REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Marzo de 2024
213° y 165°


PARTE DEMANDANTE: ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.237.161.
Apoderados Judiciales: Abogados Iris Zabaleta y Wilfredo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 261.122 y 250.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA FELICIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.204.848.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.968.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 16.024
SENTENCIA: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 04.02.2023 por la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.237.161, asistida por los Abogados Iris Zabaleta y Wilfredo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 261.122 y 250.422, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA FELICIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.204.848, en su carácter de heredera del De Cujus LUIS ALFREDO AGUILAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.750.791.

Por auto de fecha 10.02.2023 se recibió por distribución número 049, libelo de demanda por acción merodeclarativa de concubinato, constante de dos (2) folios sin anexos, procedente del Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28.02.2023 compareció por ante este Tribunal la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA, y asistida por los Abogados Iris Zabaleta y Wilfredo Sánchez, consignó constante de dos (2) folios y sus respectivos anexos, escrito de reforma de la demanda.

En fecha 08.03.2023 este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadana MARÍA FELICIA AGUILAR, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 23.03.2023 compareció por ante este Tribunal la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA, y confirió poder apud acta a los Abogados Iris Zabaleta y Wilfredo Sánchez.

En fecha 29.03.2024 se libró la compulsa ordenada.

En fecha 04.04.2023 compareció por ante de este Tribunal el ciudadano Richard González en su carácter de Alguacil y consignó boleta de citación firmada por la ciudadana MARÍA FELICIA AGUILAR, parte demandada.

En fecha 20.04.2023 compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA FELICIA AGUILAR y confirió poder apud acta al Abogado Jesús Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.968.

En fecha 03.05.2023 comparecieron por ante este Tribunal los co-apoderados judicial de la parte actora, Abogados Iris Zabaleta y Wilfredo Sánchez, y consignaron a las actas el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto. Asimismo, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19.06.2023 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO MONTES SILVA, RUBEN DARIO GOMEZ, YILEIDY ESTHER PARRA BRICEÑO y MARIA TERESA CHACOA DE ESCALONA, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 26.09.2023 compareció por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada Iris Zabaleta y presentó escrito de informes.

En fecha 30.01.2024, previo pedimento de la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada Iris Zabaleta, el Juez Titular designado en este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

Visto los informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3, el cual establece que:

“Toda sentencia debe contener:
Omissis....
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos
Omissis...”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “mantuv[o] una relación estable de hecho, con una duración de dieciocho (18) años aproximadamente, desde el 04 de junio de 2004, hasta el 13 de abril de 2021, con el ciudadano LUIS ALFREDO AGUILAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V10.750.791 y de este domicilio”.

• Que “que dicha relación la mantuvie[ron] en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde [les] toco vivir en todos estos años, sobre todo donde mantuvi[ron] su último domicilio por muchos años, en el Sector La Guzmán, Calle Andrés Bello, N°4-3, Turmero, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua”.

• Que “tenían conocimiento [su] de su relación también en su sitio de trabajo en el matadero de Turmero, donde era trabajador”.

• Que “[su] concubino falleció el día 13 de abril del 2021”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte demandante.
La parte demandante basó la presente acción merodeclarativa de concubinato en los artículos 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16, 482, 767, 174 y 936 del Código de Procedimiento Civil vigente.
1.3 Petitorio.

• Solicit[a] al Tribunal “la declaración de la relación concubinaria que mantuv[o] con LUIS ALFREDO AGUILAR, ut supra identificado”.


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por su parte, en la oportunidad legal respectiva, la demandada no contestó la demanda.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Medios probatorios de la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda.

• Con relación a los siguientes documentos:
1) Copia de la cédula de identidad perteneciente al fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, distinguida con el N° 10.750.791.
2) Copia certificada del Acta de Defunción N° 286 perteneciente al fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
3) Copia simple del Certificado de Defunción perteneciente al fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, expedido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

De tales instrumentales se demuestra que LUIS ALFREDO AGUILAR era de estado civil soltero y que falleció el día 14.04.2021 en Valle Lindo, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a consecuencia de parálisis respiratoria central. Estos documentos públicos y públicos administrativos al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y se valoran conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para demostrar el estado civil soltero y el fallecimiento de LUIS ALFREDO AGUILAR, ocurrido el día 14.04.2021. Así se valora.

