REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Marzo de 2024
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA y RAFAEL ARCÁNGEL BRACAMONTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-4.551.986 y V-4.566.630, respectivamente.
Abogados asistentes: CINTHIA MARÍA ROSA MEZA CEDEÑO y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, inscritos en Inpreabogado bajo los N°119.719 y 99.669.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUDOLF WERNERWALTHERN STEINER NAVARRO y ADA MARÍA MONTAUTI PALAMIDEIS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-9.679.582 y V-3.514.019.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE: 16.129.


Vistas y estudiadas las presente actuaciones cuya pretensión jurídica es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por los ciudadanos Alicia Margarita Bracamonte De Ochoa y Rafael Arcángel Bracamonte Navarro, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-4.551.986 y V-4.566.630, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Cinthia María Rosa Meza Cedeño y Neomar Argenis Narváez Cabrera, inscritos en Inpreabogado bajo los N°119.719 y 99.669 contra los ciudadanos Rudolf Wernerwalthern Steiner Navarro y Ada María Montauti Palamideis, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-9.679.582 y V-3.514.019.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Del libelo se desprende que la pretensión jurídica es la Tacha De Falsedad De Documento Público, respecto al : “… documento ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que aparentemente se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2016, sin haber realizado la respectiva convocatoria y sin contar con la presencia de quienes presentamos la acción judicial a que se contrae el libelo de demanda, por lo que no fue firmada por quienes aquí accionamos, la cual se presume fue registrada en fecha 30 de junio de 2016, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 30, TOMO 105-A (…); dicha acta de asamblea general extraordinaria corresponde a LA SOCIEDAD DE COMERCIO PELEREIRO Y NAVARRO, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO (…), por cuanto la misma no se realizó en esa fecha ni en el lugar que señala, ni con nuestra presencia…”. Todo ello sustentado en el artículo 1.380 del Código Civil numerales 2° y 6°.
En este orden de ideas, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico o protocolizado y documento privado autenticado o protocolizado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“… El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso en concreto observa este tribunal, que la parte actora no ataca la presentación y consecuente firma de quien acudió ante el Registrador para la protocolización del acta, mismo que hubiera sido debidamente facultado y autorizado para la realización del trámite que por práctica mercantil se realiza y acepta, cabe resaltar que del acta presentada para su registro se observan dos firmas adicionales a la que se presume sea de quien fue autorizado, firmas que no son necesarias para la validez del referido documento, ya que los accionistas por lo general firman en el Libro de Actas y autorizan a una persona a certificar.
Dicho esto, resulta pertinente realizar una breve transcripción del contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Peleteiro y Navarro, S.N.C., celebrada el Quince (15) de Marzo del 2016 y protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero del estado Aragua el Treinta (30) de junio del año 2016:
“…En el día de hoy Quince (15) de Marzo del 2.016, hora 9:00 a.m. realizada la respectiva convocatoria se encuentran en el domicilio principal de la Sociedad Mercantil (…), se autoriza al ciudadana: MARIA P LOPEZ (…), para que efectué todas las diligencias necesarias por ante el Registro Mercantil competente, a los fines del Registro, fijación y publicación de la presente Acta. (…). En señal de conformidad previa lectura de la presente acta firman ALICIA NAVARRO DE STEINER (Fdo.), ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA (Fdo.), ADA MARIA MONTAUTI PALAMIDEIS (Fdo.) RAFAEL ARCANGEL BRACAMONTE NAVARRO (Fdo.). JUAN LUIS GALLEGOS LOPEZ, (Fdo.) (…) certifico que la presente acta es copia fiel y exacta de su original que corre inserta en el Libro de acta de Asamblea de la Compañía. A la fecha de su presentación…”.(Destacado del tribunal).

En esta perspectiva, queda claramente establecido que, la copia presentada para el cumplimiento de la formalidad de la protocolización, fue según el contenido de la misma, negación discordante con lo alegado por la parte actora, toda vez que como se señalo en líneas anteriores a su decir dicha acta “…no se realizó en esa fecha ni en el lugar que señala, ni con nuestra presencia…”.
Expuesto lo anterior, entiende este operador de justicia que lo alegado por la parte actora no atacan el acta presentada por ante la oficina mercantil, sino que ataca el acto y acta estampada en el libro de acta de asamblea de dicha Sociedad Mercantil, siendo en consecuencia de aplicación necesaria de lo contenido en el artículo 1.381 del Código civil, dada la naturaleza privada del documento atacado, y no público tal y como lo presentaron los demandantes de auto, por lo que quien suscribe trae a colación lo que señala el artículo 1.381 del Código Civil:
Artículo 1.381: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.

De igual forma establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 440: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

Sobre el caso bajo estudio ha establecido la doctrina que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad de documento privado constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil, siendo que, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento privado, se hace necesario que quien invoca la falsedad deberá necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por Tacha De Falsedad De Documento Privado, interpusieran los ciudadanos Alicia Margarita Bracamonte De Ochoa y Rafael Arcángel Bracamonte Navarro, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-4.551.986 y V-4.566.630, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Cinthia María Rosa Meza Cedeño y Neomar Argenis Narváez Cabrera, inscritos en Inpreabogado bajo los N°119.719 y 99.669 contra los ciudadanos Rudolf Wernerwalthern Steiner Navarro y Ada María Montauti Palamideis, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-9.679.582 y V-3.514.019, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 1.381 del Código Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior es menester indicar que las normas procesales son de orden público y el demandante tiene la carga procesal de subsumir los hechos en el derecho invocado tal como lo ordena el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa de la demanda bajo análisis que los hechos expuestos por la actora consistente en que el acta de asamblea general extraordinaria cuya tacha pretende supuestamente no se realizó en fecha ni en ese lugar que se señala ni con la presencia de ellos, evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos exigidos en el mencionado artículo 1.381 eiusdem, por lo tanto a criterio de quien decide la demanda planteada en estos términos resulta contraria a derecho y en consecuencia inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem, que reza lo siguiente: “… Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la lay…” (Negrita de este Tribunal). Así se decide.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por Tacha de Falsedad de Documento Privado, interpusieran los ciudadanos Alicia Margarita Bracamonte De Ochoa y Rafael Arcángel Bracamonte Navarro, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-4.551.986 y V-4.566.630, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Cinthia María Rosa Meza Cedeño y Neomar Argenis Narváez Cabrera, inscritos en Inpreabogado bajo los N°119.719 y 99.669 contra los ciudadanos Rudolf Wernerwalthern Steiner Navarro y Ada María Montauti Palamideis, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-9.679.582 y V-3.514.019.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital del presente fallo en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m.



EL SECRETARIO

RCP/AH/ycgf.-
EXP N° 16.129