REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de marzo de 2024
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE y DANIEL ENRIQUE JEREZ RUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.7.241.065 y 13.625.841, Inpreabogado Nos.164.582 y 211.740, respectivamente, de este domicilio y actuando en sus propios nombres y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MERCEDES BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.179.292y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Cambra Hernández y Beatriz Cárdenas Arenas, Inpreabogado Nos. 94.511 y 37.171, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 16.055
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 09.06.2023 se recibió la presente demanda contentiva de pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Daniel Enrique Jerez Ruza, contra la ciudadana Ana Mercedes Blanco García.
Mediante diligencia de fecha 13.06.2023 comparecieron por ante este Tribunal los Abogados actores y consignaron los anexos señalados en su escrito libelar.
En fecha 15.06.2023 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14.07.2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado actor, Daniel Enrique Jerez Ruza y consignó las copias respectivas a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27.07.2023 se libró la compulsa ordenada.
En fecha 19.09.2023 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber encontrado a la parte demandada y que esta se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 02.10.2023 previo pedimento del Abogado actor, Daniel Enrique Jerez Ruza, se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.11.2023 previo pedimento del Abogado actor, Daniel Enrique Jerez Ruza, el Juez Titular designado en este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05.12.2023 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.12.2023 compareció por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Cambra Hernández y consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 11.01.2024 se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.01.2024 compareció por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Cambra Hernández y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22.01.2024.
En fecha 24.01.2024 comparecieron por ante este Tribunal los Abogados actores y consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de esa misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para determinar si los actores tienen derecho o no a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
MOTIVA
1. De los límites de la controversia:

Los Abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Daniel Enrique Jerez Ruza, Inpreabogado Nos. 7.241.065 y 13.625.841, respectivamente, pretenden el cobro de sus honorarios profesionales por la cantidad deVEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 20,000,00), que a la tasa oficial de cambio vigente del Banco Central de Venezuela, al 07.06.2023, equivalen a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 532.600,00), por las actuaciones judiciales realizadas en representación de la hoy demandada, las cuales pormenorizaron de la siguiente manera:

1. Estudio, análisis y revisión del expediente contentivo de juicio por deslinde, signado con la nomenclatura 41.962 perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10,000,00), que a la tasa oficial de cambio vigente del Banco Central de Venezuela, al 07.06.2023, equivalen a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 266.300.00).

2. Asistencia en el acto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 06.09.2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con lanomenclatura 41.962, llevado a cabo el 04.08.2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10,000,00), que a la tasa oficial de cambio vigente del Banco Central de Venezuela, al 07.06.2023, equivalen a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 266.300.00).

Por su parte, el Abogado Carlos Cambra Hernández, Inpreabogado No. 94.511, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo “que los demandantes hayan prestado servicios jurídicos en el estudio, análisis y revisión del expediente No. 41.952…”.

Además, alegó queno es cierto que los demandantes “hayan sido incorporados a ese juicio por el poder por el poder otorgado en el 2021 por [su] representada…”.

Afirmó que “lo cierto es que los aquí demandantes sólo desplegaron una actuación de “asistencia” en el acto de ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, acto de ejecución llevado a cabo el día 04 de agosto de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en cumplimiento de la comisión al efecto librada por el Tribunal de la causa...”.

Finalmente solicitaron que se declarase sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales y que en el caso de que este Tribunal declarase que los actores tuviesen derecho a reclamar los honorarios profesionales, entonces se acogían al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogado.

Conforme a los límites en que quedó planteada la controversia vemos entonces que en el caso examinado son hechos expresamente admitidos por la representación judicial de la demandada en su contestación, y en consecuencia exentos de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: la asistencia legal de laciudadana Ana Mercedes Blanco García,por los Abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Daniel Enrique Jerez Ruza, el acto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 06.09.2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con la nomenclatura 41.962, llevado a cabo el 04.08.2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Asimismo, este Juzgador conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la carga probatoria y determina que corresponde a los actores probar, salvo aquellos hechos que fueron admitidos (se hizo referencia en el párrafo anterior), el quantum por la actuación judicial consistentes en el estudio, análisis y revisión del expediente contentivo de juicio por deslinde, signado con la nomenclatura 41.962 perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; vale decir la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10,000,00), que a la tasa oficial de cambio vigente del Banco Central de Venezuela, al 07.06.2023, equivalen a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 266.300.00).Mientras que corresponde a la demandada desvirtuar la pretensión de los Abogados actores.Así se decide.
2. De las pruebas y su valoración:
2.1. De las pruebas promovidas por la parte actora:

