REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Marzo de 2024
213 y 164°

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUSO-HISPANA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio del año 1996, bajo el Nº 72, Tomo 666-A, siendo su última modificación en fecha 03 de Noviembre del año 2021, bajo el Nº 253, Tomo 22-A. APODERADO JUDICIAL: JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.132.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMUNICACIONES SERVICE OFFICE EXPRESS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio del año 2008, bajo el Nº 64, Tomo 43-A, siendo su última modificación el 12 de Diciembre del 2018, anotado bajo el Nº 200, Tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29635195-3, representada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.849.964, en su carácter de Presidente.

EXPEDIENTE: 15.999
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de éste despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa, que desde la actuación de la parte demandante de fecha 27 de enero de 2023 (folio 345 pieza principal) hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el Abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUSO-HISPANA C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMUNICACIONES SERVICE OFFICE EXPRESS, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/AT
EXP. N° 15.999
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.-
El Secretario