REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de marzo del 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.842.337.Apoderada Judicial:Ángela Sanz Medina, Inpreabogado N° 171.344.

DEMANDADOS: La asociación civil CENTRO DE ARTESANOS y OBREROS DE MARACAY, inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, en fecha 29/09/1939, bajo el N° 13, Folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.243.565 y V-10.750.414, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 16.023

DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadanoVICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.842.337, debidamente asistido por las Abogadas Raquel Nohemi Medina Borrego, Inpreabogado N° 171.323 y Deisy Carolina Satine Franco, Inpreabogado N° 171.348,contra La asociación civil CENTRO DE ARTESANOS y OBREROS DE MARACAY, inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, en fecha 29/09/1939, bajo el N° 13, Folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.243.565 y V-10.750.414, respectivamente,la cual le correspondió conocer a este Tribunal por distribución N° 047, de fecha 09 de febrero del 2023.

Por auto de fecha 09 de febrero del 2023, este Tribunal formó expediente bajo el N°16.015 y dio entrada a la demanda.

Por auto de fecha 27 de febrero del 2023, este Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento de juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo del 2023, la Abogada Ángela Sanz, Inpreabogado N° 171.344, mediante diligencia dice haber consignadotres juegos de copias correspondientes de las compulsas y los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación a la parte demandada.

En fecha 10 de marzo del 2023, la Abogada Ángela Sanz, Inpreabogado N° 171.344, consignó copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Centro de Artesanos y Obreros de Maracay” donde se designa la directiva de dicho centro en el periodo 2018-2020.

Por auto de fecha 04 de mayo del 2023, se ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada, La asociación civil CENTRO DE ARTESANOS y OBREROS DE MARACAY, inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, en fecha 29/09/1939, bajo el N° 13, Folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la persona de sus representantes legales y en su carácter personal a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.243.565 y V-10.750.414, respectivamente.

En fecha 15 de mayo del 2023, comparece el ciudadano ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE, con cédula de identidad N° V-10.750.414, actuando en su propio nombre y además en carácter de secretario de finanzas del Centro de Artesanos y Obreros de Maracayconfiere Poder Apud Acta a los Abogados Donato Viloria, Mailin Higaldo y Greisi Valencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869, 203.927 y 120.065, respectivamente.

En fecha, 1 de junio del 2023, el alguacil dejo constancia por secretaria de este Juzgado de que ambas partes demandadas recibieron y firmaron dichas compulsas de citación.

En fecha 12 de junio el Abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, mediante escrito solicito la nulidad de todos los actos.

En fecha 14 de junio del 2023, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCÍA, con cédula de identidad N° V-7.243.565, actuando en su propio nombre y además en carácter de presidente y representante legal de Centro de Artesanos y Obreros de Maracay, confiere Poder Apud Acta alAbogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869.

En fecha 16 de junio del 2023, comparece el Abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCÍA, con cédula de identidad N° V-7.243.565, para sustituir el poder conferido que consta en el folio 54 del presente expediente a las abogadas en ejercicio Mailin Higaldo, Greisi Valencia y Elizabeth Palma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.927, 120.065 y 70.029, respectivamente.

En fecha 28 de junio del 2023, comparece la Abogada Mailin Higaldo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.927, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE, con cédula de identidad N° V-10.750.414, opone cuestión previa con sus anexos contenida en el numeral 4° del artículo 346, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, folios del (57 al 74).

En fecha 19 de julio del 2023, la AbogadaÁngela Jazmín Sanz Medina, parte actora y actuando en sus caracteres acreditados en autos, presento escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos con sus anexos (folios 119 al 170).
Por auto de fecha 03 de agosto del 2023, se ordenó reponer la presente causa al estado de Admisión y a los efectos se declaran nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones que rielan desde el folio 14 al folio 76 ambos inclusive; admitiéndose nuevamente cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo plasmado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose en el emplazamiento de la Asociación Civil CENTRO DE ARTESANOS y OBREROS DE MARACAY; en la persona de sus representantes legales ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.243.565 y V-10.750.414, respectivamente, y estos últimos de manera solidaria.

En fecha 09 de agosto del 2023, la AbogadaÁngela Jazmín Sanz Medina, parte actora, presentó escrito de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 03 de agosto del 2023.

Por auto de fecha 11 de agosto del 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto dicho recurso. En consecuencia, se remite en copias certificadas por secretaría las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior en Funciones de Distribuidor, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre del 2023, la AbogadaÁngela Jazmín Sanz Medinaparte actora, solicito copias certificadas de los folios del 77 al 83, ambos inclusive, con el fin de ser remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Distribuidor, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto del 2023.

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2023, este Tribunal, ordeno certificación por secretaria de los fotostatos proveídos por la parte actora y remisión mediante oficio al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Distribuidor, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta contra auto de fecha 03 de agosto del 2023.

Por auto de fecha 04 de diciembre del 2023, este Juzgadorse aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificara la parte actora mediante correo electrónico, haciéndosele saber a su vez que el abocamiento no paraliza ni suspende el curso de la causa y debido a que la parte actora se encuentra a derecho; es por lo que se continúa con el presente juicio en la etapa procesal de que la actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de las partes codemandadas, habiendo discurrido de dicho lapso 28 días continuos, exclusive.

En fecha 29 de febrero del 2024, el ciudadano Vicente Paul Blanco Muñoz, parte actora ut supra identificado, asistido por la abogada Deisy Carolina Satine, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.348, consigno poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 3, folios 192 hasta el 194.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Lainactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligenciadentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cualponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.

Igualmente, el fallo aclaratorio N° 319 del 09 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera los treinta (30) días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267,del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que el lapso de treinta (30) días se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta (30) días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del03 de agosto del 2023, fecha de admisión de la demanda, por lo cual han transcurrido 7 meses y 16 días, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la Asociación Civil CENTRO DE ARTESANOS y OBREROS DE MARACAY; en la persona de sus representantes legales ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y ÁNGEL VLADIMIR ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.243.565 y V-10.750.414, respectivamente, y estos últimos de manera solidaria,encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal,toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de marras, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora,elciudadanoVICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ,ya identificado, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia, no cumpliendo con la obligación legal de gestionar la citación de la parte demandada, vale decir, el hecho de no existir constancia en autos de haber satisfecho los emolumentos necesarios para el transporte del ciudadano Alguacil, así como tampoco de haber diligenciado requiriendo de éste las resultas de su gestión citatoria, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1°artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible el desinterés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación delciudadanoVICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.842.337 y/o su apoderada judicial Deisy CarolinaSatine, Inpreabogado N° 171.348,de conformidad el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la dirección de correo electrónico que se desprenden de los autos que es el siguiente: vicenteblanco2021@gmail.com y deysatine@gmail.com.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N°16.023.-

En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se publicó la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación a la parte actora.
El Secretario