Sobre eloriginal del conferido por la demandada, ciudadana Ana Mercedes Blanco García,a los Abogados actores Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Daniel Enrique Jerez Ruza, Inpreabogado Nos. 7.241.065 y 13.625.841, respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el No. 23, Tomo 25, Folios 82 hasta el 84, en fecha 11.05.2021; este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a probar que por lo menos hasta la fecha de la autenticación del mismo, los Abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Daniel Enrique Jerez Ruza, supra identificados, eran los representantes legales de la ciudadana Ana Mercedes Blanco García. Así se valora.

En relación a la copia certifica del documento de venta celebrado entre los ciudadanos Rafael Estrada López, por una parte y por la otra el ciudadano Manuel Blanco Reimondez, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Avenida Las Delicias, Calle Urdaneta, Sector Barrio Sucre II, No. 56, Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el No. 18, Tomo 10, Folios 62 hasta el 65, Protocolo Primero, en fecha 22.07.1976; este Juzgador observa que se trata de un documento públicopromovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenidos no guarda relación con el hecho controvertido, por tal motivo se desechan del presente proceso. Así se decide.

En lo atinente a la copia certificada del acta de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 06.09.2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con la nomenclatura 41.962, llevado a cabo el 04.08.2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua;con la que se pretende demostrarla asistencia legal de la demandada, ciudadana Ana Mercedes Blanco García, por parte de los Abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Daniel Enrique Jerez Ruza, el mencionado acto, se desecha del proceso ya que tales circunstancias fueron admitidas por la demandada en su contestación y en consecuencia están exentas de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.2. De las pruebas promovidas por la demandad:

Hizo valer la copia certificada del acta de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 06.09.2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con la nomenclatura 41.962, llevado a cabo el 04.08.2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignada por los Abogados actores con el escrito libelar; este Juzgador observa que el contenido de tal documental se desechó en párrafos anteriores. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes”.
Se desprende dela norma citada que el legislador estableció el derecho de todo abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de la prestación de un servicio profesional. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos jurídicos porque un cliente -persona natural o jurídica- requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Asimismo, el artículo mencionado contempla el procedimiento para reclamar al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial, en los términos siguientes:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la audiencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias”.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0235, de fecha 01.06.2011, bajo la Ponencia de Isbelia Pérez Velásquez estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, de la forma siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra BancentroC.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
En el caso bajo estudio, salvo el derecho que tienen los actores a reclamar el cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a la demandada en la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 06.09.2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con la nomenclatura 41.962, llevada a cabo el 04.08.2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue expresamente admitido por la demandada en su contestación y en consecuencia quedó exentó de pruebas, advierte este Juzgador que en el curso de la causa no fue demostrado por ningún medio de prueba, ni aun indiciaria, el estudio, análisis y revisión del expediente contentivo del juicio por deslinde, signado con la nomenclatura 41.962 perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
De esta manera, y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso y valoradas con apego al ordenamiento jurídico se evidencia que los demandantes no lograron traer a los autos en las oportunidades legales correspondientes (con el libelo y en el lapso de promoción) las pruebas idóneas para demostrar la verdad de sus afirmaciones, en cuanto a que realizaron el estudio, análisis y la revisión del tantas veces mencionado expediente 41.962, por lo cual resulta ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGARla demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por losAbogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDEy DANIEL ENRIQUE JEREZ RUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.241.065 y 13.625.841, Inpreabogado Nos. 164.582 y 211.740, respectivamente, de este domicilio y actuando en sus propios nombres y representación, contra la ciudadana ANA MERCEDES BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.179.292 y de este domicilio.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho que tienen los Abogadossupra identificados a cobrar por honorarios por concepto de los servicios profesionales prestados a la demandada en el acto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 06.09.2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura 41.962, llevada a cabo el 04.08.2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana ANA MERCEDES BLANCO GARCIA,supra identificada, a pagar la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10,000,00), que a la tasa oficial de cambio vigente del Banco Central de Venezuela, al 07.06.2023, equivalen a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 266.300.00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
CUARTO:Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
El Secretario

RCP/AHA/Mistral.
EXP. NO. 16.055.