REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de marzo de 2024
213º y 164º

PARTE ACTORA: Abogado MARCO ANTONIO CROQUER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.865.082, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.291, de este domicilio, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano NAUDIN EMILIO PIÑERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.966.720, con domicilio en la Avenida Miguel Enrique Otero, Residencias Roraima, piso 19, apartamento 19-02, vereda 82, Coche, Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.137, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, edificio Parguaza, piso 11- apto 11-D, San Antonio de los Altos, estado Miranda.

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE Nº: 16.137
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito libelar y sus anexos contentivo de la demanda por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA), presentado por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO CROQUER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.865.082, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.291, de este domicilio, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano NAUDIN EMILIO PIÑERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.966.720, contra el ciudadano HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.137; siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a su admisibilidad, resulta pertinente para este Juzgador analizar como punto previo lo relativo a la competencia, quien lo hará bajo las siguientes consideraciones:

I
UNICO

PRIMERO: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A., “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma, por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

De tal manera debe este Juzgador apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes señalado en el artículo 253. Así mismo, el artículo 49.4 ejusdem, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes especiales.

SEGUNDO: Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Migo Lago C.A., contra Constructora Cavolen C.A., expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente:
“…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar…
La Sala estima, (sic) que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, (sic) que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...”. (Negrillas de la Sala).

Por lo supra expuesto, resulta necesario trasladar a las actas procesales que conforman este expediente, lo estipulado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente referente a la vía intimatoria (procedimiento acogido en el caso de marras por la parte demandante), el cual prevé que:

“Sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, sale a colación el artículo 1.295 del Código Civil venezolano vigente, que establece lo siguiente:

“El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se puede inferir que en el presente caso la demanda por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO VÍA INTIMATORIA que por ante esta Instancia Judicial se ha incoado, el domicilio del demandado se encuentra en la Urbanización La Rosaleda, edificio Parguaza, piso 11- apto 11-D, San Antonio de los Altos, estado Miranda, y atendiendo a las normas tanto sustantiva como adjetiva transcritas supra en cuanto al domicilio del deudor, evidenciándose que el mismo es en la ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, le resulta ajustado a derecho para quien decide declarar su INCOMPETENCIA por el territorio y ORDENA declinar mediante oficio la misma al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA), incoada por el Abogado MARCO ANTONIO CROQUER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.865.082, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.291, de este domicilio, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano NAUDIN EMILIO PIÑERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.966.720, contra el ciudadano HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.137. En consecuencia, se declina la competencia al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR, en la oportunidad legal correspondiente.

Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (20234. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP Nº: 16.137.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario

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