este domicilio, quien fue interrogado por la parte actora y el defensor ad-litem. Conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a la primera, segunda, tercera y cuarta pregunta: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: Sera como desde el 2000, nos conocimientos en el trabajo, ella era directora de un liceo y yo un obrero.TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de donde vive la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: Se que es aquí en el centro, en la Sanchez carrero, frente al rincón de España. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene viviendo y trabajando la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO en el inmueble ubicado en la calle Sánchez carrero, sur N° 37 del municipio Giradot de Maracay?. RESPUESTA: exactamente la fecha no te la sabré decir, pero si tiene bastante tiempo porque yo le hice remodelaciones en la parte de arriba, que no estaba disponible, ya que no estaba acta para habitar…”.

• Declaración del ciudadano Florentino Rojas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.487.789 y de este domicilio, quien fue interrogado por la parte actora y el defensor ad-litem. Conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a la quinta, sexta, séptima y octava pregunta: “…QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era físicamente el inmueble donde vive y trabaja la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO y como se encuentra dicho inmueble en los actuales momentos? RESPUESTA: Anteriormente era una casita pequeña la cual ella fue poco a poco ampliando y ahora es una casa grande y ella trabaja abajo en local y en la parte de arriba ella habita. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien ha hecho el trabajo de construcción, reparaciones, remodelaciones, mantenimiento y ampliaciones, en el inmueble de la calle Sánchez carrero sur, N° 37. RESPUESTA: Bueno el trabajo realizado a sido por ella misma, he visto que ella misma ha estado haciéndolo para mantener todos sus servicios y cancelar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble de la calle Sánchez Carrero sur N° 37 del municipio Girardot de Maracay, estado Aragua, que usted dice que es habitado por la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: La única persona que he conocido es la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el referido inmueble de la calle Sánchez Carrero sur N° 37 del Municipio Girardot de Maracay, ha sido habitado o poseído por persona o personas distintas a la señora MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO?. RESPUESTA: No siempre ha estado ella en ese lugar, siempre he visto nada más a la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO…”.

• Declaración de la ciudadana María Celina Castillo Parada, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.369.578 y de este domicilio, quien fue interrogado por la parte actora y el defensor ad-litem. Conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a la primera, segunda y tercera repreguntas: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce como propietario de derecho del inmueble, hoy objeto de controversia, a los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLANO?. RESPUESTA: No, sinceramente no se dé quien me estás hablando no los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Le consta que la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALENCILLO, es propietaria legal acreditada por el estado venezolano del inmueble hoy objeto de controversia? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Escuchada la respuesta anterior, ha tenido a la vista y leído el contenido de los documentos que acreditan la propiedad legal del inmueble hoy objeto de controversia y habitado actualmente por la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLO. RESPUESTA: No…”.

Sobre las declaraciones supra transcritas, se evidencia que dichas deposiciones no explican las circunstancias particulares de sus afirmaciones, vale decir, no describen cómo les consta lo declarado, ya que no aportaron elementos de convicción suficientes a esta Instancia Judicial, que permitan palpar las situaciones de modo, lugar y tiempo en que supuestamente existió la situación de hecho que alega la parte demandante en su escrito libelar, toda vez que los testigos José Humberto Scata Hernández, Leonor Camargo Rojas, Cornelio Nuñez Blanco, Florentino Rojas y María Celina Castillo Parada, limitaron sus respuestas a señalar en forma lacónica que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLOS;que la misma está residenciada en la Calle Sánchez Carrero Sur, N° 37, del Municipio Girardot, del Estado Aragua;que ese inmueble de su propiedad; y que nunca ha sido perturbada en su posesión, como se observa de las respuestas dadas a la primera, segunda, tercera, séptima y octava preguntas, más no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho de la posesión a título de dueña invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de las respuestas dadas por la testigo María Celina Castillo Paradaa la segunda y tercera repregunta formuladas por el defensor ad-liten de los demandados, que afirman a la pregunta segunda, que afirma que “sí” le consta que la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLOS es propietaria legal del inmueble en controversia y que “no” ha tenido nuca a la vista algún documento que le acredite tal propiedad a la actora.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DevisEchandía, el cual profesa que:

“…Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo. El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimustestimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho. La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.” Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.” Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir…”.

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario DevisEchandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma constituir un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante; este Juzgado puede concluir que las respuestas dadas por los ciudadanos José Humberto Scata Hernández, Leonor Camargo Rojas, Cornelio Nuñez Blanco, Florentino Rojas y María Celina Castillo Parada,con respecto a las interrogantes planteadas por la parte actora y las repreguntas del defensor ad- litem, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la existencia de la prescripción adquisitiva pretendida por la parte demandante. Así se decide.

Por su parte, el defensor ad- litem de los demandados, abogado en ejercicio Mauri Rojas promovió el mérito favorable de los autos muy especialmentetodo lo que le favorezca a sus defendidos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 9.606.657,quien centra su pretensión en adquirir la propiedad del inmueble constituido por una (01) casa y el terreno ubicadoen la Calle Sánchez Carrero Sur, N° 37, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en virtud de que presuntamente viene poseyendo legítimamente el inmueble supra descrito desde hace más de 29 años de manera continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia; dicha demanda fue contestada por el defensor ad- litem de los demandados, Abogado en ejercicio Mauri Rojas, quien en su escrito a la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, cuyo hechos fueron debidamente explanados en la parte narrativa de este fallo.

Trabada la litis y valorados los medios de pruebas traídos a los autos anteriormente, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la institución la prescripción adquisitiva, a saber:

De acuerdo a la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. La prescripción adquisitiva o usucapión se encuentra regulada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente: “…Le prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem establece el tiempo necesario para que pueda adquirirse la propiedad de un derecho real: “…Todas las acciones se prescriben por veinte años y las personales por diez años sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposiciones contra la ley…”.

Ahora bien, en el caso bajo marras, la acción versa sobre un derecho real cuyo lapso de prescripción es de veinte años de conformidad con el dispositivo legal mencionado. Dicha prescripción veintenal necesariamente supone la posesión legitima del derecho, entendiéndose esta como aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En ese orden de ideas, para que proceda la prescripción adquisitivase requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera.

a) Posesión legitima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil, que esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

b) El transcurso de un tiempo determinado, el cual por tratarse de bienes reales prescribe a los 20 años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.

Ahora bien, el Tribunal logró constatar luego del exhaustivo estudio del expediente y de la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso, que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitivasobre un derecho real; así como tampoco logró demostrar fehacientemente el tiempo en la posesión del bien, que supere los veinte años que exige la ley para que prescriban las acciones reales, por lo que en razón de todos estos argumentos y de conformidad con el artículo 254 del Código del Código de procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”., considera quien aquí decide que no están cumplido los requisitos para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 9.606.657 y de este domicilio, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLANO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° 9.731.469, 6.403.789 y 23.790.641 respectivamente, y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a losdoce (12) días del mes de marzodel año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
Exp. N°: 15.955.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.
El secretario