REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Marzo de 2024
213° y 164°

PARTE ACTORA: Ciudadano BASSIL MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.979.698.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.787.596.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÌA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 16.134


I.-ANTECEDENTES.
En fecha 12 de Marzo de 2024, se dio por recibida mediante distribución Nº 068, demanda incoada por el ciudadano BASSIL MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.979.698, asistido por el Abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.221, en contra del ciudadano ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.787.596, siendo la pretensión jurídica de la Parte Demandante el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Cantidades de Dinero) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.
CAPITULO ÚNICO
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.
En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:
“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.

Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogidas en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en Septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las:
“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “ la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pués solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.

Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 ejusdem, a saber:
1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma liquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.

Asimismo el artículo 410 del Código de Comercio establece el contenido formal de la letra para que produzca efectos cambiarios:
Articulo 410º C. COM:
“ (…) La letra de cambio contiene:
1. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. indicación de la fecha de vencimiento
5. lugar donde debe efectuarse el pago
6. el nombre de la persona a quien o a cuyo orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la Letra (librador) subrayado de este Tribunal (…)”

Quien decide observa: que la parte actora consigna junto con el libelo a los fines de fundamentar su demanda por Cobro de Bolívares, una (1) letra de cambio, la cual no se encuentra firmada por el librador, no llenando los requisitos establecido en el articulo supra transcrito careciendo la misma en consecuencia de uno de los presupuestos esenciales para que produzca efectos cambiarios, conforme lo establece el artículo 411 Ejusdem que prevé “(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio (…)” lo que hace inexigible la obligación, y siendo la exigibilidad unos de los requisitos sine quanon de la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio (intimación), y no siendo exigible la pretensión objeto de la presente demanda, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano BASSIL MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.979.698, asistido por el Abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.221, contra del ciudadano ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.787.596 .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÒN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ

La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,


RCP/AH/AT
EXP N° 16.134