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA, distinguida con el N° 7.237.161.

Con respecto a este documento público administrativo donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil divorciada, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se valora.

• Acta emitida por el Consejo Comunal La Guzmán del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Con respecto a esta documental, si bien no constituye una manifestación de autoridad, se trata de un simple documento emanado por terceros y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se desecha.

Durante el Lapso Probatorio:

Prueba Testimoniales:

• Declaración de los testigos RUBEN DARIO GOMEZ, YILEIDY ESTHER PARRA BRICEÑO y MARIA TERESA CHACOA DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.507.364, 12.929.203 y 8.730.691 respectivamente, en las cuales constan las preguntas y repreguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada Iris Zabaleta; quienes fueron conteste en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA y al fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, que ambos procrearon una hija y fijaron su residencia en el Sector La Guzmán, Calle Andrés Bello, N°4-3, Turmero, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según las respuestas dadas a la primera, segunda y quinta pregunta. En efecto, en respuesta dada a la séptima pregunta referida a la duración de la relación concubinaria entre la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA y al fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, el testigo RUBEN DARIO GOMEZ, contestó: “sí, señor, toda la vida juntos, hasta que lo asesinaron”; asimismo, con relación a la misma pregunta la testigo YILEIDY ESTHER PARRA BRICEÑO respondió: “doy fe de que su esposa no se alejó hasta que desapareció, ella lo buscó todo el tiempo, la comunidad se asombró por la valentía que tenía para buscar a su esposo”. De igual modo, la testigo MARIA TERESA CHACOA DE ESCALONA manifestó en relación a la misma pregunta: “sí tenían, lo conocían todos los vecinos, nunca tuvieron problema ni nada”.

En consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los declarantes merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbre, este Juzgador confiere pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA y el fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, desde el 04.06.2004, hasta el 13.04.2021, ambas fechas inclusive. Así decide.

Con respecto al testigo RUBEN DARIO GOMEZ consta que el mismo no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo cual se declaró desierto el acto de su declaración.

Medios probatorios de la parte demandada:

Este Juzgador nada tiene que valorar por cuanto la demandada nada aportó.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte demandante el siguiente hecho: la existencia de la comunidad concubinaria desde el 04.06.2004, hasta el 13.04.2021, de manera que el thaema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte demandante y el fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.750.791.

Pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 de la Ley Adjetiva Civil venezolana.

Teniendo entonces que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo, el tratadista Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Siendo las características de la Sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la demandante, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, es decir, la mera declaración de que fue su concubina por un tiempo determinado que a motu proprio ella expresa que transcurrió desde el 04.06.2004, hasta el 13.04.2021, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Bajo esta premisa, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1682 de fecha 15.07.2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
…Omissis…
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En este sentido, en el asunto bajo análisis, la parte demandante afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, desde el 04.06.2004, hasta el 13.04.2021. Para la prueba de su pretensión consignó copia de su propia cédula de identidad; copia de la cédula de identidad, copia certificada de Acta de Defunción y copia Simple de Certificado de Defunción donde se evidencia que LUIS ALFREDO AGUILAR era soltero y la fecha exacta de su fallecimiento; y la prueba de testigos de los ciudadanos RUBEN DARIO GOMEZ, YILEIDY ESTHER PARRA BRICEÑO y MARIA TERESA CHACOA DE ESCALONA, en la cual este Tribunal apreció de los dichos de los testigos que ciertamente la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA vivió en unión estable de hecho con el hoy difunto LUIS ALFREDO AGUILAR durante el lapso descrito, medios probatorios supra valorados.

En consecuencia, se concluye que las pruebas aportadas por la parte actora fueron determinantes para probar su pretensión, en virtud de que demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, razón por la cual este Juzgador considera que la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, debe prosperar tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.237.161, contra la ciudadana MARÍA FELICIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.204.848, en su carácter de heredera del De Cujus LUIS ALFREDO AGUILAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.750.791.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA y el fallecido LUIS ALFREDO AGUILAR, ambos supra identificados, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha de inicio de la misma el 04.06.2004, hasta el 13.04.2021, ambas fechas inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.024.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m., y así lo certifico.
El secretario