REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º

Cagua, 01 de diciembre de 2023

EXPEDIENTE: T-INST-C-23-18.074

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil 2M INGENIERÍA, CA, representada por su Presidente, ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.274.359, dicha empresa está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de Julio de 1986, bajo el N° 3, Tomo 200-A, Rif. J-075466454
APODERADO (ACTORA): LUIS GUILLEN BONILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA N° 201.340
PARTE DEMANDADA: empresa Venezolana de Equipos y Sistemas Industriales CA, (VENESICA), la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 1992, bajo el N° 59, Tomo 504-B, Rif. J-30028424-7, representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO A. SALAZAR M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.037
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Tal y como fue acordado en el cuaderno principal, a los fines de proveer con relación a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO solicitada en el escrito de demanda y su reforma y la diligencia que antecede, en consecuencia, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión se establecen lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De dichos artículos, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del Artículo 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
Ahora bien, a tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
Observa esta juzgadora que la pretensión en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “orden de compra-factura y relación de deuda” objeto de la presente demanda, cuya copia corren inserta al folio (03) del expediente principal en copia fotostática; se evidencia de la revisión de alegatos y fundamentos que la totalidad de la deuda pendiente es la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 12.958,58), cuya equivalencia expresada en bolívares es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 477.263,97), por concepto de la deuda pendiente; cantidad ésta liquida, exigible de plazo vencido y no pagada, que corresponde a la suma adeudada objeto de la presente demanda, más intereses calculados al 12% anual y los que se continuaren causando, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la definitiva cancelación del monto demandado; así como el correspondiente, pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
En consecuencia, es prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Asimismo, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la sumaria cognitivo respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “factura”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida de embargo preventivo , sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA
Esta Juzgadora justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, empresa Venezolana de Equipos y Sistemas Industriales CA, (VENESICA), la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 1992, bajo el N° 59, Tomo 504-B, Rif. J-30028424-7, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida 4ta Transversal de Calicanto, Edificio Centro Profesional del Norte, piso 9, oficina 90, Maracay, estado Aragua, representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO A. SALAZAR M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.037, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (21.930,16 $ USD), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 807.687,26), suma ésta que comprende el doble del monto total de la orden de servicios-facturas, instrumento fundamental de la demanda, mas las costas, es decir, la suma de: PRIMERO: La cantidad DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS ($ 17.943,16), que es la cantidad total de la deuda contraída por la demanda, y cuya equivalencia en bolívares es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 660.846,58); que corresponde al doble de la cantidad: OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 8.971,58), que es la cantidad total de la deuda contraída por la demanda y que representa el capital no pagado, y cuya equivalencia en bolívares es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 330.423,29); mas, SEGUNDO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES ($ 1.396,00), por concepto de intereses calculados al 12% anual, aplicados a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 8.971,58), desde el 25 de Junio de 2022 hasta el día de la interposición de la demanda y cuya equivalencia en Bolívares es de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.414,68); mas TERCERO: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($2.591,00), y cuya equivalencia en Bolívares es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCINETOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.426,00), correspondientes al pago de las costas, costos y honorarios profesionales. De embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 12.958,58), que es la cantidad total de la deuda contraída por la demanda y que representa el capital no pagado, y cuya equivalencia en bolívares es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 477.263.97), que comprende la suma de la demanda deuda pendiente más las costa, es decir, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 8.971,58), que es la cantidad total de la deuda contraída por la demanda y que representa el capital no pagado, y cuya equivalencia en bolívares es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 330.423,29) monto que se contrae la Factura líquida exigible; instrumento fundamental de la demanda aun no pagada; objeto de la presente demanda, mas la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES ($ 3.987,00), cantidad y cuya equivalencia en bolívares es la cantidad de CIENTO CUARETA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTGA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.840, 68);que corresponde a la suma de: A.-) MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES ($ 1.396,00), por concepto de intereses calculados al 12% anual, aplicados a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 8.971,58), desde el 25 de Junio de 2022 hasta el día de la interposición de la demanda y cuya equivalencia en Bolívares es de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.414,68); e intereses que se continuaren causando, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la definitiva cancelación del monto demandado; mas, B.-) DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($2.591,00), y cuya equivalencia en Bolívares es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCINETOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.426,00), correspondientes al pago de las costas, costos y honorarios profesionales. Por consiguiente, para que se ejecute la presente medida, solicitada y acordada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, quedando facultado para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial, por lo cual se acuerda librar Despacho anexo a oficio. Líbrese oficio y Despacho de comisión. CUMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


Exp. N° T-INST-C-23-18.074.-
MB/.-