REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Marzo de 2024
213º y 165º

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número 12.742.021.
Abogado asistente: Arquímedes Rodríguez, Inpreabogado número 120.729.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N°: 16.136

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Mediante escrito presentado por la distribución el 13.03.2024 la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número 12.742.021, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Arquímedes Rodríguez, Inpreabogado número 120.729, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien en su escrito libelar señala que le han sido violentados sus derechos constitucionales consistentes en el acceso a los órganos de administración de justicia, y a ser amparada por en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales por los Trienales (artículos 26 y 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este Tribunal luego de un estudio detallado para decidir, observa lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO.

Luego de la revisión exhaustiva del ininteligible escrito libelar quien aquí decide observa que la presunta violación del derecho Constitucional denunciado se encuentra establecida en los artículos:

“Artículo 27 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

En este sentido, la presunta agraviada denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo consisten en que en el juicio por desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil Vertical Classc, C.A., contra la también sociedad mercantil Inversiones Camburito 2007, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08.12.2023 se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado como L-312, ubicado en el Centro Comercial Parque Los Aviadores, de Palo Negro, estado Aragua, la cual fue ejecutada en fecha 29.01.2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta misma Circunscripción Judicial, sin “ser notificada inmediatamente (sic) a la parte posiblemente afectada”.

Que “el juez tiene un plazo de tres días para pronunciarse, hecho esta que nunca se [le] notificó dejando[la] en total estado de indefensión (sic) se hace el señalamiento anterior debido a que en ningún momento se [le] notifico de la medida de secuestro y por ende es[ta] en estado de indefensión”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9.11.2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la supuesta violación de las garantías constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia y de ejercicio de los derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, al haber acordado una medida preventiva de secuestro sobre un inmueble y no haber sido según lo alegado por la parte querellante, “notificada inmediatamente (sic) a la parte posiblemente afectada” antes de su ejecución, situación frente al cual el ordenamiento jurídico prevé vías alternas ordinarias y breves, para satisfacer tal pretensión, como la prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o cuando se trata de un tercero, lo previsto en el ordinal 2° del artículo 370, en concordancia con el artículo 546 eiusdem; ya que dichos procedimientos son aplicables para los caso de afectación por cualquier tipo de medidas preventiva (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, nuestra ley adjetiva civil reconoce a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica y los terceros quienes pudieran resultar disminuidos en su esfera de derechos, la libertad de alegar y probar dicha afectación (ver sentencia de la Sala Constitucional número 2164, de fecha 6.12.2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343). Por lo que resulta ajustado a derecho declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional a tenor de la norma establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número 12.742.021, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Arquímedes Rodríguez, Inpreabogado número 120.729, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veintiun (21) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro. (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.136.
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y así lo certifico.
El secretario